Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 27/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100360
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G.15028 41 1 2012 0001022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2012
Recurrente: Penélope
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado:
Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN
Abogado: ANTONIO REIJA DOVAL
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 350/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 27/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 383/2012, sobre 'resolución contractual condena en costas', seguido entre partes: ComoAPELANTE/ DEMANDANTE:DOÑA Penélope , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sr. CASTRO BUGALLO; comoAPELADO/DEMANDADO:BANCO DE SABADELL, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. LEIS ESPASANDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 30 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'SE TIENE a Penélope POR DESISTIDA PARCIALMENTE de la demanda ejercitada frente a la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S.A. respecto de la petición de condena al resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento contractual, cuyos conceptos se concretan en al apartado VI de los fundamentos de Derecho de la demanda y cuya cuantía no se puede determinar en el momento actual, y que será concretada a lo largo del procedimiento, o en su caso, en ejecución de Sentencia.
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Penélope , representada por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendida por el Letrado Sr.Martín García contra la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S. A., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y asistida por el Letrado Sr. Reija,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a la entidad mercantil BANCO GALLEGO, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Penélope que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión aceptó el desistimiento (parcial) efectuado por la parte demandante en la audiencia previa respecto de la pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios que alegaba por el incumplimiento contractual a que se refiere la demanda, y en lo demás desestimó la acción de resolución por inhabilidad del objeto ('aliud pro alio') del contrato de compraventa de la finca de litis concertado mediante escritura de 3 de enero de 2001, así como las pretensiones derivadas de restitución de lo pagado y resolución del contrato de préstamo hipotecario vinculado de la misma fecha.
En cuanto a lo primero, se impusieron las costas a la parte actora, conforme resultaría del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse opuesto en este punto la demandada (aunque no al desistimiento) y haberse visto obligada a comparecer al juicio asistida de profesionales del derecho con los consecuentes gastos, y máxime cuando la sentencia aceptó la tesis de la defensa lo que habría determinado igualmente la de la pretensión desistida.
En cuanto a lo segundo, el Juzgado consideró en su sentencia lo preceptuado por el artículo 1124 del Código Civil sobre la resolución contractual por incumplimiento y jurisprudencia relacionada, así como acerca del incumplimiento 'aliud pro alio' por inhabilidad del objeto vendido que lo hace impropio para el fin al que va destinado y produce la insatisfacción total del comprador. Pero esto requeriría de un incumplimiento total del contrato por entrega de una cosa totalmente distinta a la contratada y absolutamente inhábil para el fin o causa que motivó la contratación, además de culpable por parte del vendedor, que resultara responsable frente al comprador de su dolo o falta de diligencia.
En el presente caso el juzgador de instancia entendió que no habría un incumplimiento total, absoluto y flagrante de las obligaciones contractuales de la parte vendedora que determinasen la mencionada inhabilidad. En el contrato no se habría especificado ni resultaría acreditada la finalidad pretendida por la adquirente ni el destino que pensaba dar a la construcción y parcela, supuestamente vacacional. Ësta no habría hecho siquiera un uso efectivo y manifestó que conoció los problemas urbanísticos al querer revenderla. Los problemas urbanísticos no determinarían la inhabilidad para satisfacer una finalidad no acreditada. Y tampoco impediría su reventa, aunque a precio inferior.
Por otro lado, la parte demandada habría cumplido entregando las finca descrita en el contrato, el cual no mencionaría las características urbanísticas del terreno ni que tuviera carácter de suelo urbano.
Que no contase realmente con los servicios de agua, luz y alcantarillado, sí mencionados, se trataría de un cumplimiento defectuoso que no haría inhábil el objeto contractual, y sería algo conocido y admitido por la compradora en el momento de la contratación.
