Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 327/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100220
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1456
Núm. Roj: SAP Z 1456/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00350/2015
SENTENCIA NUMERO: 350/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 624/2014, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION
(LECN) NUMERO 327/2015 , en los que aparece como parte apelante D. Carmelo , representado por la
Procuradora de los tribunales Dª NATALIA CUCHI ALFARO y asistido por la Letrada Dª ESTEFANIA SOLA
ALVAREZ, y como parte apelada Dª Juliana , representada por la Procuradora de los tribunales Dª TERESA
CARMEN ENCINAS GOMEZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL HERNANDEZ ASSIEGO, ha sido parte el
MINISTERIO FISCAL; en cuyos autos, con fecha 25 de febrero de 2015, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente las demandas de modificación de medidas definitivas establecidas en el procedimiento de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro actuando en representación de D. Carmelo , frente a Dª Juliana y por la Procuradora Dª Teresa Encinas Gómez, actuando en representación de Dª Juliana , frente a D. Carmelo y en su virtud debo mantener las medidas fijadas en la Sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el pasado 18.10.2012 si bien con la siguiente modificación en lo que respecta a la contribución a alimentos y gastos de asistencia de hijo mayor de edad:.- 1) Como contribución a los gastos de alimentos de la hija Agustina , D. Carmelo abonará a Dª Juliana la cantidad de 300# al mes mientras el padre esté pereciendo la pensión por desempleo y en 250# al mes en tanto en cuanto el padre deje de percibir esta pensión por desempleo debiendo hacer saber a la otra parte directamente y a este Juzgado tal circunstancia. Este importe se abonará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio o cuenta bancaria que Dª Juliana y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que le sustituya tomando como referencia este mes. Los efectos de esta modificación operan desde la fecha de la presente sentencia.- 2) Como contribución a los gastos de asistencia del hijo Nicolas , D. Carmelo abonará a Dª Juliana la cantidad de 100# al mes. Este importe se abonará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio o cuanta bancaria que Dª Juliana y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que le sustituya tomando como referencia este mes.
Los efectos de esta contribución operan desde el 1.09.2014.- 3) La contribución a los gastos extraordinarios necesarios de ambos hijos se hará por igual entre ambos progenitores, poniéndose de manifiesto que toda comunicación entre los progenitores de esta serie de gastos puede redundar en su beneficio en la medida en que se puede acceder a las ayudas que el ISFAS (u otra entidad) puede proporcionar. Finalmente en cuanto los gastos extraordinarios no necesarios, se deben afrontar en base a los acuerdos a que se llegue por parte los progenitores y en su defecto por aquel que hubiere decidido su realización.- Las presentes medidas son de aplicación desde la fecha en que se dicta esta sentencia (salvo la referente a la atención a los gastos de asistencia del hijo mayor que actúan desde el 1.09.2014 en cuanto a todos ellos).- No procede especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la presente resolución la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando la demandada, dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 30 de junio de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. Carmelo ), que en su apelación considera; que existe infracción del artículo 81 del Código de Derecho Foral de Aragón , en relación con el artículo 91 del Código Civil por parte de la Sentencia apelada, debiéndose modificar lo acordado en su momento en la Sentencia de 18 de octubre de 2012 , ponerse a la venta la vivienda o adquirir un progenitor la otra mitad o en todo caso se fije una limitación temporal; tampoco procede la fijación de pensión alimenticia para el hijo Nicolas y que de cualquier manera no se supere la pensión global de ambos hijos la cantidad de 250 # mensuales; que no opere ningún efecto retroactivo, debiéndose particularizar y concretar los gastos extraordinarios, tal como se expone en el recurso (folio 490).
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Artículos 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artículo 217 L.E.C .).
Igualmente, el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
TERCERO.- Sobre el uso del domicilio familiar, la Sentencia anterior de divorcio de común acuerdo de 18 de octubre de 2012 (vigente el Código de Derecho Foral de Aragón), estableció que la vivienda familiar se atribuía a la demandada y que operaría hasta el instante en que los hijos perdiesen su derecho de alimentos o éstos se emanciparen y ese el momento en que se iniciaría el proceso de venta o adjudicación a uno de los cónyuges de la misma pagando la mitad de su valor al otro. Por lo que como acertadamente entiende el Juzgador de instancia, deberá analizarse si existe algún cambio de circunstancias que justifique el cambio de lo libremente acordado por las partes.
En la Sentencia de instancia, al respecto, se analiza de forma exhaustiva y pormenorizada todos los datos económicos relevantes a la hora de valorar la situación de ambos contendientes, que expresamente se aceptan, llegando a la conclusión acertada de que no se ha producido cambio alguno relevante que justifique la modificación de lo entonces acordado, desestimándose el recurso.
CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos del hijo Nicolas , de 19 años de edad, convive actualmente con su madre, consta que está matriculado para el curso 2014/2015 en curso de formación profesional, aún cuando queda constatada su problemática situación, como acertadamente sostiene el Juzgador de instancia, dada su edad, puede confiarse en una evolución favorable en su proceso formativo y de madurez, por lo que parece razonable fijar una pensión alimenticia reducida analizando todas las circunstancias que concurren en el caso y que se analizan en la Sentencia apelada, en línea por otro lado con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón establecida al respecto (Sentencias de 10/2012, de 21 de marzo , 24/2013 de 13 de junio , 15/2014, de 28 de marzo y 7/2015, de 11 de febrero ).
QUINTO.- En cuanto a los dos últimos motivos del recurso, en cuanto a la fecha de efectos de las nuevas pensiones, procede mantener la decisión del Juzgador de instancia a la luz de reiterada doctrina del Tribunal Supremo, siendo la de Agustina desde la fecha de la Sentencia y la fijada 'ex novo' a favor de Nicolas desde la demanda. En cuanto a la enumeración de las partidas que deben considerase como gastos extraordinarios procede igualmente mantener el criterio que refleja la Sentencia apelada en su fundamento jurídico quinto, sin que sea necesario añadir nada nuevo, obviamente en cuanto la intervención psicopedagógica, logopédica y psicológica, ninguna duda cabe que entraría dentro del concepto de gasto necesario extraordinario, debiéndose remitir en cuanto al resto a lo preceptuado en el Código de Derecho Foral de Aragón y la jurisprudencia fijada al respecto.
Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo frente a la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de juicio de modificación de medidas número 624/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Carmelo , al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
