Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3986/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100354
Encabezamiento
1
Or13-3986
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1181/2008
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor
Rollo de Apelación: 3986/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 9 de septiembre de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1181/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Pedro Romero Gómez, en nombre y representación de don David , y por el Procurador don Jesús María Frutos Arenas, en nombre y representación de la entidad VIÑA SANTINA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30 de septiembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. FRUTOS ARENAS en nombre y representación de VIÑA SANTINA S.L. y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE 31/1/16 QUE VINCULA LAS PARTES.
Quede debo estimar y ESTIMO la reconvención presentada por el Procurador Sr. IGLESIAS MONROY en nombre y representación de David y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE 31/01/06 QUE VINCULA A LAS PARTES.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad VIÑA SANTINA S.L. a abonar a David la cantidad de 52.858,99 euros mas los intereses legales desde la fecha de cada una de las entregas hasta su total pago e intereses procesales desde el dictado de la sentencia.
Se imponen las costas de la presente causa de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, los cuales lo fueron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'. Sin embargo, no puede sino alcanzarse idénticas conclusiones a las que llega el Juzgado de Primera Instancia acerca de la no existencia de limitación alguna para el comprador acerca de la persona física o jurídica que pudiera designar para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato; sin que de la cláusula referida al sometimiento de la operación al IVA, puede inferirse tal conclusión por no estar la misma expresada en términos claros que la anuden a la anterior cláusula, en la que literalmente se afirmaba que 'la escritura de compraventa se otorgará a nombre del comprador o persona física o jurídica que éste designe'; por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1281 , 1284 y 1285 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, interpretando la cláusula sobre el sometimiento al IVA en el sentido de que ello sería para el caso de que el comprador estuviera sometido a dicho impuesto y no para el caso contrario.
Pero además hay que tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia número 315/2011, de 4 julio , en la que se afirma se afirma literalmente que 'el efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003, RC n.º 447/1998 , de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 Código Civil para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 ).'
Por tanto, resuelto el contrato por la voluntad de ambas partes, carece de virtualidad la pretensión de la recurrente de hacer suya la parte del precio pagada anticipadamente, cuando además ningún perjuicio ha sufrido, dado que vendió el referido inmueble por un precio superior al concertado en la primera compraventa.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de VIÑA SANTINA, S.L.
SEGUNDO.- En cuanto a la no condena en costas a ninguno de los litigantes, entiende este tribunal que es ajustada a derecho, dada la existencia de dudas de hecho en la interpretación del contrato, tal y como han sido expuestas al analizar el recurso interpuesto por la mercantil citada, lo que justifica la no imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 394 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por ello debe desestimarse igualmente el recurso interpuesto por la representación de don David y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben declararse de oficio al desestimarse ambos recursos.
En su virtud,
Fallo
Se desestiman los recursos interpuestos por la representación de don David y de la entidad VIÑA SANTINA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor con fecha 30 de septiembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1181/2008, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos sin imposición de las costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

