Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 348/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00350/2015
S E N T E N C I A Nº 350
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 416/2014 , Rollo de Sala número 348/2015,entre partes, de una como demandada-apelante D. Abelardo y Dª. Juana , representados por la procuradora Dª. Pilar Perelló Amengual, de otra, como demandante-apelada, D. Anton , representado por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida y dirigido por el letrado D. Miguel Ángel Pou Gelabert.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO la demanda formulada por D. Anton , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas, contrao D. Abelardo y Dña. Juana , representados por al Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Perelló y en su virtud:
1º.- Condeno a D. Abelardo a abonar a D. Anton la cantidad de 78.333'34 €, con imposición de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2º.- Condeno a Dña. Juana a abonar a D. Anton la cantidad de 78.333'34 €, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
3º.- Con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de diciembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-D. Anton interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Abelardo y Dª. Juana con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- En fecha 30 de junio de 2010 se suscribió una póliza de préstamo entre la entidad Caixa Rural de Balears, S.C.C. (hoy Cajamar), en calidad de prestamista, y Dña. Juana , D. Abelardo y D. Anton como prestatarios solidarios, siendo el capital concedido 42.900 euros.
En fecha 25 de julio de 2013 esa póliza se hallaba en posición de litigio y en fecha 26 de julio de 2013 se procedió por el Sr. Anton a la cancelación del préstamo satisfaciendo la suma de 45.581'75 euros.
Se reclama en relación al mismo la suma de 15.193'92 euros a cada uno de los codemandados, que habían suscrito el préstamo como prestatarios solidarios, con fundamento en el artículo 1.145.2 del Código civil .
2.- En fecha 18 de agosto de 2008 se suscribió una póliza de préstamo con finalidad de refinanciación por un capital de 122.000 euros entre la entidad Caixa Rural de Balears, S.C.C., y la entidad 'Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L.', como parte prestataria, en la que intervinieron como fiadores solidarios D. Abelardo , Dª. Juana y D. Anton .
En fecha 25 de julio de 2103 esa póliza de préstamo presentaba una situación irregular, al no hacer la prestataria frente al pago de las cuotas. En fecha 26 de julio de 2013, D. Anton , actuando en beneficio de la deudora principal y de los fiadores solidarios, procedió a la cancelación del préstamo mediante el pago de la suma de 120.697'04 euros.
Se reclama a cada uno de los codemandados, como fiadores solidarios que eran junto con el demandante, la suma de 40.232'35 euros, con fundamento en el artículo 1844 del Código civil .
3.- En fecha 18 de agosto de 2008 se firmó una póliza de préstamo, con finalidad de refinanciación, por un capital concedido de 70.000 euros, entre la entidad Caixa Rural de Balears, S.C.C., y la entidad 'Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L.', como parte prestataria, en la que intervinieron como fiadores solidarios D. Abelardo , Dª. Juana y D. Anton .
En fecha 25 de julio de 2103 esa póliza de préstamo presentaba una situación irregular, al no hacer la prestataria frente al pago de las cuotas. En fecha 26 de julio de 2013, D. Anton , actuando en beneficio de la deudora principal y de los fiadores solidarios, procedió a la cancelación del préstamo mediante el pago de la suma de 68.721'21 euros.
Se reclama de cada uno de los codemandados la suma de 22.907'07 euros como fiadores solidarios, junto con el demandante, con fundamento en el artículo 1.844 del Código civil .
El importe total de lo reclamado a cada uno de los codemandados asciende a la suma de 78.333'34 euros, más sus intereses legales desde el 26 de julio de 2013.
La parte demandada se opuso a la reclamación que se le dirigía con base en las alegaciones que a continuación se resumen:
1.- Las operaciones de crédito y de préstamo a las que se alude en la demanda traen causa de operaciones más antiguas, cuando el actor y el Sr. Abelardo eran socios al 50% de la entidad Excavacions y Transports Sa Caseta, S.L..
No tiene sentido que el demandado, no siendo ya socio de la entidad, firmara en fecha 10 de noviembre de 2005, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y afianzase la deuda, salvo que se hubiera pactado entre los dos socios el pago de las deudas de la sociedad al 50%.