Y tampoco sería aplicable la doctrina del 'aliud pro alio' al no apreciarse incumplimiento culpable o reprochable al vendedor. Habría entregado la finca con la misma calificación urbanística, y no habría sido la promotora de la edificación vendida ni la ejecutora las obras sobre la parcela, sino adquirente en anterior subasta judicial del inmueble que después transmitió a la demandante con la misma descripción que efectuó el Juzgado. El vendedor no tenía por qué conocer la concreta calificación urbanística de la finca, ni la discordancia entre la situación real y la del Registro de la Propiedad. El error de la demandante no lo habría provocado la demandada ni le sería imputable sino que provendría de la inexactitud registral derivada de una escritura pública anterior y manifestaciones entonces de terceras personas ajenas.
La desestimación de la resolución del contrato a su vez determinaría el de las demás peticiones acumuladas sobre aquella base. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora en aplicación del artículo 394 LEC .
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se recuerda la descripción del inmueble vendido y otros datos de la escritura de compraventa de acuerdo con las manifestaciones del banco vendedor/prestamista y la nota del Registro de la Propiedad incorporada, así como el precio pactado, pagado mediante un préstamo hipotecario del propio banco, y el hecho de que el inmueble no sea de naturaleza urbana sino suelo rústico de especial protección en el que no se va a poder construir nunca y debe derribarse lo construido. Todo ello en relación a la acción ejercitada en la demanda.
Sobre estos antecedentes se argumenta sobre la necesidad de una nueva valoración de las pruebas por esta Audiencia con plenas facultades para corregir la realizada por el juzgador de primera instancia. Se considera la de éste errónea y se discrepa de las razones que le llevaron a desestimar la resolución contractual.
La finca objeto de la compraventa no consistiría únicamente en la vivienda unifamiliar de planta baja y aprovechamiento bajo cubierta, en estructura, semi-edificada, sino también con su terreno, con una superficie total de 3 áreas y 8 centiáreas. En el apartado de información registral de la escritura se haría referencia a que la descripción del inmueble, su titularidad y la situación de cargas expresada en los apartados anteriores, resultan de las manifestaciones de la parte vendedora, del título de propiedad exhibido y de la nota informativa del Registro de la Propiedad de Corcubión incorporada tanto en la escritura de compraventa como en la del préstamo hipotecario. Y en esa nota figuraría la naturaleza de la finca; vivienda; casa y terreno de 398 m2, con una superficie construida de 140 m2; descrita como una parcela con vivienda, urbana.
Por ello el segundo error de la sentencia sería entender que no se hizo ninguna mención a las características urbanísticas del terreno, cuando sería evidente que el objeto de venta era una finca urbana.
Y el tercer error entender entregada por el banco el mismo bien descrito en el contrato, cuando verdaderamente habría sido una finca de naturaleza rústica de especial protección.
Por todo ello también sería erróneo entender que existiría una cuasi plena correspondencia entre lo contratado y lo entregado al no especificar el vendedor que el terreno tuviera carácter de suelo urbano.
Lo menos importante sería que la vivienda no tuviera los servicios de agua, luz y alcantarillado, sino que el objeto del contrato (terreno y vivienda en él ubicada) no tendría la naturaleza urbana prometida, con sus consecuencias acreditadas de imposibilidad de construir y la obligación de derribar lo construido a costa de la propiedad para restaurar la legalidad urbanística.
Los términos serían claros para la interpretación del contrato. Y carecería de relevancia que se hubiera o no recogido en el mismo la finalidad o destino para la que la compradora adquirió la finca, especialmente vacacional, y si ésta no ejecutó obras o no la utilizó.
Por otro lado, se sostiene que, contrariamente a lo considerado en la sentencia, la culpabilidad estaría implícita en la propia frustración del contrato al fin para el cual fue concertado. Se reseña jurisprudencia al respecto. Si el Banco no tiene la culpa menos la tendría la compradora de buena fe, que estaría pagando al banco demandado por una finca que ni sería urbana ni serviría absolutamente para nada.
También se discrepa del razonamiento judicial de que el vendedor habría entregado a la compradora el bien con la misma calificación urbanística que existía en el momento de la contratación, pues resultaría acreditado con los informes obrantes en el proceso que la verdadera naturaleza de la parcela en ese el momento sería la de suelo no urbanizable, lo que el vendedor tenía que haber comprobado en vez de vender la finca como urbana y cobrar por ello. Poco importaría si tiene culpa o no de la discordancia con la del Registro, pues habría responsabilidad igual y se presumiría en el incumplimiento, sin poder trasladar a la compradora de buena fe, defraudada, posibles acciones contra terceros anteriores por tal situación, al ostentar aquélla derechos frente a su vendedor.
