Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 589/2015 de 19 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100302

Núm. Ecli: ES:APL:2016:547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 589/2015

Juicio verbal núm. 180/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 350/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 180/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 589/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada Marí Jose , representada por la procuradora JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado CANDI PUJOL COROMINES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ .

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015 , es la siguiente:

' Estimo la demanda presentada per Marí Jose contra Catalunya Banc, SA, i:

1. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Marí Jose la quantitat de 4.306'03 euros. La part actora no ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts. Catalunya Banc ha d'abonar els interessos legals de la quantitat anterior únicament des de la reclamació extra judicial de la part actora per la recuperació del capital i fins la presentació de la demanda, sempre que en aquest període no rebés un interés remuneratori superior al legal dels diners. Des de la presentació de la demanda la quantitat indicada ha de generar els interessos processals.

2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Marí Jose se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de julio de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter principal en la demanda al considerar acreditado que la demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de productos y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a la demandante en la suma reclamada de 4.306,03 euros.

Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término a la relación contractual existente entre las partes que es la propia del mandato, limitándose dicha parte a ejecutar órdenes de compra de títulos en el mercado secundario, sin asumir ninguna función de asesoramiento financiero. Pone de manifiesto también que cumplió con la obligación de información, tal y como se desprende de la documental aportada y de la información facilitada por los empleados. No aprecia ningún daño o perjuicio que haya de ser indemnizado, y aún cuando existiera, considera que tampoco se puede establecer un nexo de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el daño causado, cuyo exacto importe tampoco puede determinarse sin tener en cuenta el rendimiento percibido por la actora, que debe minorarse.

SEGUNDO.-Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en las que también era parte Catalunya Banc SA, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo - como lo es la deuda subordinada- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 - referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 , señalando que '...Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.

TERCERO.-La resolución recurrida da también debida y completa respuesta a larelación jurídica que mediaba entre las partes, debiéndose concluir que existió una relación de asesoramiento financiero a la vista de lo expuesto por la actora en la demanda. Consta acreditado que dada la inexperiencia y falta de conocimientos financieros de los actora fue el subdirector de la oficina bancaria, Don. Daniel , en quien la parte actora tenía plena confianza, quien instó a la actora a invertir su dinero en este producto, existiendo una recomendación de la inversión de forma personalizada.

Por tanto, como dice en similar supuesto la STS de 16 de septiembre de 2015 (nº 489/2015 ) -se trata de un caso nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes, pero igualmente aplicable a este caso puesto que el deber de información es en todo caso el mismo- no puede obviarse que '...la obligación de prestar información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente, es exigible en relación con la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto', añadiendo '...y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente adquirió el producto porque le fue ofrecido por el empleado de Bankinter.

Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, como parece entender la sentencia de la Audiencia Provincial, remunerado, como pretende la apelante, ni que esta inversión cayera dentro de un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y Bankinter. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión, que sea esta la que ofrezca el producto a su cliente recomendándole su adquisición'.

CUARTO.-En cuanto alcumplimientode la entidad bancaria de sudeber de información, a la luz de resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede considerarse errónea la conclusión obtenida por el juzgador de instancia cuando establece que la demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la normativa vigente, no habiendo acreditado que suministró una correcta y suficiente información sobre el producto adquirido.

En este sentido, la misma STS de 16-9-2015 antes citada indica que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y que la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.

Y en cuanto al contenido de ese deber de información la referida STS de 16-9-2015 recoge la doctrina sentada en las sentencias del Pleno de la Sala, num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y num. 769/2014, de 12 de enero destacando en cuanto al deber de información que:'...La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID (..) da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.

La recurrente aduce que cumplió con su obligación de información, destacando que la excepción a la norma de la carga probatoria debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso, siendo que la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV. Refiere igualmente que el tiempo transcurrido supone la aplicación de la presunción iuris tantum de validez del consentimiento. Añade que la documental aportada, orden de compra, folleto informativo y test de conveniencia practicados, acreditan la información facilitada a la actora, además de la información verbal trasmitida por los empleados de la entidad, siendo que la información facilitada reflejaba la realidad constatada por la agencia de calificación, estando vinculada la inversión a la fortaleza de la entidad. Destaca también que hay que valorar los conocimientos financieros de la actora, siendo que la Sra. Marí Jose tiene estudios universitarios y experiencia inversora.

