Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 202/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100358
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3478
Núm. Roj: SAP A 3478/2014
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 202-B/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 350
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GENSER, S.L., representada por el
Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Félix Álvarez-Arenas Cisneros, frente a la
parte apelada EL PLANTÍO GOLF SERVICE S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz
y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Numero 3 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1699/2012, se dictó en fecha 27 de enero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo en nombre y representación de contra El Plantío Golf Service S.L. condenando a la actora a abonar las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 202/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre reclamación de 91.247,04 euros en concepto de facturas por prestación de gestión y servicio de limpieza durante los meses de agosto a noviembre de 2911, interpone el presente recurso de apelación la actora solicitando su nulidad y sustitución por otra resolución conforme a sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita, con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que, a juicio de la apelante, adolece de falta de fundamentación en derecho, sin cita de doctrina ni jurisprudencia. No puede, sin embargo, estimarse el motivo, porque la sentencia, con ser escueta, resuelve las pretensiones del litigio, siquiera en sentido contrario a los intereses de la demanda, limitándose a decidir sobre ellas con análisis del supuesto fáctico con arreglo a las pruebas practicadas, de tal forma que puede considerarse motivada y su parte dispositiva congruente con tales pretensiones, lo que no impide que pueda criticarse la valoración de aquellas.
TERCERO.- En el resto de motivos del recurso se combate la valoración de pruebas que se hace en la resolución de instancia en relación con la excepción alegada por la demandada de defectuoso cumplimiento del contrato que, acogida en la sentencia, le sirve de fundamento para desestimar la demanda.
Respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 ) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.
Por lo que respecta a la excepción 'no rite adimpleti contractus' conviene precisar, como se recordaba en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2012 , que no tiene carácter procesal, sino material por afectar al fondo del asunto. Se desprende del artículo 1.100, final, del Código Civil (uno no cae en mora mientras el obligado en reciprocidad no cumple), así como del 1.124 (si se puede recuperar lo entregado, con mayor razón negarse a prestarlo), que nadie está obligado a cumplir, en principio, mientras no cumpla su contratante, y también del artículo 1.308, según sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 ; facultad de excepcionar que las partes no pueden excluir por pacto ( sentencias del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1.981 , 22 de febrero de 1.984 y 9 de julio de 1.991 ). Puede alegarse la excepción frente a una demanda de resolución, con objeto de mostrar que no hubo incumplimiento imputable y que, por tanto, aquélla no procede; también, en la variante 'exceptio non rite adimpleti contractus', frente al demandante que cumplió sólo parcialmente o con defectos de cierta gravedad ( sentencias de 27 de marzo y 11 de julio de 1991 , 13 de abril y 10 de mayo de 1.989 , entre otras). La sentencia de 27 de marzo de 1.991 (sobre contrato de obra) determina que los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo (exceptio non rite adimpleti contractus) , excepciones no reguladas expresamente en el Ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la jurisprudencia.
Supuesto lo anterior, el análisis de las pruebas practicadas en juicio, documental y testifical, no permite llegar a la convicción de que la resolución contractual decidida unilateralmente por la demandada se encuentre justificada hasta el punto de eximirla del pago de las mensualidades devengadas por sus servicios en los últimos meses trabajados; las disfunciones que se denuncian ni implican un incumplimiento total de sus obligaciones ni siquiera uno parcial de tal entidad que permita excluir los honorarios que reclama. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en el escrito de resolución de contrato no se indica causa alguna, que posteriormente la demandada reconoció el importe de la deuda que ahora se pide (aun con el error material en la indicación de las mensualidades, no de la cuantía), que la excepción solamente se alega cuando se le efectúa la presente reclamación y que, por último, falta una prueba pericial que pondere la entidad del incumplimiento y la valore en relación con la indemnización que pudiera reclamarse derivada de aquel.
Por tanto, aplicando la regulación de los contratos que se contiene en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.258 del Código Civil , procede la estimación de la demanda en cuanto al principal, rigiéndose los intereses por lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del mismo cuerpo legal , y las costas de primera instancia por la regla general del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Genser, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.699/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha apelante contra El Plantío Golf Service, S.L. y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 91.247,04 euros, sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
