Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 423/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100349

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:659

Núm. Roj: SAP VI 659:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/013872

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0013872

A.p.ordinario L2 423/2016 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1019/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Silvio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua: SILVIA ALDEKOA ONAINDIA

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA VILLEGAS MERINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día ocho de noviembre de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 350/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 423/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1019/15, promovido porD. Silvio ,dirigidos por la Letrada Dª Silvia Aldekoa Onaíndia y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia nº 119/16 dictada el 16-05-16 , siendo parte apeladaD. Jesús Manuel ,dirigido por el Letrado D. Jesús Mª Villegas Merino y representado por la Procuradora Dª Regina Aniel-Quiroga Ortíz de Zuñiga, siendo Ponente la Ilma. Sra. PresidentaDª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta por Silvio contra Jesús Manuel .

Con imposición de costas a la parte actora.

Estimo la reconvención formulada por Jesús Manuel contra Silvio y, en su virtud,

1. Declaro la nulidad del contrato de compraventa de 6 de julio de 2007 y la resolución del mismo.

2. Condeno al actor reconvenido a que abone al demandado reconviniente la cantidad de 36.000 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

3. El demandado reconviniente devolverá al actor reconvenido las participaciones sociales que le fueron entregadas por contrato de compraventa suscrito el 6 de julio de 2007.

Sin imposición de costas. '

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deD. Silvio ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-06-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion deD. Jesús Manuel escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28-07-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 11-10-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-10-16.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. Motivos de recurso.

Con fecha 6 de julio de 2.007, el actor y propietario de la mercantil 100CV ARABA SL, Silvio , suscribió un contrato de compraventa de esta empresa con el demandado, Jesús Manuel , adquiriendo de esta forma las 1.500 participaciones de esta sociedad.

En el contrato, elevado a escritura pública, el demandado se comprometía a abonar la adquisición mediante dos pagos parciales de 36.000 euros cada uno de ellos. El primero se realizó en el mismo acto y así lo reconoce el actor. El segundo quedó aplazado al día 5 de julio de 2.008 como fecha tope de vencimiento. Este segundo pago no se llegó a abonar.

El demandado presentó denuncia contra el Sr. Silvio ante el Juzgado de Instrucción por administración desleal. La Audiencia Provincial de Vitoria en sentencia dictada el 25 de junio de 2.015 condena a Silvio como autor de un delito de falseamiento contable del art. 290.1 CP ; también como autor de un delito de administración desleal del art. 295 CP ; y como autor de un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 CP . En la misma sentencia se le absuelve del delito de estafa contra DAK Motor. También se absuelve a 1000CV ARABA SL como responsable civil subsidiaria por todos los hechos objeto de acusación.

El actor reclama a Jesús Manuel un total de 92.952,50 euros que desglosa de la siguiente forma. Por el segundo pago debido por la venta de las participaciones de 1000 CV ARABA SL (en adelante 1000 CV Araba) más el IPC correspondiente, 37.908 euros. Además, reclama los intereses pactados en el contrato que ascienden a 53.112,74 euros desde la fecha de vencimiento (5 de julio de 2.008) hasta el día del cálculo (6 de octubre de 2.015). Basa su demanda en los art. 1.445 y 1.500 CC y exige el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato.

La parte demandada se opone a la demanda planteando la excepción de cosa juzgada, caducidad, y, además, reconviene por considerar que la situación contable de la mercantil estaba falseada por el actor, que 1000CV Araba no podía cumplir su objeto social cuando la adquirió el Sr. Jesús Manuel . Solicita se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado el 6 de julio de 2.007 por considerar que el consentimiento del comprador estaba viciado por error. Y con carácter subsidiario la resolución del mismo por incumplimiento total del mismo por el actor reconvenido. Y como consecuencia de lo anterior la restitución de todas las prestaciones, el demandado deberá devolver al actor las participaciones sociales que le fueron entregadas en virtud del contrato de compraventa, y el actor reconvenido el pago al reconvenido de 48.000 euros de principal más los intereses legales desde las fechas en que fue abonada la suma.

