Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 343/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100329

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 343/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 113/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CORCUBIÓN
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 343/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -
D. Onesimo -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , Apartamento NUM002
Lugar de DIRECCION001 - Palma de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. PARDO DE VERA
LÓPEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. RIVEIRO CAMINO; y como APELADA/DDA: -DÑA. Amparo -, con
DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM004 - Vimianzo, representada por la Procuradora
Sra. BEREA RUIZ y bajo la dirección del Letrado Sr. RODRÍGUEZ INSUA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-01-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de CORCUBIÓN , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendido por el Letrado Sr. Mosquera Pol, contra Amparo , representada por el Procurador Sr. García Lijo y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Insua.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amparo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Onesimo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Pardo de Vera López.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 15-09-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pardo de Vera López, en nombre y representación de D. Onesimo , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Berea Ruiz, en nombre y representación de Dña. Amparo , en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-10-14 se señaló para votación y fallo el 18-11-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO. - Se alza la parte demandante frente a la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba, en cuanto a los gastos que a su entender están probados que efectuó el demandante, y en cuanto a la concurrencia de los requisitos para el enriquecimiento injusto- fundamentación jurídica de su pretensión-.

Pues bien, los litigantes formaron una pareja de hecho de unos cuatro años de duración, pernoctando los tres últimos el demandante con la demandada en una casa propiedad de ésta última. Por medio de escritura notarial de 19 de Junio de 2012 otorgaron 'capitulaciones de pareja de hecho', ratificando su voluntad de constituirse en pareja de hecho y equiparar sus efectos a los de matrimonio en los términos recogidos en la Ley 2/2006 de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia, pactando por la presente como régimen económico el de 'separación de bienes, regulado en los arts. 1.435 a 1.444 del C.C .'.

Lo reclamado por el recurrente a su ex pareja fueron 3.060 # de instalación eléctrica, 9.680 # de carpintero, 1.280 # de electrodomésticos, 257,35 # de caja de caudales, 257,35 # de móvil y 5.461,17 # de hipoteca. Choca que respecto a las dos primeras facturas la fecha de emisión sea con posterioridad a la fecha de la ruptura de la convivencia cuando las obras fueron muy anteriores, aclarado que el importe de la tercera fue por un duplicado del ticket.

Pero es que aún de admitirse que todos esos gastos fueron abonados por el recurrente, incluida la hipoteca en los meses reclamados, no se estima que concurran los presupuestos para apreciar la Doctrina del enriquecimiento injusto.

El art. 1.438 del C.C . al que se sometieron expresamente las partes establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que a falta del convenio 'lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos'. El trabajo para la casa será también computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo a la extinción del régimen de separación.

En consecuencia la separación de bienes no excluye a ninguno de los cónyuges de sufragar las cargas del matrimonio.

En segundo lugar puede contribuirse con el trabajo doméstico, y además constituye un título para obtener una compensación. En este caso no es la persona la que contribuyó con el servicio doméstico la que pide la indemnización sino la contraria por las obras efectuadas.

Como nos enseña la sentencia del T.S. de 14.7.2011 , deben excluirse por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o en el incremento patrimonial de otro cónyuge, que no pueden tomarse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación de contribuir con trabajo doméstico.

La demanda se fundamentó en el enriquecimiento injusto, por entender la actora que fueron gastos realizados con la expectativa de un proyecto de vida en común, por lo que no pueden quedar en beneficio del miembro de la pareja que es titular de los bienes privativos de los desembolsos realizados. Sin embargo el recurrente ha estado viviendo de forma gratuita en una vivienda de su pareja, sin que se hubiera articulado probanza alguna de que hubiera colaborado en las tareas domésticas (ropa, limpieza, mantenimiento hogar...etc) estando obligado al sostenimiento de las cargas de la vida en común.

No sería necesario plantear la excepción expresa de reconvención para tener en cuenta tal circunstancia, por disponerle ya así el precepto sustantivo, al margen de que en la contestación se solicitó la absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal ( art. 4063 de la L.E.C .).

Como con acierto resalta por la sentencia apelada los recibos de luz aparecen abonados íntegramente por Dña. Amparo , solo tal concepto en el período de convivencia ascendía a 3.000 #, pero además estaría el agua, la gestión cotidiana de las tareas domésticas, comida...etc. Véase que de haberse contratado servicio doméstico con una media de 600 # mes, nos encontraríamos ya con una cantidad superior a la reclamada.

Ante esta situación, utilizando las mismas palabras que la sentencia apelada, no puede entenderse que los desplazamientos patrimoniales efectuados por el demandante le supusieron un empobrecimiento injustificado y un correlativo enriquecimiento injusto de la demandada. Nótese que estaba obligado al sostenimiento de las cargas de la convivencia al haberse así pactado, cubriendo también gratis sus necesidades de vivienda, tuviera o no otro que podía haber alquilado.

En conclusión, compartiendo la argumentación de la sentencia apelada, existiría una causa subyacente en los actos dispositivos realizados, que impedirían hablar de un empobrecimiento y de un correlativo enriquecimiento injusto.

Nótese además que la jurisprudencia del T.S. ha perfilado la acción del enriquecimiento injusto como subsidiaria, cuando la ley no concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo ( S.T.S. 28.6.2010 ). Finalmente es siempre residual, pues la Doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no permite al juzgador que decida sobre la mayor o menor equivalencia de las prestaciones en los contratos onerosos, y en consecuencia a quien se debe beneficiar y hasta qué punto ( S.T.S. 7.6.2004 ).



SEGUNDO. - Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas al recurrente ( art. 3981 de la L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Corcubión de 27.1.2014 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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