Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 128/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100366
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193149
Recurso de Apelación 128/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1463/2013
APELANTE:D./Dña. Victorio
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN
D./Dña. Victorio
APELADO:D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARIA JIMENEZ GARCÍA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1463/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Victorio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN contra Dña. Inocencia como parte apelada, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó sentencia de fecha 28/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra D. Victorio , y en su mérito condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de quince mil euros (15.000 €), más los intereses legales que correspondan desde el momento de la interposición de la demanda, que serán incrementados en dos puntos desde la sentencia hasta el completo pago. Con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Inocencia ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 15.000 euros contra D. Victorio ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los litigantes habrían mantenido una convivencia more uxorio desde 1983 hasta el año 2002, habiendo tenido un hijo que tendría 20 años de edad y regulando el convenio de separación y sus efectos que fue protocolizado notarialmente en fecha 13 de marzo de 2002. Según este relato las partes acordaron liquidar el patrimonio común y vendieron el piso que fue domicilio familiar repartiéndose el importe que excedía de la carga hipotecaria, al tiempo que el demandado compró a la actora el 50% del piso NUM000 letra DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM001 , de Madrid, y el 50% de la tienda o local izquierda sito en la planta baja del mismo inmueble; expone la actora que el día 11 de septiembre de 2002 prestó al demandado 15.000 euros que este necesitaba entregando la cantidad por la confianza y sin documento alguno, sin el que demandado haya devuelto la referida cantidad pese a haber vendido el piso y el local antes dichos.
El demandado se opuso a la demanda señalando que el dinero que se reclama fue entregado por la actora como una donación compensatoria, a título gratuito, compensación que derivaba de la deuda que la actora habría adquirido a favor del demandado al romperse los lazos afectivos y dada la muy diferente aportación económica de uno y otro en los últimos cinco años, además de por gastos que el demandado hubo de soportar en la liquidación, habiéndose tramitado un anterior procedimiento de ejecución por el impago de la pensión de alimentos de la actora en el que la misma habría mantenida que el importe reclamado lo era como anticipo a cuenta de la pensión de alimentos del hijo común.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y concretar el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye no haber acreditado el demandado que el dinero que le fue entregado lo fuera como una simple liberalidad, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición al demandado de las costas causadas.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se basa en esencia en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto del carácter liberatorio de la donación, haciendo la parte referencia a la prueba testifical e incidiendo en la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a la estimación de la liberalidad en el presente caso habida cuenta las circunstancias concurrentes, el largo tiempo transcurrido hasta la reclamación, la falta de acreditación de la existencia de un préstamo, y el hecho de haber pretendido la propia actora en la ejecución de la pensión de alimentos que el dinero entregado tendría ese destino de pago de la pensión.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa la juez de instancia motiva de manera impecable su resolución, expresando con precisión el objeto del proceso, extractando la línea jurisprudencial aplicable al supuesto, y valorando la prueba practicada en su conjunto y con expresión de su resultado y convicción que alcanza de acuerdo a la sana crítica, condiciones estas que no permiten a la Sala discrepar de su valoración ni mucho menos sustituirla por otra al no apreciarse el error denunciado, ni infracción de ningún tipo.
El debate, reconocida la entrega del dinero reclamado y su falta de devolución, se ciñe a la determinación de si se entregó el referido dinero como el apelante mantiene por mera liberalidad, o a modo de préstamo sin intereses, y a estos efectos la propia parte demandada consciente de la doctrina aplicable ya precavía en su contestación a la demanda que la carga de la prueba de la liberalidad le correspondía a dicha parte al no presumirse en ningún caso, lo que no se altera por el hecho de que las partes hubieran convivido durante muchos años, pues rota la convivencia y liquidada la relación económica la presunción de onerosidad debe ser despejada con una prueba que, a juicio de la juez, y compartimos su criterio, no se ha producido.
De un lado la apreciación de la prueba testifical es acorde a la credibilidad que los testigos merecen a la juzgadora siendo así que se trata de amigos del demandado y además que refieren lo que este les contó hace años, por lo que asentar el recurso en un supuesto error en la valoración de este medio probatorio no puede prosperar.
De otro lado se mantiene la liberalidad y al tiempo se pretende que en realidad se trató de un pacto compensatorio de la liquidación por la desigual aportación de uno y otro conviviente, habiéndose impugnado los documentos realizados por el propio demandado, y no pudiendo extraerse esa realidad de las 21 cartillas bancarias que se aportan en dos grupos de documentos, siendo así además que la liquidación se hizo por las partes por mitad en la venta de los inmuebles adquiridos sin reserva alguna, ni cláusula de futura liquidación, no siendo por ello posible al cabo de más de diez años desde la liquidación pretender que se haga ahora una nueva liquidación por supuestas deudas no documentadas, que se oponen a la forma de llevarse a cabo la liquidación en su momento, y respecto de la que no se realiza reclamación alguna.
Por último la cantidad habría sido reclamada reiteradamente por la actora sin encontrar respuesta por la parte demandada más allá de la obrante en el proceso de ejecución seguido por la reclamación del demandado, custodio del hijo menor, a la actora por pensiones impagadas; en la oposición a aquella ejecución (diciembre de 2005) la actora pretendió que la cantidad la habría entregado para pago de la pensión de alimentos, de modo que nada tendría que abonar en tanto no se agotara dicha cantidad (folios 154 y siguientes), tesis esta de una especie de anticipo negada por el demandado, y negada asimismo por el auto dictado el 13 de junio de 2006 (folios 163 y siguientes) que desestimó la oposición y acordó seguir adelante con la ejecución despachada. De este modo asumimos el razonamiento de la juzgadora cuando señala que la hoy apelada intentó en el procedimiento de ejecución compensar la cantidad que le adeudaba el demandado con lo que ella misma adeudaría por el concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor, y que una vez desestimada esta vía, no siendo compensable la pensión alimenticia, lo cierto es que se vuelve al planteamiento de que se entregó el dinero y no se ha devuelto, no habiendo acreditado el demandado que la entrega fuera a modo de liberalidad, una donación de la persona de la que se había separado, respecto de la que se había liquidado el patrimonio común sin reserva alguna, y con una mala relación a partir de ese momento, razones todas que determinan la asunción de los razonamientos de la sentencia de instancia que, con desestimación del recurso ha de confirmarse.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Victorio , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0128-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