La sentencia de instancia desestima las excepciones planteadas por la parte demandada. En cuanto al fondo desestima la demanda y estima la reconvención declarando la nulidad del contrato de compraventa de 6 de julio de 2.007. También declara la resolución del mismo. Condena al actor reconvenido a que abone al demandado reconveniente la suma de 36.000 €, más los intereses legales ex art. 1.108 CC y 576 LEC . También condena al demandado reconviniente a devolver al actor reconvenido las participaciones sociales que le fueron entregadas por el mismo contrato de compraventa. Y todo ello sin imposición de costas. Argumenta que ha podido constatar un error en el consentimiento prestado por el demandado; existencia de dolo en la actuación del actor; y la ilicitud de la causa; existencia de un engaño en la actuación del actor para que el demandado adquiriese la sociedad y sus participaciones sociales. De todo ello deriva la nulidad del contrato con los efectos del art. 1.303 CC , debiendo restituirse las partes lo entregado con sus frutos, y el precio con los intereses.

El actor impugna la resolución volviendo a insistir en las excepciones procesales, excepción de cosa juzgada y caducidad. En cuanto al fondo considera que no existió error en el consentimiento, tampoco dolo en la conducta del actor, ni ilicitud de la causa. Si el contrato se declara nulo quiere decir que nunca existió, por lo que no puede declararse a su vez la resolución del mismo, razón por la que considera existe incongruencia o contradicción en la sentencia.

SEGUNDO.- Cosa Juzgada.

El demandado en este procedimiento civil fue denunciante y acusación particular en el procedimiento penal previo, en el que se resolvió sobre las cuestiones ahora planteadas sin hacer reserva de las acciones civiles.

El art 222 de la LEC regula el instituto de la cosa juzgada material. El efecto de la cosa juzgada opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( STS 12-12-94 ), es decir, que mediante este efecto, vinculante o prejudicial, se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente, a diferencia del efecto negativo o preclusivo, para el que sí han de concurrir las referidas identidades, y que hay que referir a que impide plantar un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, pues como indica la STC de 30 de junio de 2.004 , los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los cauces previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en su caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia.

Por su parte el art 112 de la LECRIM recoge 'Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.'

Del mismo contenido de la sentencia se desprende que la sentencia de la Audiencia Provincial no entra a conocer de la devolución de los treinta y seis mil euros pagados como primer plazo del contrato de compraventa por las participaciones de la mercantil.'¿En lo que se refiere a estas tres partidas, tiene razón el acusado cuando alega que no es de recibo la partida de los 36.000 euros. El perito explica que la compraventa de participaciones no debe reflejarse en la contabilidad social porque no tiene que haber apunte alguno de ello. El acusado era el propietario de las participaciones vendidas, por lo que el precio de su venta era para él, no para la sociedad; y, a su vez, Jesús Manuel continúa siendo el propietario de las participaciones compradas, de ahí que Jesús Manuel continúe siendo socio de 100 CV. pese a que abandonara su actividad en la sociedad y pese a que dimitiera del cargo de administrador solidario; en puridad, aunque el acusado no reclama su pago y sin necesidad de entrar a hacer mayores consideraciones, Jesús Manuel todavía adeudaría al acusado el segundo plazo del precio de las participaciones que le compró,siendo de notar que no se ha interesado declaración alguna sobre la validez o rescisión de la compraventa.En cambio, no tiene razón el acusado cuando viene a alegar que no ha quedado acreditado que Jesús Manuel le entregara los 12.000 euros ni que Jesús Manuel haya abonado los 34.281,99 euros. ¿'

El subrayado es nuestro, en este párrafo del fundamento decimoprimero la Sala aclara que no se solicita la declaración de validez o resolución del contrato de compraventa que ahora analizamos en este procedimiento civil, parece que Jesús Manuel todavía adeudaría el segundo plazo pactado en la compraventa, dice la sentencia, pero esta cuestión no va a ser objeto de análisis, no se va a hacer pronunciamiento alguno puesto que no se ha planteado por la acusación.

