Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 643/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 643/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 432/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 350/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 432/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D/Dª. ÁMBITO 3 BCN, S.L. , contra D/Dª. Zaira , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zaira contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo integramente la demanda interpuesta por la reprsentación en estas actuaciones de la mercantil AMBITO 3 BCN, S.L. y condeno a Doña. Zaira al pago de la cantidad de 18.907'17 euros, más los intereses por la mora procesal de dicha cantidad desde el dictado de la presente resolución y hasta su completo pago ( art. 576 LEC ) condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial,

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Sra. Zaira la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la actora Ámbito 3 BCN, S.L., de la cantidad de 18.907'17 €, en concepto de parte del precio, pendiente de pago de los trabajos de rehabilitación y reforma de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Barcelona, alegando la apelante, en primer lugar, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 121.21 b) del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 ,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de la remuneración por la ejecución de una obra, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada no puede ser sino el del artículo 121.21. b) del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a la remuneración de ejecuciones de obra.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994 , 15 de julio de 2005 , o 21 de julio de 2006 ( RJA 9420/1994 ; 9238/2005 ; 5859/2006 ), que con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata').

En este sentido, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En el mismo sentido, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña , el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, siendo doctrina comúnmente admitida que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del momento del cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998;RJA 6401/1998 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la contratista Ámbito 3 BCN, S.L. dejó de prestar sus servicios en julio de 2008, que es cuando elaboró el denominado Anexo Final, de julio de 2008 (doc 3 de la demanda), en el que hace la liquidación del precio de los trabajos ejecutados fuera del presupuesto inicial, de 8 de mayo de 2007 (doc 2 de la demanda), fijándolo en la cantidad de 14.142'63 €, no habiendo constancia de la ejecución de otros trabajos posteriores, cuyo precio se reclame en la demanda.

Es cierto que, posteriormente, en noviembre de 2008, la contratista acudió de nuevo a la vivienda de la actora a reparar unos desperfectos en la chimenea, una grieta, y una gotera, según resulta de la comunicación de 20 de noviembre de 2008 (doc 10 de la demanda); pero se trata de trabajos de reparación, que no son de los facturados, y cuyo importe sea objeto de la reclamación de la demandante en los presentes autos.

Por el contrario, resulta de lo actuado la existencia de múltiples defectos en la obra ejecutada por la demandante que motivó que por la demandada se promoviera, en diciembre de 2009, juicio ordinario nº 1613/09, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, que concluyó por Sentencia de 13 de diciembre de 2010 , confirmada en apelación por la Sentencia, de 8 de junio de 2012, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo nº 255/11 , por la que se condenó a la contratista Ámbito 3 BCN, S.L. a indemnizar a la comitente Sra. Zaira con la cantidad de 14.928'88 €, en concepto de resarcimiento por los defectos apreciados en la obra ejecutada.

Por lo que, en el presente caso, el plazo de tres años del artículo 121.21.b) del Código Civil de Cataluña debe contarse desde que dejaron de prestarse los servicios, cuyo precio se reclama, en julio de 2008, de modo que la acción se enconraría prescrita al tiempo de la presentación de la demanda del juicio monitorio nº 1619/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, que se presentó el 12 de diciembre de 2011 (f.2).

Aun admitiendo, que no se admite, que debiera comenzar el cómputo en noviembre de 2008, la acción se encontraría igualmente prescrita al tiempo de la presentación de la demanda del monitorio, en diciembre de 2011.

En cualquier caso, no puede comenzar el cómputo del plazo de la prescripción al tiempo de la emisión por la contratista de la factura, de fecha 19 de enero de 2009 (doc 4 de la demanda), por cuanto supondría dejar al arbitrio de la contratista el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, siendo doctrina reiterada, según lo expuesto, que el plazo de prescripción debe contarse desde que dejaron de prestarse los servicios, o de ejecutarse los trabajos contratados.

