Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 100/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 350/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0000845

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 100/2014- MS -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001524/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: D. Nemesio .

Procurador.- D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

Apelado: D. Rogelio .

Procurador.- Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES.

SENTENCIA Nº 350/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001524/2012, promovidos por D. Nemesio contra D. Rogelio sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS ARNAU RUVIRA contra D. Rogelio , representado por el Procurador Dña. Mª DOLORES BRIONES VIVES y asistido del Letrado D. JUAN JOSE MADRID GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 25/11/13 en el Juicio Ordinario - 001524/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Nemesio , representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rogelio , en situación procesal de rebeldía, de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte actora las las costas del Juicio, y, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Nemesio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Rogelio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 15 de Octubre de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en la que se explicó que: adquirido por leasing un camión por importe de 111.773 €, se cedió la titularidad del camión a la Cooperativa y posteriormente junto con la Cooperativa se vendió el camión al demandado, por un precio de 35.000 €, adeudándosele la suma de 22000 € que reclama. Habiéndose dictado Sentencia en la que se desestimó la demanda, al concluir la Juez a quo, que '... en consecuencia, a la vista de la documental y testifical practicada, no contamos con elementos de juicio suficientes para determinar cual fue el precio del camión, y, en ese caso, determinar que cantidad resta por abonar al demandado; puesto que la suma a la que se refiere el demandante en el apartado 5ª de su demanda no ha quedado acreditada, desde el momento en que el Presidente de la Cooperativa no verificó precio alguno, y no puede deducirse el mismo de los documentos aportados. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada, al no quedar acreditados los hechos constitutivos de la reclamación del demandante, tal y como le correspondía según los principios generales reguladores del reparto de la carga probatoria establecidos en el Art. 217 de la LEC ...'. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando en síntesis:

1º) Error en el antecedente de derecho cuarto.- en realidad en el acto del juicio no se practicaron todas las pruebas, ya que no se practicó ni el interrogatorio del demandado ni tampoco la declaración del testigo don Augusto , el primero porque no fue citado a juicio y el segundo poque no asistió a pesar de haber sido citado correctamente, la falta de citación del demandado para practicar la prueba de interrogatorio con el apercibimiento del artículo 304 de la LEC determina que se declare la nulidad del procedimiento en cuanto infracción del art. 433 de la LEC, en relación con el 429.6 de la LEC , a ser una prueba necesaria para acreditar la cantidad que adeudaba el demandado al actor, en la suma de 22.000 euros.

2º) Infracción del principio de congruencia en su modalidad omisiva, proclamado en el artículo 218 de la LEC .- Ya que, en la apreciación y valoración de la prueba, únicamente se ha entrado a examinar la testifical practicada de don Gregorio y algunos de los documentos aportados junto a la demanda, pero se ha olvidado valorar el interrogatorio del demandado por su falta de comparecencia, así como la valoración de los documentos 7, 9 y 10 de la demanda, la Sentencia no hace ninguna referencia al certificado de cancelación de la reserva de dominio existente sobre el camión y tampoco al escrito presentado ante la Cooperativa el día 27 de octubre de 2010, en el cual se hacía constar que el demandado le adeudaba la suma de 22.000 € y tampoco la carta certificada por el letrado del demandante en reclamación de la suma al demandado, dichos documentos son esenciales para el proceso deductivo, lógico y razonable para concluir en que el demandado adeudaba esa suma, el hecho de que la documentación del vehículo estuviese en poder del demandante acredita que no se había pagado la totalidad del precio de la compraventa, ya que si lo hubiera hecho se hubiese exigido la documentación acreditativa de que el vehículo estaba libre de cargas, en este sentido el documento numero ocho, la trasmisión del vehículo del demandado a don Augusto , trasmisión que justifica que el vehículo vendido por el demandante carecía de cualquier defecto o vicio que justificase el impago del precio, en este proceso deductivo debe tenerse en cuenta también que un año antes de presentarse la demanda se requirió con carta certificada el pago de la suma adeudada.

3º) Nulidad de actuaciones por falta citación del demandado para el interrogatorio de parte.- El día de la vista el demandado no compareció ante dicha incomparecencia se pidió que se aplicará el artículo 304 de la LEC , sin embargo para ello debia habersele citado con los apercibimientos que este precepto indica, la Sentencia no hace mínima referencia a esta incomparecencia del demandado, se entiende que la sentencia debió hacer constar que no pudo practicarse la prueba de interrogatorio.

4º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- La conclusión a la que llega la Sentencia es totalmente errónea, pues no se ha tomado en consideración que nos encontramos ante un contrato de compraventa verbal, la reclamación del precio realizada por el demandante que el demandado se ha limitado a no contestar, ni tampoco a comparecer a la vista para la practica de la prueba de confesión.

