Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 313/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100208
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00350/2014
SENTENCIA núm.350/2014
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a diez de noviembre de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2014, en los que
aparece como parte apelante, Gregoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO
HERRAIZ ESPAÑA, asistido por el Letrado Dª MARIA PILAR FLORIA GIL, y como parte apelada, Indalecio ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS, asistido
por el Letrado D. ALBERTO PERULAN BARBOD, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ANTONIO LUIS
PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Que estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 928/a-2013, instado por la Procuradora Sra. Valgañón, en nombre y representación de D. Indalecio , contra Dña Gregoria , representada por el procurador Sr Herraiz, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO, si indivisibilidad y que, salvo que ambas partes convengan en la adjudicación al otro de los copropietarios mediante la indemnización consistente en el pago al otro de su cuota en el proindiviso, SE ORDENARA, su venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-, distribuyéndose el precio que en dicha subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, sirviendo la tasación formulada en demanda, a efectos de subasta.
Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra, fundamentalmente, en la calificación del bien que constituyó el domicilio familiar del matrimonio ahora en situación de divorcio. El demandante considera que es privativo y la demandada que es consorcial, por lo que el procedimiento de disolución de la comunidad sobre dicho inmueble sería el propio de una liquidación de patrimonios y no un juicio ordinario.
La sentencia de primera instancia considera que es privativo de ambos ex cónyuges, por lo que considera adecuado el juicio ordinario, ordena la división de la casa común, ex Arts 400 y concordantes del C. civil , y ello con arreglo a la única valoración practicada y obrante en autos, la de TINSA.
Recurre la parte demandada (ex esposa) e insiste en su tesis. El bien es consorcial, por lo que no procede este procedimiento, ya que buena parte del precio ha sido pagado durante la vigencia del matrimonio.
Y, en segundo lugar, el precio de tasación del bien no podría ser el que afectara a las operaciones, de división de la cosa común, pues dicho informe caducaba el 19-6-2012.
SEGUNDO.- No se discute que el inmueble discutido se adquirió el 17-6-1981, 2 meses antes de la celebración del matrimonio.
Del contenido de la escritura notarial de compraventa se deduce que parte del precio se satisfizo antes incluso de la elevación a pública de la compraventa, por ende, antes del matrimonio. El resto, prácticamente después de celebrado aquél.
TERCERO.- La traducción jurídica de esto hay que obtenerla de la calificación que de este modo de actuar ofrece la legislación aragonesa. No hay disputa respecto a que ésta sea la aplicable.
En el momento de la compraventa era aplicable la Compilación de Derecho Civil de Aragón, cuyo art 38 señalaba como privativos lo que cada cónyuge tuvieran al iniciarse el consorcio. Lo mismo recoge la Ley 2/03, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial en su art 29.
El vigente Código de Derecho Foral de Aragón reitera el concepto tradicional en el primer párrafo del art 211. Pero, añade en el apartado b ), que también serán privativos 'las adquiridas en virtud de títulos anteriores cuando la adquisición se consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes'.
Concreta, pues, una situación que resultaba discutida por ausencia de regulación expresa y lo hace de forma diferente al Código civil (art 1354 ).
CUARTO. - En todo caso, el supuesto enjuiciado no ofrece dudas. Es más, la jurisprudencia de T.S.J.
Aragón ha reiterado el carácter privativo de los bienes adquiridos antes del matrimonio. Sin perjuicio de los reembolsos o reintegros que, en su caso, hubiera que hacer bien al patrimonio consorcial, bien a los privativos.
Así la S.T.S.J.A. de 27-2-2006 (ponente D. Fernando Zubiri) señala que 'En derecho aragonés la compra de un bien por parte de uno de los cónyuges con anterioridad a contraer matrimonio y mediante fórmula de pago aplazado del precio, que se va satisfaciendo al vendedor durante el matrimonio posterior, no es objeto de contemplación específica, como sí lo es en los artículos del Código Civil que se han citado. Puede entenderse que si la operación se hubiera realizado en fraude del futuro consorcio, gravado con el pago del precio, podría considerarse el bien como aportado al consorcio, por entender que la adquisición se hizo en calidad de cederlo a la masa común. Pero en este caso tal consideración no se ha hecho en la sentencia impugnada, ni se desprende del conjunto fáctico. Únicamente cabe el reintegro entre patrimonios por lo aportado por el patrimonio consorcial al pago del precio de un bien concordante con el 44 de la Ley 2/2003, como ya se ha recogido en el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia, apartado A- 7.' En el mismo sentido, pero en supuesto aún mas parecido al que nos ocupa (compraventa adquirida por los futuros esposos en su condición de solteros), la S.T.J.A. de 28-9-2007 (ponente Dña Carmen Samanes): propiedad de aquellos por mitad, sin perjuicio de los reembolsos entre patrimonios.
QUINTO .- Procede, pues, confirmar la sentencia en este punto. No sin embargo, en el hecho de que la tasación presentada por el actor sea la que sirva de tipo para la subasta (o en su caso, para la compraventa de cuotas entre los copropietarios). Aunque la demandada no haya presentado otra tasación, la aportada por el actor está realizada en diciembre de 2011 y con fecha de caducidad de junio de 2012. Por lo que en el momento actual puede no resultar el valor de mercado del inmueble.
SEXTO.- Siendo estimación parcial de demanda y de recurso. Sin condena en las costas de ninguna instancia ( arts 394 y 398 LEC ).
Vistos.- los artículos citados y demás de procedente y general aplicación
Fallo
Que estimamdo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña Gregoria , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Dejando sin efecto la tasación aportada por la parte actora como elemento de valoración de la división de la cosa común. Confirmándola en lo demás. Sin hacer condena en costas de ninguna instancia.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

