Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 530/2012 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100340


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 350

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

INMACULADA MELERO CLAUDIO

Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 530/2012

AUTOS Nº 1506/2008

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PINARES DE MIJAS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JULIAN CHACON MARIN. Es parte recurrida Florentino que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. ENRIQUE CARRION MARCOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Queestimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación, de D. Florentino contra la mercantil PINARES DE MIJAS S.L.:

PRIMERO.- Debo declarar y declaro la resolución de contrato de compraventa privado suscrito entre el actor y la demandada en fecha 28 de septiembre de 2006.

SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO EUROS (89.104 €) más el interés legal del dinero vigente, computado desde la fecha de su entrega hasta el momento en que se haga efectiva la devolución; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

TERCERO.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronuciamiento sobre las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 18 de julio de 2014, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Florentino se formuló demanda de juicio ordinario instando acción resolutoria de contrato de compraventa, devolución de cantidades entregadas a cuenta e indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad Pinares de Mijas, S.L., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Pinares de Mijas, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción legal en las normas y la jurisprudencia aplicable aplicables al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 28 de septiembre de 2006 D. Florentino suscribió con la demanda un contrato privado de compraventa de inmuebles en construcción, en virtud del cual la demandada vendía al actor la vivienda NUM000 - NUM001 , del Bloque NUM002 , portal NUM000 , más el trastero designado con el nº NUM003 y la plaza de aparcamiento designada también con el nº NUM003 del citado Bloque NUM002 , portal NUM000 , sitos en el conjunto residencial DIRECCION000 , Primera Fase, del término municipal de Mijas Costa, cuyas obras eran promovidas por la entidad demandada, anticipando el comprador a cuenta del precio, la suma de 89.104 euros, acordándose que el resto del precio pactado se abonaría por los compradores a la vendedora simultáneamente al otorgamiento de escritura pública y entrega de llaves. En el contrato se estipuló que la entrega de los inmuebles a los compradores se haría coincidir con el otorgamiento de escritura pública de compraventa, siendo la fecha aproximada de entrega de las llaves de la vivienda en el tercer trimestre de 2007. Igualmente se convino que la entrega de la documentación exigida conforme el Real Decreto 515/89, y sus complementos a obtener durante el transcurso de la obra, se efectuaría simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública. De conformidad con lo establecido en la Ley 57/68, de 27 de julio, y la Ley 38/99 de Ordenación de la edificación, a fin de garantizar a los compradores de vivienda futura la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llegase a buen fin por cualquier causa, se suscribió póliza de afianzamiento con la entidad ACC, Seguros, si bien no consta que la demandada entregara al comprador el ejemplar de la póliza destinado al mismo. Así mismo, la citada póliza establecía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2007, sin que conste su renovación.

TERCERO.-Expedido el Certificado Final de Obras con fecha 15 de febrero del 2008, con fecha 1 de abril de 2008 se formuló por la demandada solicitud de Licencia de Primera Ocupación ante el Ayuntamiento de Marbella, concediéndose ésta el 26 noviembre de 2008, después de entablarse esta demanda y de formularse, incluso, la oportuna contestación por la demandada. Con fecha 30 de mayo de 2008 D. Florentino había remitido un burofax a la vendedora instando la resolución del contrato y devolución de las cantidades anticipadas, toda vez que a esa fecha aún no habían sido entregados los inmuebles adquiridos, pese haber transcurrido en exceso el plazo de entrega contractualmente pactado. Ante tales circunstancias, el actor insta la presente demanda interesando la resolución del contrato suscrito, por el incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones contractuales con devolución de las cantidades entregadas a cuenta más sus intereses legales, pretensiones que han sido estimadas en la instancia y que se recurren por la demandada. Igualmente el actor interesó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, petición ésta última que se desestimó en la instancia y frente a la que no se formula recurso.

