Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 857/2014 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100349
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10097
Núm. Roj: SAP B 10097:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 857/14
JPI Núm. DOS de L'Hospitalet de Llobregat
Autos núm. 246/13 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
RAMÓN VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 350/2016
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 246/13 de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de L'Hospitalet de Llobregat (ANT.CI-6), a instancias de Aurelio ,representado por el procurador Pedro Moratal Sendra, contraIPME 2012, S.A.,representada por la procuradora Esther Ribote Cantos, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2014, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Aurelio contra IPME 2012 S.A. y en su virtud: 1º DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de suscripción de Bonos de FERGO AISA suscrito entre las partes el 14/7/2006 (las dos órdenes de compra por las que el demandante adquirió 32 bonos AISA, 08/11 5% BO. 2º CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL DEMANDANTE el importe que resulte partiendo de 32.000 euros menos los rendimientos obtenidos por el Sr. Aurelio como cupón a su favor. Esta cantidad se incrementará con el interés legal desde la demanda y el procesal desde esta sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado RAMÓN VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Aurelio , que había invertido la cantidad de 32.000 euros en Bonos de la sociedad FERGO AISA, se presentó demanda frente a BANKPIME (en la actualidad IPME 2012 SA) para interesar la resolución del contrato de compra suscrito el día 14 de julio de 2006 o, subsidiariamente, su nulidad por vicio del consentimiento, contestándose por la sociedad demandada que entre las partes no existía ningún contrato de inversión o venta asesorada y que cumplió con las obligaciones de información que la normativa sectorial le imponía.
La sentencia de primera instancia, tras precisar la normativa aplicable y hacerse eco de las obligaciones informativas que pesaban sobre la entidad de crédito demandada, consideró que esta última había asesorado al demandante en la renovación de los bonos y que no había cumplido adecuadamente con sus obligaciones informativas pues el actor no tenía conocimientos financieros ni experiencia en productos de inversión, de modo que no era consciente de los riesgos que asumía cuando renovó su inversión en dichos bonos, reprochándole asimismo que tampoco le aconsejara venderlos cuando empeoró la situación económica de FERGO AISA, por lo que terminó estimando la acción resolutoria ejercitada y condenó a la entidad de crédito demandada a restituirle la inversión realizada en dicho bonos
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada para denunciar (i) la indebida resolución contractual el contrato; (ii) la incorrecta calificación de la relación jurídica que unía a las partes; (iii) las obligaciones informativas que pesaban sobre el banco y el perfil del demandante y, finalmente, (iv) inexistencia de obligación de recompra
SEGUNDO. Los denominados 'Bonos AISA'
a) FERGO AISA
Antes de abordar las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, conviene recordar que la mercantil FERGO AISA era la cabecera de un grupo de sociedades pertenecientes al sector inmobiliario y constructor, en proceso de expansión internacional, que tenía su sede central en Barcelona y que cotizaba en el Mercado Continuo de la Bolsa de Madrid cuando, afectada por la crisis económica global que aun hoy se arrastra, fue declarada en situación de concurso necesario por auto de 09/07/2013 del Juzgado de Lo Mercantil Núm. CINCO de Barcelona , encontrándose en la actualidad en liquidación por auto de 5 de diciembre de 2013 dictado por el mismo Juzgado.
De igual modo, debe también reseñarse que esta sociedad, cuando estaba operativa, recurrió a los llamados bonos corporativos o de empresa para financiar sus actividades. La emisión de autos es la segunda que hizo, la correspondiente al año 2006, que tenía una duración de cinco años y un vencimiento a la par previsto para el año 2011, con una rentabilidad del 5% anual, con cupón anual pagadero cada 14 de agosto, y sin posibilidad de ser reembolsables anticipadamente. Por lo demás, la Emisión estaba registrada en la CNMV y se ajustó a la normativa de aplicación entonces vigente, básicamente la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto 1310/2005 de 4 de noviembre, que la desarrolla en materia de admisión a negociación de los valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
b) Los Bonos Corporativos
Es comúnmente conocido que los activos financieros se adscriben a una de las dos grandes categorías en las que se agrupan: laRenta Variabley laRenta Fija.