2.- Se concuerda la realidad del préstamo personal de 42.900 euros, pero se niega haber recibido las 2/3 partes de dicho préstamo. Con el mismo se cancelaron deudas de la sociedad, por lo que deben imputarse, en todo caso, el 50% al Sr. Abelardo y el 50% al actor.
3.- Se concuerda la realidad de los préstamos con garantía hipotecaria en el que intervinieron como fiadores, pero se afirma que el pago fue voluntario como consecuencia de la venta de la finca en la que el Sr. Abelardo efectuó una serie de construcciones que multiplicaron su valor. Nunca recibieron apremios verbales ni escritos, ni burofax o requerimientos notariales.
En todo caso, correspondería el pago del 50% a cada uno de los socios de la mercantil, Sres. Anton y Abelardo .
4.- Existe pendiente entre las partes la liquidación y pase de cuentas de socios por haber efectuado los demandados pagos al actor y a terceros, por lo que tienen derecho a compensar los créditos que ostentan del actor.
Para ello se tuvieron negociaciones hasta que el Sr. Abelardo manifestó una enfermedad grave y quedaron en punto muerto con un borrador de finales de 2012, que no se llegó a firmar. En él aparecen, entre otras estipulaciones, las deudas que el demandante mantenía con el Sr. Abelardo .
5.- Existen una serie de deudas por pagos efectuados por los demandados a favor del actor, además de las relacionadas en el documento anterior.
La liquidación de esas relaciones debería dar lugar a la desestimación de la demanda.
Frente a la sentencia por la que se estima en su integridad la demanda, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, con fundamento en los siguientes motivos:
1.- En cuanto al préstamo solidario de 42.900 euros concedido por Caixa Rural. Inexistencia de causa e infracción de los arts. 1753 , 1740 y 1145.2 del Código civil .
En la sentencia de instancia se omite examinar el motivo de oposición formulado en el escrito de demanda, especialmente el hecho de que los demandados firmaron el préstamo, pero no les fue entregado importe alguno por Caixa Rural.
2.- En cuanto a los dos préstamos concedidos por Caixa Rural a Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L., y afianzados por demandante y demandados. Enriquecimiento injusto. Infracción del art. 1844, párrafos primero y tercero del Código civil .
No puede entenderse que el pago haya beneficiado a todos los fiadores y especialmente a los demandados, pues se ha olvidado que la deuda de ambos préstamos fue contraída por la mercantil Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L..
Si la Sra. Juana no era socia de la entidad en su día y luego lo fue en un porcentaje del 0'20%, no puede sostenerse que se haya beneficiado del pago.
De esta manera la condena ha creado un enriquecimiento injusto para el actor y un empobrecimiento para la Sra. Juana , pues la deuda de ambos préstamos debía haber sido satisfecha por la prestataria y ello debería haberse tenido en cuenta en cuanto a la responsabilidad de la Sra. Juana .
3.- Compensación. Infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indebida aplicación de la jurisprudencia anterior a la misma.
El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce la posibilidad de alegar compensación como motivo de oposición, sin distinguirse en el precepto entre compensación legal, judicial y voluntaria.
Si a través del interrogatorio del actor éste confiesa ser deudor de determinadas cantidades al Sr. Abelardo , no debería haber inconveniente para deducirlos de la reclamación principal.
4.- Valoración de la prueba, en especial, la de interrogatorio del actor a preguntas del propio juzgador. Ineficacia de las respuestas dadas a su letrado.
Se hace referencia a dos pagos consistentes en la transferencia bancaria de 2000 euros y cheque bancario por importe de 31.853 euros nominativo a favor del actor, pagos que no necesitan planteamiento de reconvención.
Después se alude a la admisión en la prueba de interrogatorio por el demandante de ser deudor del Sr. Abelardo en varias ocasiones, referidas a las relacionadas en el pacto cuarto del documento nº 8 de la contestación a la demanda, el borrador de acuerdo de liquidación.
