Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 559/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100360

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8661

Núm. Roj: SAP M 8661/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0004874
Recurso de Apelación 559/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 54/2013
APELANTE:: QUABIT INMOBILIARIA SA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:: URGUECO SL
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA INES LEAL MORA
D. /Dña. Sara y D. /Dña. Agueda
PROCURADOR D. /Dña. AMANCIO AMARO VICENTE
PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 350/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. /Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
54/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de QUABIT INMOBILIARIA
SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y
defendida por Letrado, contra URGUECO SL, representada por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora y defendida
por Letrado y D. /Dña. Sara y D. /Dña. Agueda apelados - demandantes, representados por el/la Procurador/
a D. /Dña. AMANCIO AMARO VICENTE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.

Amancio Amaro Vicente, en representación de Dña. Agueda y Dña. Sara , contra las mercantiles 'Quabit Inmobiliaria S. A.' y 'Urgueco S. L.', debo absolver y absuelvo a 'Urgueco S. L.' de todos los pedimentos de la misma, y debo declarar y declaro la obligación de 'Quabit Inmobiliaria S. A.' de abonar a las actoras la suma de 3.000,00 euros a la que asciende la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Tajo, y la obligación de la misma demandada de realizar a su costa las obras de encauzamiento del arroyo Sequillo en el linde con la parcela 58 de la urbanización 'Guadalxierra', previa solicitud de las licencias y autorizaciones necesarias, ordenando todo lo necesario para su efectividad.

Se imponen a la actora las costas causadas a instancia de 'Urgueco S. L.', y a 'Quabit Inmobiliaria S.

A.' las propias y las correspondientes a la demanda.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito ante este Juzgado en término de veinte días desde el siguiente al de su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Urgueco, S.L.' era propietaria de la parcela nº 58 del plano de parcelación del Plan Parcial 'Guadalxierra'; dicha entidad solicitó autorización a la Confederación Hidrográfica del Tajo para las obras de encauzamiento del arroyo Sequillo y la realización de las obras en zona de policía del citado cauce a su paso por la urbanización. Dicha autorización se concede el 21 de febrero de 2002.

En fecha 17 de enero de 2001, 'Urgueco, S.L.' transfirió la propiedad del solar a 'Promociones Nuevo Henares, S.L.' (actualmente 'Quabit Inmobiliaria, S.A.', en lo sucesivo 'Quabit'), que edificó obra nueva, habiéndose concedido licencia de obras para la construcción de una vivienda familiar aislada por el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. Cuando concluye la construcción, se firma el certificado final de obra, datado el 11 de agosto de 2003, en ese momento ya se encontraba ejecutado el muro en la linde.

El 20 de octubre de 2002, 'Promociones Nuevo Henares, S.L.' vende, sobre plano, a D. Octavio la vivienda unifamiliar aislada, tipo R-2B, sobre l parcela nº NUM000 del plano de parcelación del Plan Parcial 'Guadalxierra', que da a la CALLE000 ', hoy CALLE001 nº NUM001 ; otorgándose escritura pública en fecha 31 de octubre de 2003, tras la finalización de las obras de edificación.

D. Octavio dona a sus hijas Doña Sara y Doña Agueda el referido inmueble, mediante escritura pública de 15 de noviembre de 2012, procediendo las donatarias a su aceptación en la misma escritura pública.

El 18 de enero de 2010 se elabora un informe-denuncia por el servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de la Conferencia Hidrográfica del Tajo, debido a que se ha vallado la parcela con un muro de piedra de dos metros, que invade el cauce del arroyo Sequillo, cerrando el paso sobre la zona de servidumbre.

Finalmente, en fecha 4 de agosto de 2010, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo resuelve imponer a D. Octavio una sanción de 3.000 € de multa por la ocupación de cauces, obligándole a reponer las cosas a su estado anterior.

Las propietarias del inmueble, por donación, formulan, en fecha 8 de enero de 2013, la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Quabit' y 'Urgueco', interesando la declaración de la obligación de las demandadas a abonar 3.000 €, cantidad a que asciende la sanción impuesta, así como la obligación de las demandadas a realizar las obras de encauzamiento del arroyo Sequillo.

Con posterioridad a la interposición de la demanda, el 7 de abril de 2013 se produce el fallecimiento de D. Octavio .

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' absolvió a 'Urgueco' y condenó a 'Quabit'; habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante plantea inicialmente la falta de legitimación activa de Doña Agueda y Doña Sara para ejercitar la acción contenida en la demanda.

A dichos efectos, cabe precisar que las demandadas parten de que están legitimadas para actuar en este procedimiento 'por ser las actuales titulares en proindiviso de la vivienda de la que traen causa los daños y perjuicios ocasionados', según indican en el fundamento de derecho tercero de la demanda.

Por tanto, en ningún caso accionan como herederas de D. Octavio , máxime cuando éste falleció el 7 de abril de 2013, fecha posterior a la interposición de la demanda (8 de enero de 2013), sino como propietarias del inmueble, fundando su legitimación en la escritura de donación, que aportan con la demanda como documento nº 2. La sentencia apelada parte de un planteamiento erróneo sobre esta cuestión, basándose en los artículos 659 y 661 C.Civil , concluye que 'Si la sanción que le fue impuesta a D. Octavio tuvo como causa el incumplimiento de obligaciones o la negligencia por parte de alguna de las demandadas, ya en vida de aquél nació un derecho de crédito que él mismo podría haber ejercitado en vida, y que formaba parte de su patrimonio porque no había prescrito la acción para ejercitarlo, por lo que se transmitió a sus hijas y herederas en el momento de su muerte', cuando las actoras tan sólo han acreditado el fallecimiento de D. Octavio , no habiendo aportado documentación que pruebe su relación de parentesco con el Sr. Octavio , ni su condición de herederas.

Por otra parte; no podemos obviar que la documentación obrante en autos pone de manifiesto que la sanción administrativa por importe de 3.000 € y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior se impusieron a D. Octavio , en ningún caso a las actoras, que podrían repetir contra terceros por indemnización de daños y perjuicios, en el supuesto de que accionaran como herederas del Sr. Octavio ; sin embargo accionan en su condición de copropietarias del inmueble, transmitido por donación, no habiendo sido sancionadas ni habiendo acreditado que han satisfecho el importe de la sanción ni que se les ha obligado a ellas personalmente a reponer las cosas a su estado anterior.

En consecuencia, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada. No siendo necesario abordar el resto de los motivos de apelación.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de 'Quabit Inmobiliaria, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 54/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Amancio Amaro Vicente, en representación de Doña Agueda y Doña Sara , como actoras, contra 'Quabit Inmobiliaria, S.A.' y 'Urgueco, S.L.', como demandadas; se absuelve a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0559-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 559/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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