La Renta Variable es un tipo de inversión formada por todos aquellos activos financieros en los que no está garantizada ni la devolución del capital invertido ni la rentabilidad del activo. Son inversiones en donde no se conoce de antemano cuáles serán los flujos de renta que generarán (los cuáles incluso pueden llegar a ser negativos), pues éstos dependen de diversos factores tales como la evolución de la empresa, el comportamiento del mercado, la evolución de la economía, etc... siendo el producto prototipo de esta inversión las 'acciones' de las sociedades que, como es sabido, representan partes alícuotas de su capital social.
Por el contrario, la Renta Fija viene formada por emisiones de deuda que funciona exactamente igual que un préstamo bancario pero con algunas particularidades: los prestamistas son una gran cantidad de inversores, que se denominan obligacionistas, y la deuda se representa mediante títulos valores negociables en el mercado de valores por lo que el inversor puede acudir al mercado y vender su participación para recuperar su inversión rápidamente. Y es una inversión en donde se conoce de antemano (o al menos en un nivel de predicción aceptable) cuáles serán los flujos de renta que generarán aquellos títulos.
Los activos de renta fija, en palabras de la propia CNMV, se corresponden con un amplio conjunto de valores negociables que pueden emitir tanto las empresas como las instituciones públicas, y que representan préstamos que estas entidades reciben de los inversores. Así pues, la renta fija no confiere derechos políticos a su tenedor, sino sólo derechos económicos, entre los que cabe destacar el derecho a percibir los intereses pactados y a la devolución de la totalidad o parte del capital invertido en una fecha dada, dependiendo de si es renta fija simple o no. Un inversor en renta fija se convierte en acreedor de la sociedad emisora, mientras que el accionista es un socio propietario de una parte del capital social.
De otra parte, es también comúnmente conocida que la Renta Fija se subdivide a su vez enDeuda Públicay enDeuda Privada. A la primera categoría corresponden los valores emitidos por el Estado, las Comunidades Autónomas y otros organismos públicos (Letras del Tesoro, que son activos a c/p de hasta 18 meses;Bonos, a m/p de entre 3 y 5 años; yObligaciones del Estado, a l/p de 10 o más años). Y a la segunda, los valores de renta fija emitidos por empresas del sector privado, teniendo los emisores obligación de editar y registrar en la CNMV un folleto informativo cuando realizan una emisión de este tipo dirigida al público en general. Y al igual que con la Deuda Pública, puede también distinguirse, en función de su duración o plazo entre losPagarés de empresa(c/p), losBonos(m/p) y lasObligaciones Simples(l/p).
Asimismo, la renta fija puede suscribirse en el momento de la emisión (mercado primario), a través de las entidades financieras participes en su colocación según los términos descritos en el folleto informativo (en nuestro caso, BANKPIME), pero también pueden comprarse a otros inversores (mercado secundario), a través de los intermediarios financieros, bien a través del mercado AIAF bien a través de las cuatro bolsas existentes en nuestro país (Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia).
Finalmente, debe destacarse también que aun cuando los llamados Bonos de Empresa o corporativos aparecen contemplados en el art. 2.c de la LMV no son un instrumento financiero 'complejo' por cuanto cumplen con todas y cada una de las cuatro características que permiten excluirlas de dicha categoría: 1ª. Se pueden reembolsar de forma frecuente a precios conocidos por el público. En general, siempre es fácil conocer su valor en cualquier momento y hacerlos efectivos; 2ª. El inversor no puede perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; 3ª. Existe información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y 4ª. No son productos derivados (art. 217.2 LMV)
Es más, la propia 'Nota Informativa' de la CNMV que los actores acompañan a su demanda señala que los 'Bonos AISA' son considerados 'bonos simples' (pág. 5 del doc. 9)
TERCERO.- la indebida resolución contractual
a) Planteamiento
La parte actora acumuló en su demanda dos acciones claramente diferenciadas, la de resolución contractual del art. 1.124 Cci por incumplimiento de obligaciones y la de nulidad del contrato por vicio del consentimiento del art. 1.303 Cci, habiendo quedado esta última imprejuzgada al haberse estimado por el Juzgado la primera de las ejercitadas.