A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada a la demandante fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya a la actora sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con sus clientes.

Resulta trascendente que de la orden de compra de deuda subordinada de fecha 11 de noviembre de 2008, aportada bajo Doc. 2 de la demanda, no se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo que dicho documento induce a confusión por cuanto define el perfil del producto como prudente.

La misma confusión se desprende del test de conveniencia de la misma fecha, 11 de noviembre de 2008, aportado a las actuaciones bajo documento 3 de la contestación a la demanda, en el que se cataloga la deuda subordinada como producto sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, en el que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial; circunstancias que en ningún caso responden a la realidad.

Se ha aportado también a los autos, bajo Doc. 1 de la demanda, el contrato de custodia y administración de valores suscrito también en fecha 11 de noviembre de 2008, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de la deuda subordinada adquirida por los actores.

En cuanto al folleto informativo aportado por la demandada bajo documento 4 de la contestación, no hay más que analizar el mismo para constatar la evidente complejidad del mismo, que requería una explicación detallada, que tampoco ha quedado acreditado se diese, además de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la información que se facilitó a la actora, que consta en el resto de documental aportada, no era correcta.

De la información fiscal, aportada por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda, tampoco se desprende la naturaleza ni las características del producto contratado.

La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.

Al efecto, el subdirector de la oficina que comercializó el producto, Don. Daniel , en la declaración testifical practicada manifestó que la actora es una cliente de la oficina con perfil conservador y que la deuda subordinada es un producto que tiene riesgo de rentabilidad pero no de capital, refiriendo que es una renovación de una deuda subordinada anterior que ya tenía el cliente.

Por su parte la Sra. Marí Jose en el interrogatorio practicado, manifestó que el producto se lo ofreció Don. Daniel y confió en él, refiriendo que insistió mucho en que no quería productos de riesgo, sino sólo con el capital garantizado. Indicó que le dijeran que era un producto que daba algo más de rendimiento, pero que no podía perder ni un céntimo, no recordando que se le entregase el tríptico informativo que se le exhibió, dudando que la firma plasmada en éste fuera suya. Puso de manifiesto también que ella no quería vender el producto porque le daban un valor inferior, pero que el director de la entidad le dijo que si no lo hacía se quedaría sin nada.

En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento de la actora, se debe atender también a las condiciones subjetivas de ésta, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.

En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que la misma debe ser calificada, sin duda, como cliente minorista, que, además, ostenta la condición de consumidora y, por ello, merecedora de la máxima protección, tal y como los calificó la propia entidad en el documento de comunicación de categoría asignada obrante en autos y se desprende también de la declaración testifical del Sr. Daniel .

Nótese además que en el test de conveniencia practicado a la Sra. Marí Jose consta como nivel de estudios, Estudios Universitarios Superiores, y que no ha trabajado nunca en el sector financiero. El hecho que la Sra. Marí Jose es diplomada en enseñanza, maestra de primaria, no determina que posea conocimientos financieros, resultando de la declaración testifical del director de la oficina, Don. Daniel , que el perfil de la Sra. Marí Jose era conservador.

En cuanto a la alegación relativa a que la actora se adhirió al programa 'compromís', conviene puntualizar en primer lugar que el documento 12 aportado por la demandada en el acto de la vista no consta firmado por ninguna de las partes, siendo que la actora en el interrogatorio practicado manifestó que como quería retirar el dinero de la entidad, se le ofreció un interés superior para que no lo hiciese, puntualizando que ello no mermaba o paliaba para nada la acción que ha ejercitado en este procedimiento, negando que fuese para compensar esto otro.

En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato, se ofreció a la actora información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos.

La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y la existencia de responsabilidad contractual imputable a la demandada, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1101 del Código Civil .

QUINTO.-Una vez acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales difícilmente podrá sostenerse que no se ha causado ningún daño y que, en caso de existir, falta el requisito del nexo causal necesario para laviabilidad de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual( Art. 1.101 y concordantes CC ).