Por otro lado, también se impugna en el recurso de apelación el pronunciamiento sobre la imposición a la actora de las costas del desistimiento parcial, por cuanto vulneraría el artículo 396 LEC .
Por la parte demandada se alegó en contra del recurso de apelación y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Abundando en los aspectos jurídicos apuntados en la sentencia apelada en la materia resolutoria que nos ocupa, merece que destaquemos ahora lo siguiente:
En la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20/12/2006 , 18/5/2012 ).
Como señalan las STS de 9 de julio de 2007 y 17 de febrero de 2010 : 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio', que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 )'. Añade la citada de 9 de julio de 2007 que: 'La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.
Y, aunque en ocasiones el Tribunal Supremo ha advertido que no existe una concepción unitaria sobre la doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento contractual grave, que venga a diferenciarla de las acciones edilicias ( STS de 26/11/2013 ), podemos decir con la STS de 21 de diciembre de 2012 que: 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
La STS de 14 de febrero de 2007 dice que 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que estamos en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del vendedor, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 y 22 de abril de 2004 )'.
Se trata por tanto de prestación diversa, por entrega de una cosa distinta a la pactada e incumplimiento por inhabilidad del objeto, con insatisfacción del comprador, objetiva, en relación a la naturaleza y uso normal de la cosa comprada que resulte inaprovechable. Y desde luego, el incumplimiento resolutorio 'aliud pro alio' con base en los artículos 1101 y 1124 de Código Civil y su jurisprudencia, va más allá de un problema de vicios ocultos que tiene sus propia regulación legal y acciones con consecuencias distintas.
El 'aliud' o inhabilidad ha de existir a fecha del contrato, aunque se conozca o manifieste después.
Es verdad también que un comprador puede haber conocido y asumido tales riesgos. Y así, por ejemplo, en el asunto de la STS de 21 de diciembre de 2012 , en que partiendo de los conceptos anteriores se consideró que 'distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio, sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso)' por la 'asunción por una parte de unas posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto', pues, aunque el objeto sea efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, 'la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias', lo cual 'evita que sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101'. En el caso del Tribunal Supremo el comprador había tenido conocimiento de las contiendas y contingencias sobre las fincas vendidas, y era un profesional dedicado a la promoción y construcción, con asesoramientos suficientes, que se entendió había asumido los riesgos, por lo que no cabía pensar en ningún tipo de error ni aliud pro alio.
CUARTO.- Sobre la base de lo expuesto y en las circunstancias del caso enjuiciado la conclusión no puede ser la sentenciada por el Juzgado sino la sostenida por la parte demandante, habida cuenta de las razones expuestas en su recurso apuntadas más arriba, todo ello salvo lo que diremos acerca de las consecuencias económicas restitutorias de la resolución contractual.
El Juzgado aceptó en su sentencia la evidencia, puesta de manifiesto en los informes administrativo-urbanísticos aportados al proceso y en la resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de 17/11/2010, y que realmente tampoco discute la parte demandada, de que la vivienda unifamiliar con su terreno objeto de la compraventa en cuestión estaba en suelo rústico de especial protección, con prohibición de edificar, además de ser lo construido ilegalizable, ordenarse su demolición, y estando impedidos definitivamente los usos. Si tenía o no licencia de obra u otros posibles incumplimientos en materia de volumen, altura, etc, no tendrían consecuencias resolutorias en el caso enjuiciado.