La sentencia apelada estimó la acción resolutoria ejercitada de manera principal y la fundamentó en el incumplimiento por parte de la entidad de crédito demandada de varias de las obligaciones que había asumido: las de información tanto en fase precontractual como contractual; las de pago de los cupones y las de recompra de los títulos
La parte recurrente impugna dicha estimación por cuanto toda resolución contractual debe provenir de incumplimientos posteriores a la celebración del contrato, momento a partir del cual surgen las obligaciones recíprocas, sin que se alcance a entender cómo se puede imputar una resolución contractual en base a un supuesto incorrecto asesoramiento a la hora de contratar el producto bancario de autos, mezclando causas de nulidad con causa de resolución
El motivo debe prosperar
En primer lugar, este Tribunal no comparte la opinión expresada en la sentencia apelada de que la entidad de crédito demandada incumplió las obligaciones de pagar los cupones y de recompra de los títulos, por cuanto dichas obligaciones iban a cargo de la sociedad emisora de los Bonos, no de BANKPIME que simplemente fue la empresa que se dedicó a su comercialización.
Por el contrario, y precisamente porque asumió su comercialización, BANKPIME tenía las obligaciones de información que le imponía la Ley del Mercado de Valores (LMV), obligaciones que, como seguidamente se verá, entiende este Tribunal que fueron correctamente cumplidas.
b) Normativa aplicable
En efecto, la sentencia apelada, tras recordar que España se retrasó en la trasposición de la Directiva, reprocha a BANKPIME no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la misma le imponía, con especial mención al art. 79.bis de la LMV y al RD 217/2008 que desarrollaban las llamadas evaluaciones de conveniencia e idoneidad a las que deben ser sometidos los inversores. Y concluye, con cita de la STJUE de 30 de mayo de 2013 (caso Genil 48), que hubo asesoramiento en materia de inversión pues el banco hizo al Sr. Aurelio una recomendación personalizada.
Sin embargo, dicho planteamiento debe ser matizado. El artículo 79.bis) LMV es una de las expresiones más genuinas de la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID), pero la misma no había sido traspuesta a nuestro Ordenamiento jurídico cuando en el año 2006 el demandante contrata los bonos FERGO AISA ya que esta normativa no se incorporaría al mismo hasta la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.
En consecuencia, resulta incorrecto referir las obligaciones informativas de BANKPIME a dicha normativa (el citado art. 79.bis LMV o el RD 217/2008que lo desarrolla) o vincularla directamente con una Directiva que, al no haber sido traspuesta, no podía tener eficacia directa entre particulares por más intensa que pueda ser la obligación de los órganos judiciales de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable a las Directivas aun no traspuestas.
Lo anterior, no obstante, no significa que las obligaciones informativas de las empresas que prestaban servicios de inversión con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MiFID fueran menores pues, como este Tribunal ya tiene reiteradamente señalado (v.gr., R. 100/15, R. 605/14 o R. 488/14), el legislador español llevaba años preparando la trasposición de la Directiva y la propia LMV (vide los art. 78 y 79 entonces vigentes) y la normativa dictada en desarrollo de la misma, con especial mención al
Así, el citado RD 629/93 vigente al tiempo contratarse los bonos de autos, regulaba el llamado ' Código General de Conducta' que implícitamente ya obligaba a perfilar a sus clientes (ex.art. 4.1) así como a proporcionarles una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación ( art. 5.3 ).
c. Relación jurídica que unía a las partes
Discuten las partes cual era la relación contractual que les unía pues para el demandante apelado era un contrato de gestión asesorada de cartera (aquella en la que, a diferencia de la gestión discrecional, es el propio inversor quien decide si se ejecutan o no las decisiones de inversión y desinversión que le propone la entidad gestora) mientras que para la parte recurrente, la relación era de simple depósito y administración de valores pues así resultaba del contrato que firmaron el día 10 de noviembre de 2001 (pág. 429).
La sentencia apelada consideró que se había producido una 'recomendación personalizada' pues en el mes de julio de 2006, ante el inmediato vencimiento de los bonos y la 'posibilidad de renovar el mismo producto por cinco años más', un empleado de BANKPIME, concretamente el Sr. Leoncio , ofreció al demandante renovar su inversión en estos bonos y ello era constitutivo de una 'recomendación personalizada' del art. 63.1.g) de la LMV aunque, siendo consciente de que no estaba en vigor dicho precepto, recurre directamente al art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE y el art. 52 de la
Ciertamente si conforme al art. 4.4 de la citada Directiva 2004/39/CE se entiende por 'asesoramiento en materia de inversión la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros', este Tribunal forzosamente comparte con la sentencia apelada dicha conclusión porque es pacífico que el actor contrata los Bonos en el año 2006 siguiendo la recomendación de los propios empleados de BANKPIME, concretamente Don. Leoncio como ya se ha indicado.