Concluye que la Sra. Juana no debe ser condenada al pago de 1/3 del préstamo solidario pues no es deudora ni recibió el importe de 42.900 euros del préstamo solidario, por lo que debe deducirse la suma de 15.193'91 euros.
También debe deducirse la mitad de los dos pagos efectuados al actor, la suma de 16.926'50 euros, debiendo responder como fiadora por el 0'20 % de la deuda pagada por el actor de los dos préstamos societarios, por lo que las deducciones citadas totalizan la suma de 32.120'41 euros, exceden de dicha responsabilidad.
En cuanto al Sr. Abelardo , no puede ser condenado al 1/3 pues no era deudor ni recibió el importe de 42.900 euros, por lo que debe reducirse la suma de 15.193'91 euros y debe deducirse la mitad de los dos pagos efectuados al actora, la suma de 16.926'50 euros, más la suma estimada en sentencia de 61.934'61 euros reconocida como deuda por el actor.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de apelación hace referencia a la falta de entrega del importe del préstamo por la Caixa Rural, requisito necesario para el nacimiento del contrato real de préstamo, conforme al artículo 1753 del Código civil .
Según se deriva de la póliza de préstamo (documento nº 4 de la demanda), el mismo fue suscrito por demandante y demandados con una finalidad concreta, capital circulante.
En la información remitida por la entidad Cajamar (antes Caixa Rural) (folio 574) así se expresa, al señalar que dicha operación tenía por finalidad capital circulante. Se explica en la contestación al oficio cómo se dispuso de esa cantidad, de manera que no se puede dudar de que fue destinado a la finalidad para la que se contrató, con independencia de que fuera destinado a pagar deudas de la sociedad. Se indica con claridad que el préstamo fue abonado en una cuenta de la que eran titulares los prestatarios y el destino que se dio a las cantidades. No puede, por tanto, negarse la entrega.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación hace referencia a los dos préstamos concedidos en su día por Caixa Rural y afianzados por demandante y demandados.
Se alega que no puede afirmarse que el pago haya beneficiado a todos, pues la deuda de ambos préstamos fue contraída por la mercantil 'Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L.' y la Sra. Juana no era socia de la mercantil en su día.
No debe olvidarse que la reclamación que se hace a los demandados lo es en su condición de cofiadores, junto con el demandante, de unos préstamos concedidos a la entidad 'Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L.'. La viabilidad de la acción de repetición prevista en el artículo 1844 no depende de que haya beneficiado o no el crédito al fiador ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007 ).
Como tal fiador, no puede negarse el beneficio, puesto que la actuación de uno de los fiadores abonando la deuda ha evitado una posible ejecución frente a todos los fiadores, con las perjudiciales consecuencias que de ella se derivan. Precisamente la finalidad de la acción de repetición o de regreso es igualar las prestaciones de los cofiadores solidarios, sin beneficiar a uno en perjuicio de otro. Del documento nº 5 de la demanda y de la declaración de quien lo suscribe, el director de la oficina de la entidad Cajamar, se deriva que los préstamos estaban en situación irregular en el momento en que se procedió al pago, que era una situación que se prolongaba en el tiempo, pues así ocurría desde el año 2008, año en el que se incorporó a la oficina, así como que cuando había impagos reclamaban a los tres prestatarios o fiadores.
Es jurisprudencia reiterada la que expresa que no cabe exigir el estricto cumplimiento del párrafo 3º del artículo 1844 en los supuestos de pago por un cofiador solidario que a todos beneficia, sólo en aquellos supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando su propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores ( SSTS 2 de diciembre de 1988 , 4 de mayo de 1993 , 27 de febrero , 18 de septiembre y 29 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1999 , 20 de marzo de 2001 , 20 de julio de 2007 , 13 de octubre de 2009 ).
Debe ser desestimado el motivo.
CUARTO.-El siguiente motivo hace referencia a la compensación alegada en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que en la sentencia de instancia se argumenta sobre la inaplicabilidad de la misma, sobre los límites de la compensación alegada como excepción y la necesidad de que se hubiera formulado reconvención por la parte demandada.