CUARTO.-Visto lo anterior, resulta incontrovertido el hecho de que la entrega efectiva de la vivienda objeto del contrato litigioso no tuvo lugar ni en el tercer trimestre ni en el cuarto trimestre del 2007, tal y como se había estipulado en el contrato, es más, ni siquiera en esa fecha habían finalizado las obras, toda vez que como consta en autos el Certificado Final de Obras fue expedido con fecha 15 de febrero del 2008, obteniéndose la Licencia de Primera Ocupación el 26 de noviembre de 2008, después de iniciarse este procedimiento, por lo que aparece incuestionable la incursión en mora de la entidad demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de entrega, conforme a lo establecido por el artículo 1100 del Código Civil , habida cuenta de que no se cuestiona por la demandada el puntual cumplimiento por los compradores demandantes de su obligación de pago, y que resulta, en todo caso, indiscutible el carácter esencial y determinante del plazo de entrega de la vivienda contractualmente convenido, dada la naturaleza del contrato en cuestión. Así tal y como dispone el artículo 5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entregay la fase en que en cada momento se encuentra la edificación. La designación de la época en que ha de entregarse la vivienda, en el concreto marco contractual que nos ocupa, es uno de los motivos determinantes para establecer la obligación, esto es, el momento en que la parte compradora de la vivienda en construcción ha de recibir el inmueble es, sin duda, una de las circunstancias que, junto con el precio, determinan a la parte compradora a concertar el negocio jurídico de compraventa. Se argumentó en primer lugar por la vendedora, que no se incumplió la fecha de entrega convenida, pues la misma quedó prorrogada ante las circunstancias ajenas a su voluntad surgidas durante la ejecución de la obra, lo que pudiendo ser cierto, no puede merecer el juicio que la parte pretende, y ello, en primer lugar porque con independencia de lo anterior, se estableció un término cierto para la entrega, 'el tercer y cuarto trimestre del 2007', y, en segundo lugar, porque fue la propia vendedora la que estableció esa inconcreción e indeterminación en el plazo de entrega cuya interpretación no puede favorecer a quien la originó ( arts. 1288 CC ), máxime cuando en este caso la citada indeterminación supondría dejar al arbitrio unilateral de la vendedora la fecha en que tendría lugar el cumplimiento de sus obligaciones, y como es sabido el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes. Por otro lado, los términos utilizados en el contrato para fijar la fecha de entrega en absoluto pueden considerarse orientativos o aproximados, sin compromiso para el promotor y vendedor, antes al contrario, es evidente que la entrega es parte de las obligaciones que asume el promotor de las viviendas y debe cumplirlas según lo pactado. Así pues, la argumentación esgrimida por la vendedora no puede ser estimada, porque, como ya se ha dicho, la parte vendedora se obligó a entregar las viviendas, objeto de los presentes contratos, en un plazo cierto, siendo notorio que no tuvo lugar en la fecha indicada, lo que supone un claro incumplimiento del contrato.

QUINTO.-Se alegó también por la vendedora, que el retraso en la entrega de las viviendas vino motivada por los retrasos derivados de las huelgas en las canteras y en el sector de transportes así como por las modificaciones en la obra impuestas por el Ayuntamiento de Mijas con motivo de la revisión del PGOU que determinó la suspensión de las licencias urbanísticas hasta que se ampliaron los viales y que conllevó la redacción de un nuevo proyecto de dotación de infraestructuras, así como a la realización de obras para el encauzamiento del arroyo Fuente Negrales, todo ello acaecido durante la ejecución de la obras, lo que determinó una dilación en la terminación de las obras y en la obtención de la Licencia de Primera Ocupación e impidió el cumplimiento de sus obligaciones. La argumentación concreta que desarrolla este motivo de oposición de la vendedora, se basa en su particular visión de la imprevisibilidad de las circunstancias concretas que motivaron el retraso existente en la entrega de las viviendas, circunstancias que configura como la 'hipótesis de concurrencia de fuerza mayor'. Mas estas 'causas ajenas al vendedor' hay que interpretarlas en consonancia con la 'fuerza mayor', sin que comprendan una ampliación del concepto, pues la alienidad no puede confundirse con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento. Esto es, no podemos hablar de fuerza mayor, cuando se trata de circunstancias perfectamente previsibles como parte integrante y esencial del proceso constructivo que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el día de entrega de las viviendas. La cuestión que se somete a la decisión de este tribunal, ha sido anteriormente resuelta en casos idénticos al actual, en sentencias en las que se recordaba que los argumentos exculpatorios de las entidades vendedoras, en relación a las causas del retraso que se decían ajenas o extrañas al ámbito de su actuación, no podían excluir la responsabilidad contractual, pues la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil para excluir la responsabilidad contractual, requiere para su apreciación 'la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ' - S.T.S. de 14 de abril de 2000 -, circunstancias que no se dan cuando el retraso se debe a supuestos propios de la construcción de la obra, que es precisamente lo alegado en el caso para exculpar la innegable demora en la entrega de la vivienda adquirida por los demandantes. Así, ya nuestra jurisprudencia ha venido a establecer que el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de terceros respecto a él, porque es un suceso que ocurre o puede ocurrir en el circulo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).

