Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 229/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100350

Núm. Ecli: ES:APOU:2014:658

Núm. Roj: SAP OU 658/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Dª Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane, y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00350/2014
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, seguidos con el n.º
375/2013, Rollo de Apelación núm. 229/2014, entre partes, como apelante, D. Luis Pedro , representado
por la procuradora Dª. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrado D. Javier González Sánchez, y, como
apelado, Dª. Concepción , representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección
del abogado D. Constantino Rodríguez González. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Dña. Concepción y D. Luis Pedro con todos los efectos legales.

Se adoptan las siguientes medidas: a) Se atribuye a la madre, la guarda y custodia de Noel, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. b) Se reconoce el siguiente régimen de visitas a favor del PADRE: 1.- Mientras esté en prisión: un sábado al mes, dependiendo de la voluntad del menor de acudir al centro penitenciario a realizar la visitas con su padre, dada la edad del mismo. 2.-Si disfruta de permisos: Las visitas se desarrollaran en el domicilio de la abuela paterna, dependiendo también de la voluntad del menor. c).- En concepto de alimentos a favor de su hija se establece la obligación del padre de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la actora, la suma de 50 euros, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el I.P.C. o índice que lo sustituya. Deberá contribuir al 50% de los gastos extraordinarios, diferenciando entre los gastos necesarios (aquellos gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social y clases de apoyo escolar cuando fueren necesarias) y los no necesarios en cuanto al consentimiento previo sólo exigible en el segundo de los casos. No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Luis Pedro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Ourense, de 7 de febrero de 2014 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada que interesa se dicte nueva resolución por la que, con acogimiento de los motivos de recurso, se acuerde que no ha lugar a la fijación de prestación de tipo económico alguna en favor de la demandante o, en su caso, se reduzca la que ha sido fijada en la sentencia impugnada y, en todo caso, se determine que la prestación económica sea temporal hasta el momento en que el menor alcance plena capacidad económica o los 25 años de edad.

Como primer motivo de recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba practicada con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo de tal motivo se significa que en la sentencia apelada se significa que se está ante una situación de verdadera penuria económica en la que el demandado percibe unos emolumentos de apenas 100 # mensuales. Discrepa la recurrente sobre la situación de penuria económica en la que se encuentra la Sra. Concepción pues percibe una ayuda de la RISGA por importe de 440 # mensuales. Añade que la demandada no ha practicado prueba alguna de la que se desprenda la realidad de esa penuria económica, lo que sí ha sido acreditado por la parte ahora recurrente pues D. Luis Pedro se encuentra ingresado en el centro penitenciario de Pereiro de Aguiar donde desarrolla una labor de auxiliar de polideportivo por la que percibe la suma de 103 # mensuales y de esa suma hay que detraer las cantidades precisas para atender a sus necesidades básicas.

En segundo lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 146 , 147 y 152 del Código Civil pues la pensión establecida supone la mitad de los emolumentos que percibe el demandado por su trabajo en el centro penitenciario.



SEGUNDO. - La obligación de prestar alimentos, nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. La sentencia del mismo tribunal de 16 de julio de 2002 enseña que 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'. Esa misma resolución distingue entre la deuda alimenticia debida entre parientes, que trae causa en la existencia de vínculos de solidaridad que se dan dentro de la unidad familiar, de aquella que dimana del hecho de la filiación y que se encuentra englobada dentro de las obligaciones que derivan de la patria potestad ( artículo 154 del Código Civil ). Pues bien, desde esa posición es posible el establecimiento de una pensión alimenticia que suponga un mínimo vital para el hijo menor de edad y que no quede mediatizada por la situación de la mayor o menor solvencia del progenitor obligado. Evidentemente la situación de insolvencia no puede tener proyección sobre el ámbito de responsabilidad penal, como reiteradamente sostienen los tribunales de ese orden. El establecimiento de un mínimo vital permite evitar tener que acudir a un nuevo procedimiento para la exigencia de pensión que habría de acomodarse a las nuevas circunstancias, de empezar a percibir ingresos el demandado; por otro lado supone la existencia de una obligación que no depende de una nueva determinación judicial habida cuenta que las necesidades del menor son permanentes. Por otra parte, esa situación puede permitir la satisfacción futura de cantidades debidas y no satisfechas ante una situación de holgada solvencia, lo que bien se acomodaría a posiciones de equidad.

Pues bien, en este caso el establecimiento de la pensión alimenticia de 50 # mensuales es incluso inferior al mínimo vital que esta Sala ha venido sosteniendo (100-150 # mensuales) por lo que no es posible atender a los razonamientos del demandado y desde los mismos excluir la obligación fijada en la sentencia apelada.

No se trata tanto de acreditar, como pretende el recurrente, la mayor o menor capacidad económica del otro progenitor sino fijar las prestaciones a las que resulta obligado el ahora recurrente cuya determinación ha tenido lugar sobre la base del concepto mínimo vital al que nos hemos referido.



TERCERO .- La especial naturaleza de los derechos que se ventilan en esta litis supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense en autos de Divorcio contencioso nº375/2013 -rollo de Sala 229/2014-, cuya resolución se confirma, sin hacer imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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