Sobre la posibilidad de apreciar la compensación judicial por vía de excepción, sin necesidad de interponer reconvención, ya se pronunció este tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2012 .
Existen al respecto dos criterios, a favor y en contra de su admisión, todos ellos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
La compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'.
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 7 de diciembre de 2007 o la ya citada de 30 de abril de 2008 ).
Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 la situación ha cambiado. En el apartado primero de este precepto, tal y como se ha transcrito, se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial.
Se recordaba que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que establece que las normas de procedimiento han de interpretarse de tal forma que el proceso sirva de mecanismo para alcanzar una resolución definitiva de la controversia que enfrenta a las partes sin que se produzca indefensión para ninguna de ellas, huyendo de interpretaciones formalistas y rigoristas que no conseguirían más que dilatar la solución del conflicto.
En aquel supuesto, se había cumplido la previsión del artículo 408 y se había dado traslado al actor para su contestación.
No es lo que ocurrió en el presente supuesto, si bien ese trámite se siguió en el acto de la audiencia previa, en el que se concedió a la parte demandante un trámite para que pudiera alegar sobre la compensación.
No había, en conclusión, inconveniente para poder alegar la compensación judicial como excepción, sin necesidad de formular reconvención.
QUINTO.-Finalmente, se alega error en la valoración de la prueba sobre la compensación alegada, en especial, en relación al interrogatorio del demandante.
Se hace mención, en primer lugar a las sumas de 2.000 y 31.853 euros, respectivamente, que se corresponden con una transferencia bancaria y un cheque bancario nominativo cargado en la libreta de los demandados.
Según se deriva de la documental aportada con la contestación a la demanda tales cantidades se entregaron efectivamente al demandante. Ahora bien, ninguna explicación se ha ofrecido de a qué obedecían tales entregas de dinero. Conforme se ha alegado por la parte demandada y ha sido reconocido en el procedimiento, los Sres. Anton y Abelardo fueron socios de la entidad 'Excavacions i Transports Sa Caseta, S.L.', que el Sr. Anton dejó de serlo, pero se mantiene pendiente un pase de cuentas entre los dos socios sobre las actividades de la sociedad. El hecho de la entrega de unas determinadas cantidades no determina el nacimiento en quien lo recibe de una obligación frente a quien se las ha entregado, es necesaria una justificación de la razón por las que se hizo la entrega y de la obligación de la parte que las ha recibido de restituirlas. No puede, por tanto, considerarse justificada la realidad de un crédito a favor de los demandados que pueda ser compensado con la cantidad que deben al demandante.
La segunda suma a la que se refiere en el escrito de apelación, 61.934'61 euros, es el saldo que, según se sostiene, resultaría a favor del Sr. Abelardo del pase de cuentas de las relaciones habidas entre ambas partes con anterioridad a la separación del Sr. Anton de la sociedad y que se refleja en el documento nº 8 aportado junto con el escrito de demanda.
La realidad del crédito y su cuantía no puede considerarse acreditada por los siguientes motivos:
- El documento responde a una negociación existente entre las parte sobre el pase de cuentas de sus relaciones, pero no fue suscrito por las partes, por lo que no nacen del mismo obligaciones concretas para ellas.
- La suma resultante de la liquidación que refleja no es la que se indica por la parte demandada, sino muy inferior, al no reconocer, tal y como explica en la contestación a la demanda, una parte importante de las deudas que en el documento se expresa que el Sr. Abelardo mantiene frente al Sr. Anton .
- La declaración del Sr. Anton en relación a las sumas que se expresan en el documento no puede tomarse sin ponerla en relación con el contexto de su elaboración, el marco de unas negociaciones sobre liquidación de cuentas entre socios que no ha fructificado, pues, como ya se ha señalado, el documento no fue suscrito por las partes. El Sr. Anton manifestó que él lo que deseaba era llegar a un acuerdo y que no esta finalidad estaba dispuesto a firmar el documento. No hizo una declaración de reconocimiento explícito de cada una de las cantidades que se reflejan en el mismo, singularmente consideradas, sino en el marco de la negociación establecida y que, como se ha indicado, no fructificó.
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y Dª. Juana contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