En consecuencia, aunque no existe una reserva de acciones civiles expresa, la Sala deja claro que el Sr. Jesús Manuel , que en el procedimiento penal ejercitó la acusación particular, no interesó declaración sobre la validez o rescisión del contrato, y tampoco reclamó la devolución de la cantidad entregada, de lo contrario, la Sala se habría pronunciado sobre este extremo. Es por ello que la excepción no puede prosperar.

TERCERO.- Caducidad de la acción de nulidad del contrato.

La sentencia desestima esta excepción porque parte del hecho de que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, que la consumación llega con el último pago. Y añade que el plazo de caducidad ha quedado paralizado en tanto se determinaban las responsabilidades penales.

La parte recurrente impugna este argumento, considera que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo sino de precio aplazado a un solo pago, la consumación debió llegar cuando se tenía que pagar el último plazo, esto es el 5 de julio de 2.008.

Según el art. 1301 CC , la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y este tiempo empezará a correr, 'en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que 'el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'.

5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.

Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio declara que'las liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales'.Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias de 11 de julio de 1.984 que habla de la consumación en un contrato de compraventa, como equivalente a 'realización de todas las obligaciones', y la STS de 5 de mayo de 1.983 que en un contrato de compraventa con parte del precio aplazado dice que sería posible entender que no se produce la consumación mientras no se pague el precio en su totalidad, pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.

Descendiendo a nuestro caso resulta que estamos ante un contrato de compraventa de participaciones con precio aplazado. El contrato se perfecciona el día 6 de julio de 2.007, el comprador abona la mitad del precio pactado y aplaza la otra mitad con fecha de vencimiento el 5 de julio de 2.008, cantidad que todavía no se ha abonado y que es objeto de reclamación en la presente demanda. Conforme a la doctrina expuesta en estas últimas sentencias (TS 11 de julio de 1.984 y 5 de mayo de 1.983 ), el contrato no se ha consumado, lo que significa conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 CC , la acción no ha caducado, el cómputo del plazo debe iniciarse con la consumación que coincide con el pago del precio en su totalidad y el cumplimiento de todas las obligaciones por las partes.

CUARTO.- Error en el consentimiento, dolo en la actuación del actor e ilicitud-falsedad de la causa.

El juez de instancia después de valorar las pruebas llega a la conclusión de que el demandado firmó el contrato por error, por desconocimiento de la verdadera situación de la empresa, error que fue esencial y excusable. Valoración con la que discrepa el apelante, considera que para Alex no fue determinante el balance que se le mostró tenía el convencimiento de que se trataba de un proyecto viable y de que debía asumir un riesgo porque el negocio aún estaba poniéndose en marcha.

El motivo no puede prosperar. La sentencia dictada por la sección penal de la Audiencia pone de manifiesto las malas artes de las que se sirvió el actor para vender las participaciones. En los hechos declarados probados dice:'Que en el curso de su gestión como administrador y prevaliéndose del cargo el acusado falseó las cuentas anuales y la documentación relativa a la contabilidad de 1000CV, de modo que no reflejaba la imagen fiel de la situación de la empresa, y ello con la intención de causar un perjuicio a su socio, incumpliendo de manera absoluta sus obligaciones en materia contable y fiscal impidiendo así a su socio poder conocer la información sobre la situación real de la empresa. En concreto, tras el estudio pericial del libro diario, balance de explotación, balance de sumas y saldos, y balance de situación de los ejercicios 2.006 y 2.007, del extracto bancario de la cuenta corriente social en el Banco de Vitoria núm. NUM000 desde el 18 de septiembre de 2.006 hasta el 1 de febrero de 2.008, del extracto bancario de la cuenta corriente social en el BBVA ¿ y de los registros y documentos examinados de la sociedad, se ha comprobado que el acusado cometió en la contabilidad las siguientes irregularidades constitutivas de falseamiento ¿'y hace una relación de todas ellas (pag. 19 de autos).