Estamos de acuerdo con la parte apelante en que lo vendido por el banco demandado fue una finca rústica o no urbanizable consistente en la vivienda unifamiliar en el estado inacabado en que se encontraba, en estructura, y su terreno, con su ubicación, linderos y superficie. En la propia descripción de la finca de la escritura de compraventa de 3 de enero de 2001 (lo mismo que en la de hipoteca de la misma fecha otorgada y número consecutivo ante el mismo notario), ya se dice que se trata de una vivienda unifamiliar de superficie construida de unos 140 m2 por planta, con terreno de cabida total de 3 áreas y 8 centiáreas; también que esa finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Corcubión (finca nº NUM000 ); y más adelante que la descripción del inmueble, su titularidad y la situación de cargas expresada en los apartados anteriores, resultaban de las manifestaciones de la parte vendedora, del título de propiedad exhibido y de la nota informativa del Registro de la Propiedad que el notario exhibió a los comparecientes e indicó que incorporaba a la escritura de número posterior y mismo día de préstamo hipotecario. Tal nota hacía constar que la finca estaba inscrita entonces a nombre de la entidad vendedora como finca urbana, vivienda y terreno de una superficie construida de 140 m2 y total de 398 m2 con su restante descripción. En el Registro de la Propiedad siempre figuró como finca urbana con la misma descripción. Fue inmatriculada en noviembre de 1995 (inscripción 1ª), hipotecada a continuación (2ª), adjudicada al Banco Gallego en procedimiento de ejecución hipotecaria (3ª), con la subsiguiente cancelación de la carga (4ª). Nada de todo lo dicho podía ser desconocido por el banco demandado. Desde el 31/1/2001 aparece inscrita a nombre de la nueva dueña, la demandante, por su título escriturado de compraventa de 3/1/2001 (5ª), así como la hipoteca a favor del banco (6ª), con la anotación urbanística A) ordenada en el expediente de reposición de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística cuya resolución ya mencionamos más arriba.
En consecuencia se ha demostrado que lo vendido carece de uso ni prácticamente de utilidad alguna.
Añadir que la compradora demandante no puede decirse que hubiese conocido tal situación ni asumido, ni expresa ni tácita o implícitamente de manera indubitada, la compra a su riesgo y ventura.
En la tesitura expuesta no podemos estar de acuerdo con el Juzgado en orden a no atribuir responsabilidad alguna al vendedor, cuando ha resultado demostrado una discordancia tal con tan graves y frustrantes consecuencias para la compradora, lo que constituye un incumplimiento contractual objetivo del contrato por parte del vendedor y es causa suficiente para justificar la resolución pretendida en la demanda del contrato de compraventa y el relacionado de préstamo hipotecario, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el 'aliud pro alio' expuesta más arriba. Que el banco vendedor desconociera la discordancia entre la situación real de la finca objeto de la compraventa y lo reflejado en el Registro de la Propiedad, no altera la conclusión y su responsabilidad frente a la demandante de buena fe, pues se obligó contractualmente con ella y le transmitió una finca en las condiciones realmente distintas y de inutilidad de uso prácticamente total ya comentadas.
Debemos sin embargo precisar las consecuencias restitutorias de la resolución sentenciada. El precio de la compraventa ascendió a 39.065,79 euros, pero se pagó en su mayor parte con el préstamo hipotecario del banco demandado a la demandante de 33.055,67 euros (a reintegrar fraccionadamente en las 240 cuotas mensuales de unos 260 euros hasta enero de 2021); y el resto, lógicamente, con dinero que ya tenía ésta (6.010,12). Si ambos contratos quedan resueltos no es del todo correcta la reclamación de devolución de aquella cifra de 39.065,79 euros más el cese de la demandante DOÑA Penélope en la obligación de seguir abonando cualesquiera cuotas que se devenguen por el referido préstamo. La solución congruente en el caso que nos ocupa es, por un lado, el derecho de la demandante a recobrar del Banco demandado la mencionada cuantía de 6.010,12 euros y la de las cuotas del préstamo abonadas, todo ello hasta una suma máxima por ambos conceptos de 39.065,79 euros; y, por otro lado, el cese de la obligación de seguir abonando las demás cuotas que se devenguen por el referido préstamo.
