Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 445/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100348

Núm. Ecli: ES:APA:2014:4027

Núm. Roj: SAP A 4027/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 445/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002296
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000445/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001081/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante/s: INSTITUTO CREDITO OFICIAL
Procurador/es: FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: ERNESTO PEREZ BROSETA
Apelado/s: David , Florencio , HERENCIA YACENTE Javier y Marí Trini
Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA, IRENE ORTEGA RUIZ, Irene Ortega Ruiz (1ª
Instancia)
Letrado/s: JOSEP FRANCESC MARI CARDONA y LUIS FRANCISCO PEREZ GOMEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000350/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante INSTITUTO CREDITO OFICIAL,
representada por la Procuradora Sra. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr.
PEREZ BROSETA, ERNESTO, frente a la parte apelada D. David , representada por la Procuradora
Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. MARI CARDONA, JOSEP FRANCESC; D.
Florencio , representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ
GOMEZ, LUIS FRANCISCO; HERENCIA YACENTE Javier y Dª. Marí Trini , contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.
D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001081/2007 se dictó en fecha 2-06-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Caballero Caballero en representación del Instituto de Crédito Oficial, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Marí Trini Y A LA HERENCIA YACENTE DE D. Javier a abonar al actor la cantidad de once mil setenta y tres euros con setenta céntimos (11.073,70 #) más los intereses moratorios de dicha cantidad pactados al 13% desde el 2-1-04 sin que haya lugar a imponer el abono de las costas procesales deengadas en la instancia a ningna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante INSTITUTO CREDITO OFICIAL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000445/2014 señalándose para votación y fallo el día 24-11-14.

Fundamentos


PRIMERO .- Promovida por el Instituto De Crédito Oficial demanda de juicio ordinario contra Dª Marí Trini y la Herencia Yacente del difunto D. Javier , en reclamación del saldo deudor del préstamo de 2.000.000 de las antiguas pesetas suscrito el 24-02-1988 entre las partes, sólo compareció en autos para contestar a la demanda D. Florencio , hijo y hermano de los citados demandados; no haciéndolo la fiadora Dª. Marí Trini , la cual fue declarada en rebeldía.

La Juzgadora de instancia, al enjuiciar los diferentes motivos de oposición articulados por el compareciente, desestimó las excepciones procesales alegadas por éste; y entrando a examinar el fondo del asunto, declaró prescritos los intereses remuneratorios solicitados por la actora, e igualmente consideró improcedente la suma postulada en concepto de intereses moratorios devengados antes de la reclamación formulada el 2-01-04, aplicando en este caso la doctrina del retraso desleal, por tratarse de un préstamo especial otorgado en 1988 para hacer frente a las consecuencias catastróficas de la inundaciones ocurridas en 1987, y haber transcurrido más de 10 años desde que se produjo la primera reclamación judicial el 2-01-04, lo que había originado una carga moratoria desproporcionada por la propia pasividad de la acreedora, dando lugar a un beneficio excesivo contrario al principio de equidad. En consecuencia, dictó sentencia estimando en parte la demanda origen de los autos y condenó a los demandados a satisfacer a la entidad reclamante la suma global de 11.073,70 #, más los intereses moratorios pactados del 13%, pero con efectos desde el 2-01-04; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.



SEGUNDO .- Apela la demandante el fallo de instancia en el particular relativo a los intereses de demora no acogidos por la Juzgadora, argumentando, por un lado, que se efectuaron reclamaciones extrajudiciales anteriores a la fecha fijada en sentencia, concretamente en los meses de Enero de 1997 y Julio de 2003, remitiendo a los demandados en el domicilio designado en la póliza los oportunos telegramas con acuse de recibo requiriéndoles de pago; e invocando, por otro, numerosa jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales contraria a aplicar en supuestos análogos la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

Además de la existencia de tales requerimientos de pago, que enervan en buena medida la supuesta pasividad de la reclamante en el ejercicio de sus derechos, la doctrina de esta Sala ha sido constante a la hora de sancionar la legitimidad de la prestamista de reclamar del deudor en supuestos como el presente el pago de los intereses moratorios pactados en la póliza de préstamo. Así en Sentencia de 13 de mayo de 2004 y otras muchas posteriores, ha declarado la obligación de pagar la totalidad de los intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica, argumentando lo siguiente: A) 'De una parte, es de recordar que tradicionalmente la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 ) subordina la ocurrencia de la llamada mora accipiendi al cumplimiento de una serie de requisitos, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Pues bien, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente, porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado ( arts. 1176 ss CC ), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél.' B) 'A cuanto resulta de lo anterior sobre la efectividad de la mora de los demandados y consiguiente devengo de los intereses moratorios pactados es de añadir que, como ya dijera esta Sala ante un supuesto semejante en auto de 18 de diciembre de 2003 , aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto, en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio 'dies interpellat pro homine', del art. 1100-1 y concordantes CC ), constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito.' C) En cuanto se imputa a la actora no haber actuado con la diligencia que le era exigible para poner en conocimiento de los deudores la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999, prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000, debe reiterarse que: 'En efecto, en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito 'para que proceda a condonar el 80 por 100 de los intereses de demora que presenten los referidos créditos a la fecha en que se produzca la cancelación de los demás conceptos de deuda que compongan el saldo de dichas operaciones'.

Pero los razonamientos que deduce la sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que, con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos, es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del Estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte, dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados, sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada, el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último, la condonación no era una medida de gracia incondicional, exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma, una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes.' En suma, las circunstancias de hecho expuestas (en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda, siempre patentes para los obligados, y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables) son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor.



TERCERO .- En consecuencia con lo razonado, procede acoger el recurso del Instituto de Crédito Oficial y revocar parcialmente la resolución judicial de instancia, dictando otra en su lugar por la que se condene a los demandados a abonar a la actora los intereses de demora reclamados por importe de 19.168,21 #, más los pactados al 13% anual desde el cierre de la cuenta (20 de Junio de 2013) hasta su completo pago; confirmando en lo demás el pronunciamiento de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, contra la Sentencia de fecha 2-06-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que se condene a los demandados Dª Marí Trini y la Herencia Yacente del difunto D. Javier a abonar a la entidad actora los intereses de demora reclamados por importe de 19.168,21 #, más los pactados al 13% anual desde el cierre de la cuenta (20 de Junio de 2013) hasta su completo pago; confirmando en lo demás el pronunciamiento de instancia, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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