La recurrente funda sus argumentos en la ausencia de una causalidad adecuada, considerando que lo que ha generado la pérdida de valor de la deuda subordinada no es el supuesto incumplimiento del deber de información sino otros muchos factores como la crisis económica y la inestabilidad de los mercados, no pudiendo conocer que años después de la compra de la deuda subordinada la Comisión Rectora del FROB dictaría una resolución como la de 7 de junio de 2013, que tiene un claro componente expropiatorio y puso ser recurrida por la actora, y además ésta procedió voluntariamente a la venta de las acciones al FGD aceptando un precio inferior al desembolsado inicialmente, tratándose por tanto de un supuesto de asunción del propio riesgo, no pudiendo imputar a esta parte el resultado dañoso.

Ha quedado perfectamente acreditado que no se facilitó a la demandante la información suficiente para que pudiesen conocer las características y funcionamiento de la deuda subordinada y los riesgos que comportaba. De haber conocido que había el más mínimo riesgo de poder perder parte del capital invertido no habrían adquirido el producto. Y ese riesgo es precisamente el que se materializó, sin que previamente la demandada -la entidad emisora de la deuda subordinada, que además era quien la colocaba, en este caso, a un consumidor, cliente minorista- hubiera cumplido con su deber de información, atendiendo únicamente a su interés en la colocación de un producto financiero que, como resalta la citada STS 8-9-14 , le sirve para formar sus recursos propios.

El desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando está directamente relacionado con la falta de información. No puede sostenerse que se trata de las consecuencias derivadas de la asunción del propio riesgo y que por ello debe soportarlas la parte actora. Es precisamente al contrario, porque fue la demandada la que no pudo hacer frente a las obligaciones que imponía el mercado financiero y decidió financiarse a través de sus clientes, omitiendo datos esenciales sobre el producto y sin informarles de lo que realmente estaban adquiriendo y del riesgo inherente que comportaba.

SEXTO.-Tampoco puede admitirse el argumento de quelos daños no pueden cuantificarse sin tener en cuenta los rendimientosefectivamente percibidos por la actora como consecuencia de la tenencia de los títulos, y de que no cabe hablar de rendimientos dejados de percibir cuando la realidad demuestra que sí se percibieron.

La indemnización que se reclama en la demanda y se reconoce en la sentencia se corresponde con el importe de las pérdidas sufridas, es decir, la diferencia entre el capital invertido (18.000 euros) y el obtenido con la venta de las acciones (13.963,97 euros). Se trata por tanto de daño efectivo, y no de lucro cesante o ganancia dejada de obtener ( Art. 1.106 CC ), y hay que tener en cuenta que no se ha instado la nulidad del contrato ni su resolución -que comportaría la integra restitución de la cosa objeto del contrato con sus frutos, y el precio con sus intereses, ex. Art. 1303 CC -. Por tanto, el contrato ha desplegado válidamente todos sus efectos, entre los que se encuentra la percepción de rendimientos por los actores titulares de la deuda subordinada, en justa contrapartida por la plena disposición del capital que ha tenido la demandada durante la vigencia del contrato, obteniendo también con ello los correspondientes beneficios.

En cuanto al pretendido error aritmético de cálculo puesto de manifiesto por la apelante en su recurso, no puede ser subsanado en segunda instancia dado que la apelante podía haberlo pedido en primera instancia en los términos previstos en el Art. 214.3 LEC , haciendo uso de la solicitud de subsanación de auto defectuoso previsto en el Art. 215 de la LEC .

En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9-2013, estableciendo esta última:'En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: 'Ara bé, té raó l'apel lada quan fa notar que la demandada ara apel lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC , per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC , que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10 , reiterada a la de 20-10-10 , que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: 'Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento', i la de STS 12-2-13 afegeix: 'No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)'. En el mateix sentit, STS de 5-6-13 .

Resoldre d'aquesta forma no suposa deixar en indefensió al recorrent, tal i com raona la STS de 22-4-13 , que diu: 'En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996 , 1 de febrero de 2007 , RC n.º 711 / 2000 , 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

B) Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC n.º 1271/2007 , la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)'.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los Arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona en los autos de Juicio Verbal 180/2014 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.