5º) El fallo de la Sentencia determina un enriquecimiento injusto en beneficio del demandado .- Ya que le libera de pagar los 22000 € que adeuda a mi mandante, por tanto se beneficia a quien consiguió que se vendiera el camión sin suscribir un contrato por escrito, dejando de pagar la mayor parte del precio y que a su vez vende este camión a un tercero pero esta vez si que lo hace por escrito, es evidentemente que ello produce un enriquecimiento injusto.

6º) Carga de la prueba.- Se discrepa de la Sentencia, por cuanto se considera que la valoración de la prueba practicada y por causa ajena a esta parte no se ha podido practicar, teniendo en cuenta la posición del demandado que estaba en rebeldía, cuando se ha practicado prueba en este juicio es suficiente para que se estime la pretensión del actor, ya que de no hacerse así nos encontraríamos privilegiando a la posición del demandado rebelde, pues en este procedimiento ha quedado probado que el demandante vendió el camión sin que haya probado que aquél le pagará los 22.000 € que quedaban pendientes del precio.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.-

A tenor de los motivos suscitados en el recurso conviene examinar aquellos de manera conjunta en este fundamento, teniendo en consideración que aunque en las alegaciones segunda, tercera y cuarta indicó que existe causa de nulidad de lo actuado en primera instancia; sin embrago, en el suplico del recurso no se formuló solicitud alguna en ese sentido y en esta alzada se ha acordado la practica de la prueba de interrogatorio del demandado con los apercibimientos del artículo 304 de la LEC . Por lo anterior y habiéndose instado la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en este fundamento, a continuación, se procederá a examinar y valorar las pruebas documentales y testificales practicadas en primera instancia y el resultado de la vista en esta alzada, a fin de resolver conjuntamente todos los motivos del recurso.

En la Sentencia de primera instancia no se discutió el hecho de la venta del camión del demandante al demandado, '... en fecha 1 de abril de 2009 , la Cooperativa COVATRANSE, el demandante y el demandado D. Rogelio , suscriben un documento en el D. Nemesio cedía la titularidad del vehículo al demandado (doc, nº 5 y testifical del presidente de la Cooperativa Covatranse), quedando como garantía, para el caso de impago, la posibilidad de que el demandante pudiera solicitar la trasferencia del vehículo a su nombre sin necesidad de intervención del demandado, quien a su vez se adjudicaba la condición de socio de la Cooperativa. No obstante, en dicho documento no figura el precio de la compraventa, y el testigo D. Gregorio , (presidente de la Cooperativa), expresamente preguntado sobre este extremo que resulta esencial para la resolución de la controversia, manifestó en el juicio que ignoraba el mismo...' . Partiendo de la realidad de la venta la Sala discrepa de la conclusión a la que llegó la Juez a quo y de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia. Por cuanto si aceptamos que el camión se transmitió por venta al demandado ( artículo 1445 del CC ), ello implica la existencia de un precio; ahora bien, siendo cierta la falta de prueba directa en primera instancia de la cuantía del mismo, también lo es que en esta segunda cabe la aplicación de la sanción recogida en el artículo 304 de la LEC , al no haber comparecido el demandado en esta alzada para contestar a las preguntas del interrogatorio, teniéndolo por reconocido en la falta de pago del precio en la cuantía reclamada en la demanda (la antigua ficta confessio). Pero además de ello, la Sala considera que incluso sin esta prueba la conclusión seria la misma, pues la carga probatoria del pago del precio recae en el comprador ante la reclamación del vendedor ( artículo 217 de la LEC ). Y aunque aquél no se ha acreditado documentalmente, al haberse formalizado la venta de forma verbal, debe acudirse a las pruebas practicadas para de manera indirecta cuantificarlo, como ha sostenido el recurrente. Para ello, si la alegación del demandante la ponemos en relación con el precio por el que el demandado vendió el camión al don Augusto (folio 20 a 22), y con la cantidad pendiente de pagar a la entidad titular de leasing (folio 19), en la suma de 13.000 €; se debe asumir que el precio pactado no se considera ni excesivo, ni desajustado a esas cantidades y por tanto se concluye dando por acreditado tanto el precio del camión 35,000 € como la falta de acreditación por el demandado, ante su rebeldía, del pago de la suma que el demandante indica que le adeuda en la de 22.000 €. Esta valoración probatoria nos lleva a concluir en la estimación de la demanda, al constar que el vendedor entregó el camión al comprador y éste no ha satisfecho la totalidad del precio; y en su consecuencia, ello determina la condena al demandado a abonar esa suma, mas el interés legal de la misma desde la reclamación extrajudicial ( artículo 1100 y 1108 del CC ).

TERCERO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y la demanda por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe imponerse al demandado el pago de las costas de primera instancia; y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García- Reyes Comino, en nombre y representación de don Nemesio , contra la Sentencia número 170/2013 de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 1524/2012.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, acordando en su lugar:

1º) Estimar la demanda formulada por don Nemesio contra don Rogelio

2º) Condenar al demandado a que le abone al actor la suma de veintidós mil euros (22.000 €) que le adeuda, mas el interés legal de cantidad desde la reclamación.

3º) Imponer al demandado el pago de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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