Pero es más, el debate que plantea la recurrente en torno a si estamos ante un contrato de gestión asesorada u otro de simple depósito y administración de valores, resulta un tanto estéril porque nos encontramos ante un 'servicio de inversión' y es ya doctrina jurisprudencial reiterada que 'la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes. La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo que refuerza el nivel de protección de estos, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación, haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los productos financieros' ( STS de 15 de julio de 2016 (
En consecuencia, la cuestión central en autos es determinar si el banco informó al actor de la verdadera naturaleza del producto contratado y de los riesgos asociados a su contratación, cuestión cuya adecuada resolución exige necesariamente detenerse en el perfil inversor de la parte demandante
d. Perfil inversor del demandante
En la demanda rectora de esta Litis el actor se autodefinía como una persona sin formación financiera alguna, sin estudios superiores, y con el perfil de un 'ahorrador conservador que busca obtener una rentabilidad de su capital pero sin poner el mismo en riesgo, primando la seguridad e integridad del capital por encima de la rentabilidad'
Sin embargo, la prueba practicada en autos pone de manifiesto no solo un perfil inversor distinto sino también una experiencia inversora previa que puede considerarse bastante más amplia que la que se reconoce.
En efecto, consta que al amparo del contrato de administración y depósito de valores suscrito en el año 2001 el actor ha venido realizando diferentes inversiones, alguna de ellas de 'alto riesgo' como fue la contratación del Fondo de Inversión denominado 'BANKPIME GESTION DE CARTERA CLASICA' (doc. 4B) o incluso de 'muy alto riesgo' como el Fondo de Inversión 'BANKPIME EUROVALOR' (doc. 4A) que contrató en el año 2005, habiendo mantenido en cartera estas inversiones durante años por lo que durante este tiempo pudo conocer, al margen de por la información periódica que la entidad le remitía, la evolución de dichos activos, pudiendo considerarse una máxima de experiencia elemental que el inversor en renta variable a través de fondos de inversión (uno de ellos invertía en renta variable de la zona euro y el otro en renta variable que era una cesta de fondos, según explican sus respectivos folletos informativos), difícilmente puede desconocer que los bonos de empresa son activos de renta fija cuya contratación, al igual que la renta variable, comporta siempre una serie de riesgos.
Pero no acaba aquí la experiencia inversora del Sr. Aurelio pues ya hemos dicho que había acudido a la OPV de la Primera Emisión de Bonos en el año 2001 y por tanto cuando renueva sus suscripción en el año 2006 no puede alegar desconocimiento de las características de este producto.
La parte actora justifica la contratación de estos Bonos diciendo que 'es un hecho notorio que el concepto bonos u obligaciones de renta fija están ligados a la creencia popular de producto seguro (en contrapartida con la renta variable) y de ahí que se hicieran tan populares entre clientes minoristas. El hecho que (...) renovara este producto refuerza esa creencia de seguridad y garantía.'
Ciertamente, este Tribunal comparte en buena medida dicho planteamiento por lo extendida que se encuentra la falsa idea de que la renta fija es un producto seguro cuando ya se ha dicho que cualquier producto de inversión conlleva siempre riesgos en mayor o menor medida. Es más, ni tan siquiera tiene porque ser más segura que la renta variable pues más relevante que la adscripción de un producto a una u otra categoría, son sus concretas características y por ello pueden encontrarse en el mercado producto de renta fija de elevado riesgo y productos de renta variable que se consideran de escaso o bajo riesgo.
La demandante apelada continua diciendo que 'la renovación no implica por si sola el conocimiento sobre los riesgos del producto y menos cuando no se han demostrado que en la primera ocasión se le informara adecuadamente de los riesgos del producto' pero siendo ello cierto, este Tribunal entiende que pese a los elevados estándares informativos que se ponen a cargo de las entidades que comercializan esta clase de productos, en el caso de autos el actor era perfectamente consciente de su verdadera naturaleza y riesgos por más que estos últimos, al tiempo de realizar la inversión, fueran difícilmente imaginables pues la economía del país atravesaba sus mejores momentos y la futura crisis económica global ni se atisbaba en el horizonte.
Y a la anterior conclusión se llega, en primer lugar, porque el producto contratado no era un producto financiero complejo sino uno simple, que no presenta mayores problemas de comprensión para quienes se encuentren mínimamente familiarizado con los productos de inversión más clásicos de la renta variable (acciones) y de la renta fija (bonos y obligaciones corporativas) y los instrumentos a través de los cuales pueden los inversores canalizar su inversión (los fondos por ejemplo), tal y como era el caso del demandante quien acreditaba en el año 2006 una experiencia inversora previa bastante amplia.