En este sentido, en relación con la reclamación de sus honorarios por los profesionales, es doctrina comúnmente admitida, en el ámbito del derecho común, que se encuentran sometidos al plazo de prescripción de tres años del artículo 1967 del Código Civil , contados desde que dejaron de prestarse los servicios, según lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo 1967 del Código Civil para los cuatro supuestos del mismo artículo, como excepción a la regla general del artículo 1969 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003;RJA 3717/2003 ), no siendo admisible la fijación del 'dies a quo' en el momento de la presentación al cobro de la minuta o factura por sus trabajos, con independencia del momento de su realización material, por la inseguridad del cómputo, y su subordinación a la mayor o menor diligencia en el cobro, quedando en caso contrario el cómputo del plazo de la prescripción al arbitrio del profesional acreedor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002;RJA 9683/2002 ), de modo que, aunque el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse atendiendo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que el profesional cesa de manera total en la prestación de los servicios profesionales contratados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998;RJA 6401/1998 ), en todo caso se exige la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, y en el caso de la remuneración de los trabajos o servicios prestados, se entiende que el término debe ser a partir de cuando es posible su liquidación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992;RJA 4830/1992 ).

En cuanto a la interrupción de la prescripción, según el artículo 121.11 del Código Civil de Cataluña , se produce por el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales; por la reclamación extrajudicial de la pretensión; o por el reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.

Por lo tanto, no produce el efecto de producir la interrupción de la prescripción la contestación a la demanda por la contratista Ámbito 3 BCN, S.L en el juicio ordinario nº 1613/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, por cuanto, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y el contenido de la Sentencia de 13 de diciembre de 2010 dictada en aquellos autos, en pronunciamiento que no consta que haya sido impugnado, no se opuso por la contratista demanda en los anteriores autos la compensación, ni se formuló reconvención, en reclamación del precio pretendidamente pendiente de pago por la obra presupuestada y ejecutada, no habiendo sido objeto de aquellos autos ninguna de estas cuestiones, motivo por el cual en el Auto de 24 de octubre de 2012 se desestimaron las excepciones, opuestas por la demandada en estos autos, de cosa juzgada, y preclusión de la alegación de hechos, de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco produce el efecto de interrumpir la prescripción la comunicación sin fecha, aportada mediante fotocopia (doc 13 de la demanda), por no haber constancia de su remisión por la demandante, ni de su recepción por la demandada, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ;RJA 7483 y 10.384/1994 ), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste.

Aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción.

Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible, lo cual no consta que haya sucedido en el presente caso.

Tampoco produce el efecto de interrumpir la prescripción la comunicación de la demanda de 12 de febrero de 2009 (doc 12 de la demanda), por cuanto la misma no contiene, en absoluto, un reconocimiento del derecho de la demandante, en los términos del artículo 121.11.d) del Código Civil de Cataluña .

Por el contrario, la referida comunicación lo que contiene no es un reconocimiento de deuda, sino una negación de cualquier deuda pendiente frente a la contratista, que la comitente da 'por finiquitada'.

Por último, tampoco produce el efecto de interrumpir la prescripción el pago por la comitente de la cantidad de 1.500 €, el 10 de diciembre de 2008 (doc 6 de la demanda), por cuanto el referido pago no supone, en absoluto, un reconocimiento del derecho de la demandante al cobro de la cantidad pretendidamente adeudada de 18.907'17 € que se reclama en la demanda , sino que, por el contrario, supone el reconocimiento de la deuda hasta la cantidad que efectivamente es pagada, y que por lo tanto no se reclama en la demanda, por importe de 1.500 €, no pudiendo a partir de ese dato alcanzarse la conclusión presuntiva de la admisión por la demandada de la deuda micho mayor por la cuantía reclamada en la demanda.

Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

Por lo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, no habiendo quedando patente el 'animus conservandi', opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, debe entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2011, por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 121.21. b) del Código Civil de Cataluña , contados desde la terminación de los trabajos, en julio de 2008, no habiendo quedado interrumpido el plazo de la prescripción, en cualquier momento, entre julio de 2008 y diciembre de 2011.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la oposición de la demandada, procediendo, en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Zaira , se REVOCA la Sentencia de 6 de mayo de 2013 dictada en los autos nº 432/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Ámbito 3 BCN, S.L., con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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