Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 253/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100340
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1706
Núm. Roj: SAP CA 1706:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 350
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 1179/2012
ROLLO DE SALA Nº 253/2016
En Cádiz a 30 de diciembre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Tatiana , y en
su nombre y representación el Pdor. Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Calap Buigues.
Como apelado ha comparecido Carlos Miguel , y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pareja Flor.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/noviembre/2015 en el procedimiento civil nº 1179/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente estimado. Compartimos con la Juez a quo su planteamiento general sobre la dinámica del accidente litigioso y la consiguiente atribución de la responsabilidad en la causación del mismo a la Sra. Tatiana en la medida en que, siendo propietaria de la res que invadió la calzada, incurrió en culpa in vigilando al no procurarse de los medios necesarios para evitar que el animal pudiera deambular por la carretera por la que circulaba el vehículo siniestrado.
Ahora bien, sin perjuicio de ello consideramos al tiempo que debe valorarse también la más que evidente contribución causal de la víctima, Sr. Carlos Miguel , a la producción del resultado lesivo acaecido, y que se cifra en datos tales como el exceso de velocidad con que circulaba y la falta de uso del cinturón de seguridad. Y si bien ello no debe provocar la total exoneración de la responsabilidad de la demandada, tal y como sugiere su representación letrada, al ser innegable la indebida presencia de la res en medio de la calzada que se erige como factor o causa eficiente principal del siniestro (como así concluye la Guardia Civil en su atestado), sí debe contribuir a reducir la cuantía de la indemnización en los términos que se expondrán.
SEGUNDO.-La rebeldía y la determinación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión del actor: la concurrencia de culpas. Que pueda mantenerse en el plano fáctico que hubiera alguna concurrencia causal del conductor del turismo implicado en el accidente en sus consecuencias, no supone sin más que así pueda declararse dada la conducta procesal de la demandada quien no llegó a contestar la demanda permaneciendo en rebeldía durante la fase de alegaciones. A criterio de la Juez a quo, pese a admitir la presencia de aquellos factores causales, 'no podemos reducir de oficio la culpabilidad de la demandada por apreciar la concurrencia de culpas del actor'. Y probablemente esté en lo cierto, es decir, que no quepa de oficio apreciar sin más una suerte de excepción no alegada en la medida que tal proceder es contrario al principio de congruencia ( art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que ocurre es que la falta de alegación de la tan citada concurrencia de culpas nada tiene que ver (al nivel procesal que ahora nos ocupa) con la valoración de los factores causales apuntados a la hora de apreciar los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Para una mejor comprensión de nuestra postura, habremos de hacer las siguientes consideraciones sobre el significado de la rebeldía. Partamos de una premisa básica a insoslayable: como señala el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda', esto es, se considerará como resistencia tácita a la pretensión del actor, de forma que éste sigue viniendo gravado con la carga de la alegación y de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta pueda ser estimada. Así lo viene entendiendo desde siempre el Tribunal Supremo; citemos, por ejemplo, la sentencia de 8/mayo/2001 conforme a la cual 'la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda'.
Ahora bien, el demandado rebelde puede personarse en el proceso en cualquier momento posterior al transcurso del plazo para contestar a la demanda, bien que sufriendo la preclusión de sus posibilidades de defensa. Sólo podrá ejercitar los actos procesales no precluidos: 'cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso' ( art. 499 Ley de Enjuiciamiento Civil )
En lo que ahora interesa, conviene detenernos en la doctrina jurisprudencial recaída respecto a la ampliación del objeto del proceso a través de la actuación del litigante rebelde voluntario. Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/febrero/1995 , se señala que 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10/noviembre/1990 , establece que, 'la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'.
Por tanto, si el actor cumple con su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado, comparecido después de la contestación, pierde por aplicación del principio de preclusión la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión de la parte actora, su personación posterior solo le permite negar los referidos hechos constitutivos. Y es que, conforme al citado art. 499, la personación no produce la retrocesión en la tramitación del procedimiento; el precepto es terminante cuando emplea la expresión 'en ningún caso'.
Pues bien, si en la demanda el actor manifestó que 'el pasado día 25 de agosto de 2010 sobre las 06:20 horas aproximadamente, circulaba correctamente' cuando se encontró en medio de la calzada con un toro de lidia (Hecho 1º), el dato de circular correctamente y atribuir a la presencia del animal la total y completa responsabilidad en la causación del accidente, se erige en hecho constitutivo de su pretensión a los efectos del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero también a los antes indicados. Queremos con ello indicar que puede ser procesalmente correcta la toma en consideración de aquellos datos de hecho que de alguna manera desmintieran un hecho constitutivo tan básico y esencial como el indicado, con el efecto de aquilatar la indemnización a las circunstancias del accidente que ellos mostraban. Todo ello sin alegación expresa por la parte demandada.
Nótese que la impresión se ve en buena medida reforzada por la actual versión del art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según redacción dada por la Ley 35/2015): 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño'.
TERCERO.- Valoración de la contribución causal del actor al resultado lesivo en el accidente litigioso. Una vez dicho cuanto antecede, de lo que no debe quedar duda alguna es de la contribución causal de la víctima, es decir, del actor Sr. Carlos Miguel , a la causación del resultado lesivo por él padecido, que debe ser valorada y resuelta en la forma indicada. Procederá por tanto una disminución porcentual de la indemnización hasta ahora fijada (en 9.386,70 euros) que se estima que ha de alcanzar el 25% de aquella suma de suerte que la indemnización final habrá de quedar fijada en la de 7.040,02 euros.
Le referida contribución causal se justifica tanto por el exceso de velocidad con que circulaba el vehículo conducido por el Sr. Carlos Miguel , como por la falta de uso del cinturón de seguridad, según se sigue de lo relatado en el atestado de la Guardia Civil.
Respecto del primero de los factores enunciados, no parece que deba haber duda alguna. En la declaración del conductor en el atestado admitió que circulaba a 'unos 100 kilómetros/hora' cuando en el tramo litigioso estaba limitada a 90, y la virulencia del golpe, extensión de las huellas de frenada y posición final del vehículo hablan de la influencia del exceso de velocidad (quizás mayor del admitido) en la causación de los daños.
En lo que hace al segundo, pese a que el Sr. Carlos Miguel manifestara en el atestado que llevaba puesto el cinturón de seguridad y así lo reiterara y se hiciera constar en el Parte Médico inicial, del propio tenor de sus declaraciones ('creo que sí lo llevaba puesto') e incluso de la extravagante fijación del hecho en el citado documento médico se infieren serias dudas al respecto. Dudas que quedan disipadas a través de los datos obrantes en el atestado y de las conclusiones que se incluyen en el mismo: que el cinturón del conductor apareciera tras la colisión recogido y bloqueado o que en el angulo superior izquierdo de la luna delantera hubiera un impacto con trasferencia de cabello del conductor, son circunstancias que inevitablemente hablan de la falta de uso del cinturón de seguridad en violación de la normativa establecida al respecto en el 47 de la de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y normativa que lo desarrolla. Es evidente por lo demás que la falta de uso de aquél mecanismo de retención fue en buena medida determinante de las lesiones sufridas en la cabeza (TCE) y quizás también en las provocadas en el resto del cuerpo (policontusiones) por la falta de retención tras la colisión.
CUARTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Queestimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Tatiana contra la sentencia de fecha 12/noviembre/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada,revocamosla misma en el sentido de fijar en la suma de7.040,02 eurosla indemnización que deberá satisfacer la recurrente a Carlos Miguel ,manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