QUINTO.- En lo referente a la cuestión de las costas del desistimiento debemos hacer las siguientes consideraciones jurídicas en línea con otros precedentes, como en nuestras sentencias de 2 de marzo de 2011 o 24 de octubre de 2013 , y autos de 22 de enero y 21 de mayo de 2009 , 19 de octubre de 2010 o 23 de octubre de 2015 :
El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una normativa específica que regula la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento. Distingue el precepto entre el desistimiento unilateral, que no ha de ser consentido por el demandado por haberse producido, bien antes de que éste sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, bien en cualquier momento cuando el demandado se encontrase en rebeldía ( art. 20.2 LEC ), en cuyo caso el actor será condenado en costas (art. 396.1) y el desistimiento bilateral, que requiere audiencia del demandado por haber sido éste emplazado, con traslado al mismo del escrito de desistimiento (art. 20.3), el cual si fuera consentido determina que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes (art. 396.2). Cuando la parte demandada no manifieste su oposición al desistimiento propiamente dicho, y se limite a interesar que se impongan las costas al demandante y a formular alegaciones en defensa de esta pretensión, entonces en estricta aplicación de la disposición contenida en el citado artículo 396.2 no procede imponer las costas a la parte actora desistida, ante la tácita conformidad de la demandada con dicho desistimiento, de acuerdo con el artículo 20.3. En otro caso, la finalidad de dicho precepto podría ser eludida fácilmente, pese a la conformidad con el desistimiento, por la vía de solicitar la condena en costas del actor.
Añadir que la finalidad del proceso es poner fin definitivamente al conflicto entre las partes, tratando la Ley de evitar en lo posible actuaciones inútiles que permitan reiniciar el proceso, siempre compaginado con los principios procesales básicos y dentro de unos márgenes, como el referido a la disposición por los litigantes del proceso. Y en este sentido el artículo 20-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a los casos de desistimiento bilateral dice que 'si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él (...), se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto', mientras que si 'se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno'. En el primer supuesto, dado su carácter consentido por el demandado, la ley dispone la consecuencia de no imponer las costas devengadas a ninguno de los litigantes (art. 396-2). En el segundo supuesto, la regla general es la de continuar el procedimiento con todas sus consecuencias prácticas finales, favorables o desfavorables para una u otra parte, pero de decidir el tribunal ponerle fin por tal desistimiento, no habiendo sido consentido, se le imponen al demandante (396-1).
En el presente caso, si no hubo oposición frente al desistimiento sino conformidad, salvo por las costas, la consecuencia debe ser la ya expuesta de no haber lugar a la imposición de las mismas.
SEXTO.- Lo dicho es bastante para estimar en parte el recurso de apelación y por ello estimar en la medida ya indicada las pretensiones resolutorias respecto de los contratos de compraventa y de préstamo hipotecario de que estamos hablando, sin mención de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ). Y no debemos hacer tampoco mención de las costas sobre las pretensiones que fueron objeto de desistimiento ( art. 396). Ni a las de la segunda instancia ( art. 398). Y debe devolverse el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante DOÑA Penélope , revocamos la sentencia apelada en el sentido, por un lado, de confirmar lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia sobre el desistimiento parcial, a excepción de sus costas, respecto de las cuales no hacemos mención especial; y, por otro lado, con estimación parcial de las restantes pretensiones de la demanda de la antes nombrada contra el BANCO GALLEGO S.A. (hoy Banco de Sabadell), declaramos que la parte demandada ha incumplido el contrato de compraventa concertado entre las partes litigantes en la escritura notarial nº 13 de 3 de enero de 2001 a que se refiere la demanda y pleito, por inhabilidad del objeto e insatisfacción de la compradora demandante, y como consecuencia se declara la resolución de dicho contrato de compraventa, así como del contrato de préstamo hipotecario nº 14 del protocolo del mismo notario e igual fecha entre las partes, cesando la obligación de la demandante DOÑA Penélope de seguir abonando cualesquiera cuotas que se devenguen por el referido préstamo, y asimismo se condena al Banco demandado a devolver a la actora la cantidad de 6.010,12 euros y la cuantía de las cuotas abonadas del préstamo, hasta una suma máxima por ambos conceptos de 39.065,79 euros, devengando los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia de apelación, y debiendo la parte actora restituir a la demandada el objeto de la compraventa. Todo ello sin mención de las costas en ambas instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