En segundo lugar, porque consta en autos que la antigua BANKPIME trasladó al actor apelado una información clara, correcta, precisa y suficiente del producto contratado pues, al margen de reinvertir en un producto conocido, la orden de compra ya especifica que se trata de una 'orden de adhesión a O.P.V.' que tiene por objeto la 'suscripción' del valor 'AISA 08/11 5% BO' y aun cuando dicha información puede parecer concisa y nada dice acerca de sus riesgos más típicos o característicos como son el riesgo de mercado (posibilidad de que los valores coticen por debajo del precio que se paga), el de liquidez (posibilidad de no encontrar contrapartida en el mercado y no poder venderlo) y el llamado riesgo de crédito (posible falta de cobro de los intereses y/o principal de la inversión por parte del emisor), es lo cierto que la testifical Don. Leoncio evidencia, como de otra parte resulta lógico, que el actor fue informado al respecto.
En tercer lugar, se trata de una OPV, es decir, de una Oferta Pública de Venta que viene acompañada de la preceptiva 'Nota de Valores' o folleto informativo que detalla sus principales características, tal y como puede apreciarse en el de autos (doc. 9) el cual de forma destacada (en un recuadro encabezado con la palabra RIESGOS) se detallan no solo los riesgos principales antes comentados sino también otros de segundo orden como el riesgo de subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales
En relación a esta 'Nota de valores' señala la actora que no le fue entregada copia pero aun cuando dicho extremo fuera cierto, no debe olvidarse que lo relevante 'no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que (...)lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un error sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse error excusable' ( STS núm. 474/16, de 13 julio ), doctrina que aun cuando encuentra su marco natural en la acción de nulidad de contrato por vicio del consentimiento, resulta igualmente aplicable a la acción resarcitoria ejercitada en autos
Finalmente, no deja de ser sorprendente que habiendo invertido el demandante tanto en la Emisión del año 2001 como en la Emisión del año 2006, únicamente interese la anulación de la segunda de las inversiones, la que no resultó como esperaba al verse afectada por la crisis económica global, y no haga extensiva esa misma petición a la primera -que sí le resultó productiva- pese a que a la hora de su contratación medió supuestamente igual déficit informativo.
En resumidas cuentas, que el actor por su experiencia inversora previa y gracias a la información complementaria que le fue proporcionada por BANKPIME al tiempo de contratar los bonos en el año 2001 y luego al renovarlos en el año 2006, era perfecto conocedor del producto financiero y de sus principales riesgos, entre ellos que el cobro de los interés prometido y la restitución del capital no contaba con más garantía que la de la propia sociedad emisora. Hay que insistir que se trataba de bonos corporativos, un producto de renta fija, de fácil comprensión conceptual para los inversores y muy alejado de los productos complejos como son los derivados financieros (caso de las permutas financieras o swaps) o los llamados productos híbridos (participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada) que centran la atención de la doctrina y jurisprudencia en los últimos tiempos. Y ello sin contar, por último, que BANKPIME, como su propio nombre indica (Banco de la pequeña y Mediana Empresa), es una entidad más próxima a la llamada Banca de Inversión a la que los clientes acuden buscando productos de mayor rentabilidad que no los clásicos productos de ahorro, como las imposiciones o depósitos a plazo, que pueden contratarse en cualquier caja de ahorros o banco.
CUARTO. - Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi) así como la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal.
De igual modo, la estimación del recurso incide en el carácter con el que fue estimada la demanda principal pues de una estimación integra se pasa a una desestimación de igual carácter que conllevaría la condena en costas de la parte actora. Sin embargo, este tribunal, entiende que en esta materia existe jurisprudencia muy contradictoria que justifica las serias dudas a que hace referencia el propio art. 534.1 LECi para no imponerlas a ninguna parte, en especial las de hecho pues la prueba de la información proporcionada al inversor adolece de cierto déficit documental y obliga a recurrir a la más voluble testifical para reputarla probada.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por IPME 2012 SA, este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de L'Hospitalet de Llobregat para, con desestimación de la demanda presentada por Aurelio , absolver a IPME 2012 SA de las pretensiones deducidas en su contra, sin costas para ninguna de las partes.
2º) No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