SEXTO.-Otra de las cuestiones litigiosas gira en torno a si debe entenderse que concurre o no, además, como motivo resolutorio alegado, el referido incumplimiento por parte del vendedor de su obligación principal, cual es la falta de entrega efectiva de la vivienda en las condiciones necesarias para el uso de su destino, en cuanto que la Licencia de Primera Ocupación se obtuvo el 26 de noviembre de 2008. La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas ..; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso el promotor. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal. El promotor (vendedor) fue quien asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra ( STS 3-11-99 ). En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el trascurso del tiempo (SS Sala 3.º, S. 51, TS SS 18 Jul. 1997 , 1 y 23 Jun ., 20 Oct . y 14 Dic. 1998 ). La entidad vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística. Por consiguiente, a la entidad promotora le correspondía cumplir el compromiso administrativo -con el que nada tiene que ver los compradores-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como promotora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa.

SÈPTIMO.-Como ya dijera el TS en su ya antigua S 30 Nov. 1984, «una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble». En efecto, el mencionado Certificado es requisito imprescindible para obtener la Cédula de Habitabilidad, la cual certifica de la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica (TS S 30 Sep. 1987) pues como dijera la TS S 11 Dic. 1995 «De nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas», continuando esta sentencia con que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega». Por su parte, la TS S 22 Dic. 1993, indica las distintas fases o etapas que se siguen - normalmente- tras la finalización de unas determinadas obras constructivas: certificación final de obra; licencia municipal de ocupación; cédula de habitabilidad; entrega de llaves y ocupación efectiva de la vivienda, precisando la TS S 21 Jul. 1993 que es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios ». Obligación recordada en la AP Teruel S 11 Feb. 1998 en la que se indica que es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes la cédula de habitabilidad, realizando los trámites necesarios, entre los que se cuenta disponer previamente de la Certificación Final de Obra. De lo expuesto, es fácilmente deducible que aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna.

OCTAVO.-Dicha actitud vulnera el contenido de los artículos 1124 y concordantes del Código Civil referentes al contrato de compraventa de inmuebles. La más reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 Mar. 1992 , 24-Febrero-1990 y 7 Jun. 1991 ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sonada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias, 14-Febrero y 16-Mayo de 1991 ); asimismo la Sentencia de 7 Jul. 1992 establece que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los artículos 1124 y 1504 no constituyen compartimentos estancos, de manera que sus contenidos normativos deben armonizarse en cuanto sea posible, sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete a alguna de los obligados. Surge la problemática planteada en el caso presente de la compraventa de un inmueble, de cuyo contrato se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código , pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones.

