Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 975/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100342

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1507

Núm. Roj: SAP MU 1507/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 975/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de junio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario número 470/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de
Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Agricomur 2015, S. L., representada
por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, y como demandada y ahora
apelante la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco Sabadell, S. A.), sucesivamente representada por
los Procuradores Srs. Terrer Artés (ante el Juzgado) y Jiménez Martínez (ante la Audiencia) y defendida por
el Letrado Sr. Muñoz Cubillo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de septiembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil Agricomur 2015, S. L., contra Caja de Ahorros del Mediterráneo -en la actualidad Banco de Sabadell, S. A.-, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Mª.

Terrer Artés, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de crédito concursal documentado en escritura pública de 31/12/2009, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de quinientos mil euros -500.000 #-, e intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, imponiendo al condenado el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Caja de Ahorros del Mediterráneo, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 975/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de diciembre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Agricomur 2015, S. L., plantea demanda contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante la CAM) para que se declare resuelto el contrato de cesión de crédito concursal que la demandada hacía a la actora en escritura pública de 31 de diciembre de 2009, y ello por haberlo incumplido la demandada, con devolución de los 500.000 # recibidos en un primer pago. Subsidiariamente solicita que se declare indebido el pago de esa cantidad y se condene igualmente a la demandada a su devolución.

Contesta la demandada oponiéndose porque ella no intervino en la escritura que contiene el contrato cuya resolución se interesa, negando que el tercero que decía actuar en su nombre estuviera autorizado para hacerlo, no conociendo al mismo, y no siendo ella la beneficiaria del pago, sino otra mercantil.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, porque del resultado de las pruebas practicadas se desprende que el tercero que decía intervenir en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sí actuaba en tal consideración, habiendo ratificado la ahora demandada el contrato con sus actos posteriores e incumplido el mismo, por lo que declara resuelto el contrato y condena a la demandada a devolver lo recibido, con intereses, y al pago de las costas procesales.

Contra tales pronunciamientos recurre en apelación la demandada, denunciando error en la valoración de las pruebas, insistiendo en que nunca confirió su representación al tercero que decía actuar en su nombre y que el hecho de que su apoderado acudiera ese mismo día a la notaría donde se otorgó la escritura pública no significa que estuviera presente en la misma sala y la autorizara, aparte de que el dinero no se dispuso a su favor, sino de otra mercantil, Inversión en Activos Inmobiliarios Ciudad del Sol, S. L., de la que era administrador único D. Juan Manuel , que también es administrador de la cesionaria, limitándose la CAM a cumplir con la orden de transferencia recibida. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la valoración de los numerosos testimonios que evidencian la realidad del mandato, entre ellos del Notario y del Administrador Concursal de la deudora del crédito cedido, así como la compleja documentación elaborada ese mismo día en la notaría, hasta 15 escrituras públicas, con numeración consecutiva, que evidencian que eran el resultado de unas complejas negociaciones entre la cesionaria del crédito y la Caja, que fue quien aportó las minutas de todas ellas a la notaría, siendo la entidad financiera quien recibió el dinero para disminuir el crédito que tenía contra la otra mercantil del grupo de la concursada. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- La CAM era titular de un crédito concursal de 1.247.520#80 # contra la mercantil Ciudad del Sol Inversiones, S. L., declarada en concurso de acreedores, y mediante escritura pública de 31 de diciembre de 2009, en la que la CAM aparece representada como mandatario verbal por D. Pedro Enrique , lo cedía a favor de Agricomur, por precio igual al importe del crédito, del que recibía la CAM del cesionario 500.000 # a la firma del referido contrato. En la escritura intervenía también el Administrador Concursal de la deudora, que se daba por notificado de la operación (folios 56 a 90).

El mismo día, ante el mismo notario, y en unidad de acto, se otorgaron otras catorce escrituras públicas (folios 91 a 316) en las que Agricomur compraba cinco fincas a Inversiones en Activos Inmobiliarios Ciudad del Sol, S. L. (mercantil integrada por iguales socios que la concursada), la CAM levantaba hipotecas que pesaban sobre las fincas adquiridas y constituía nuevas hipotecas para garantizar diversos préstamos que concedía a Agricomur. En esas escrituras unas veces actuaba en representación de la CAM su apoderado, D. Alejo , debidamente acreditado por escritura pública, y otras D. Pedro Enrique , como mandatario verbal.

Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en error al valorar las pruebas, pues de la mera presencia del Sr. Alejo , legítimo apoderado de la CAM, ese día en las oficinas del notario, no puede concluirse la existencia de acuerdos previos entre Agricomur y la CAM, ni que en ellos estuviera comprendido el de la cesión de crédito concursal, por lo que no puede darse por acreditado que la CAM fuera parte en dicho contrato.

Sin embargo, el resultado de la prueba es otro, y no sólo por la variedad de contratos celebrados el mismo día, en unidad de acto, con presencia del apoderado legítimo de la CAM en todos los otorgamientos referidos, sino, como puso de relieve el notario otorgante en su testimonio, de los diez préstamos hipotecarios otorgados por la CAM, en cuatro firmó en representación de la misma D. Alejo y en seis D. Pedro Enrique , y cuando éste lo hacía era por indicación del representante de la CAM, que era quien remitió las minutas en base a las cuales se redactaron todas las escrituras otorgadas. Con ello resulta manifiesto que el mandatario verbal actuaba por designación explícita de la citada entidad, que por ello resulta obligada por los pactos alcanzados.

Cuestiona también la apelante que el dinero no se entregó a la CAM, sino a la mercantil Inversiones en Activos Inmobiliarios Ciudad del Sol, S. L., quien lo ingresó en una cuenta para la amortización parcial de un préstamo. No es eso lo que figura en la escritura de cesión de créditos concursales, pues en la misma consta que se abonan 500.000 # a la cedente (la CAM). En todo caso, el préstamo que se cancela parcialmente con dicho dinero es un préstamo concedido por la CAM, por lo que el resultado final de la operación, dentro de los pactos complejos a que llegaron las partes, fue que dicho dinero entró en el activo de dicha caja de ahorros.

Como el contrato de cesión de créditos concursales no se cumplió por la CAM, que negó su participación en el mismo, y no cumplió con dicha cesión, procede su resolución ( art. 1124 CC ), y ello determina la devolución de lo recibido con el mismo ( art. 1295 CC ), que claramente, como antes se ha expuesto, fue la cantidad de 500.000 #, de ahí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco Sabadell, S. A.), ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 470/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil Agricomur 2015. S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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