La sentencia penal y los hechos que declara probados deben tenerse en cuenta para resolver las cuestiones objeto del presente pleito. La sentencia penal despliega su eficacia en el juicio siguiente, se crea una premisa que vincula lo que se resuelva en la presente resolución judicial. Y si bien es cierto que conforme a reiterada jurisprudencia no puede aplicarse el efecto de cosa juzgada como ya hemos dicho en el fundamento segundo, también lo es que aquella sentencia produce el denominado efecto reflejo de la cosa juzgada, que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente.

En cuanto al error en el consentimiento la STS de 21 de noviembre de 2.012 indica:'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I.En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.... .».

En el presente caso el Sr. Jesús Manuel adquirió las participaciones de la empresa creyendo que se trataba de una mercantil que funcionaba y que tenía beneficios. La sentencia penal pone de manifiesto como el Sr. Silvio 'falseó las cuentas anuales y la documentación relativa a la contabilidad de modo que no reflejaba la imagen fiel de la situación del a empresa, y ello, con la intención de causar un perjuicio a su socio'. Error que además de ser esencial, pues se refiere al objeto mismo de la compraventa, resulta excusable, el comprador no tenía otra forma de conocer las cuentas de la mercantil.

La sentencia también considera que el Sr. Silvio actuó con dolo, lo que queda corroborado por esta misma resolución cuando dice que actuó con la intención de causar un perjuicio a su socio.

De todo ello la Sala concluye que debe declararse la nulidad del contrato de compraventa, el demandado adquirió la empresa por error, pensó que era viable y que era un negocio rentable, comprometiéndose a abonar setenta y dos mil euros por algo que realmente no tenía ningún valor. El vendedor se preocupó previamente de falsear las cuentas creando un engaño para proceder a la venta por el mayor precio posible. Y este engaño queda de manifiesto en la sentencia penal, sin que sean necesarias otro tipo de pruebas puesto que esta es una sentencia firme que declara probados unos hechos en base a las pruebas practicadas en aquél procedimiento. La sentencia penal declara probados unos hechos que deben ser tenidos en cuenta en la presente resolución.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre declaró:'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3)» (énfasis añadido). Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes'.

La declaración de nulidad del contrato hace innecesario entrar a conocer de la resolución del contrato, acción que la apelante plantea de forma subsidiaria.

La nulidad significa ex art. 1.303 CC que cada parte debe restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Así, el actor deberá devolver al demandado la parte del precio que cobró por las participaciones de la empresa más los intereses legales ex art. 1.108 CC y 576 LEC , lo que significa que la demanda reconvencional debe estimarse como dice la sentencia de instancia.

QUINTO.- Incongruencia interna por contradicción de la sentencia.

Alega la apelante que si se estima la nulidad debe entenderse que el contrato nunca existió y no pudo llegar a producir efectos, por tanto, no debió entrar a conocer al mismo tiempo de la resolución del contrato, porque para resolverse debió existir.

Compartimos con la apelante esta opinión, la sentencia no debió conocer de la acción sobre la resolución del contrato, ahora bien, esta 'incongruencia interna' no impide la ratificación de la sentencia en todo aquello que sea válido y no resulte incongruente como es la declaración de nulidad del contrato, y en consecuencia, la estimación de la demanda reconvencional.

Así, en el apartado primero del fallo referido a la estimación de la reconvención deberá decir: '1. Declaro la nulidad del contrato de compraventa de 6 de julio de 2.007'.

SEXTO.- Costas.

Que las de esta instancia se abonarán por la recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Silvio representado por el procurador Juan Usatorre contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1019/15,CONFIRMANDOla misma, con la aclaración que consta en el fundamento quinto de la presente resolución; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0423-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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