NOVENO.-La reciente sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , en un supuesto de características casi idénticas al que nos ocupa, señala que resulta concluyente, para determinar la frustración del fin del contrato y determinar su resolución, lo que las partes hayan pactado, pues si la cedula de habitabilidad se convino con carácter de obligación esencial del vendedor es obvio que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución, habida cuenta que el artículo 1469 del Código Civil obliga a entregar la cosa junto a todo lo que se exprese en el contrato en aras del principio general de libertad contractual de pactos. En el presente caso, existe un pacto expreso que obliga al vendedor a tramitar la tan repetida licencia de primera ocupación pues no olvidemos que en la estipulación sexta del contrato de forma expresa se señala que la entrega de la documentación exigida conforme al Real Decreto 515/89, y sus complementos a obtener en el transcurso de las obras, se entregaran simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El artículo 5 del referido Real Decreto 515/89 establece que cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición del público las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción de la vivienda y de la cédula urbanística o certificación acreditativa de las circunstancias urbanísticas de la finca, con referencia al cumplimiento de las operaciones reparcelatorias o compensatorias, así como de la licencia o acto equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda, zonas comunes y servicios accesorios. Así mismo, el artículo. 9 del citado texto legal señala que a la firma del contrato todo adquirente de vivienda comprendido en su ámbito de aplicación tiene derecho a recibir a costa del vendedor copia de los documentos a que se refieren los artículos anteriores. En consecuencia, y como la vendedora demandada se obligó, no solo a terminar una obra en un plazo concreto y a «hacer entrega efectiva» de la misma al comprador apelado, si no también, a obtener la Licencia de Primera Ocupación, debemos entender que no se ha dado efectivo cumplimiento de tal obligación contractual, pues como ya se ha dicho, ésta se obtuvo un año después del término contractual pactado para entrega de los inmuebles. Todo lo cual, determinaría la frustración del fin del contrato y por tanto justificaría su resolución.

DÉCIMO.-Pero es más, la citada sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 continúa diciendo que aún cuando la entrega de la cedula no se conviniera expresamente con carácter de obligación esencial, para enjuiciar la procedencia de la resolución instada por el comprador por su falta de entrega habrán de examinarse las concretas circunstancias del caso. En estos casos, la entrega de la licencia debe considerarse como obligación accesoria, y por tanto inhábil para que pueda prosperar la acción resolutoria del comprador fundada en su ausencia, cuando la falta de concesión responde solo a la sobrecarga o retraso de la Administración concedente, y no a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para su otorgamiento. Así, tal y como parece desprenderse de la vigente Ley del Suelo, para que lo edificado pase a integrar el patrimonio del dueño, es indispensable que lo edificado se ajuste a la legalidad urbanística, hasta el extremo de que la ley no reconoce ningún valor a las edificaciones que no dispongan de las preceptivas licencias urbanísticas, y entre ellas la Licencia de Primera Ocupación, que ahora se examina. Así, concluye la referida sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que si bien la falta de cumplimiento del deber de obtener la Licencia de Primera Ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo pacto expreso (como ocurre en este caso), si debe valorarse como esencial la falta de obtención de Licencia de Primera Ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible la contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, lo que también concurre en este caso, dados las dificultades urbanísticas apreciadas. Así las cosas, el primer incumplimiento que puede imputarse a la vendedora es el referente al plazo de entrega de los inmuebles en el plazo estipulado en el contrato, al sobrepasar con creces el allí pactado. A esto se une, que en el propio contrato se convino de forma expresa que la vendedora se obligaba a obtener la Licencia de Primera ocupación, lo que convertía su entrega en una obligación esencial. Pero es, más, en este caso la falta de entrega de la citada licencia responde a motivos relacionados con la imposibilidad de obtenerla en plazo dados los problemas urbanísticos, y por tanto, de dar adecuado uso al inmueble, lo que por sí solo ampararía la frustración de las legítimas expectativas del comprador. En el presente caso, la promotora finalizó las obras una vez superado el plazo pactado para la entrega de los inmuebles y obtuvo la Licencia de Primera Ocupación casi un año después del término contractual pactado y no ha acreditado que la falta de licencia obedezca a una simple demora y no, a la ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que se funda su otorgamiento, esto es, no ha demostrado que no existieran obstáculos para su obtención. Esta tesitura justifica la resolución contractual instada por los compradores, en el entendimiento de que no puede ser obligado a escriturar y a cumplir con su parte del contrato cuando subsiste la incertidumbre de si la promotora va a poder cumplir con su obligación de entregar la referida Licencia de Primera Ocupación, al no haber logrado, como le incumbía, disipar las dudas sobre la existencia de posibles impedimentos legales para su otorgamiento. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y con ello, a la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

UNDÉCIMO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Pinares de Mijas, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Ansorena Huidobro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.


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