Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 721/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100349
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9379
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0035447
Recurso de Apelación 721/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 284/2014
APELANTE::OPERADORA HOTELERA TORREJON SL y POSADAS DE ESPAÑA SA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
APELADO::ANGILMER SA
PROCURADOR D. /Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 284/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de OPERADORA HOTELERA TORREJON S.L. y POSADAS DE ESPAÑA S.A. apelantes - demandadas, representadas por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ contra ANGILMER S.A. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Angilmer S.A., contra las también mercantiles Operadora Hotelera Torrejón S.L.U. y Posadas de España S.A., debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar de forma solidaria a la actora el importe de 133.332 euros en concepto de rentas impagadas correspondientes a las mensualidades de julio a octubre de 2013, ambas inclusive, devengando tal cantidad el interés legal desde la presentación de la papeleta del proceso monitorio (21 de octubre de 2013) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, así como abonar también de forma solidaria el importe de 135.416'65 euros en concepto de rentas vencidas correspondientes al período comprendido entre los meses de noviembre de 2013 a febrero de 2014, ambos inclusive, devengando esta última cantidad el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda del proceso ordinario (26 de febrero de 2014) así como el interés del artículo 576 LEC desde esta resolución; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 284/2014, por la que estimándose la demanda formulada por ALGIMER, S.A., se condenó a OPERADORA HOTELERA TORREJÓN, S.L. y a POSADAS DE ESPAÑA, S.A, a que le abonaran la cantidad de 268.748,65 €, que era el importe de las rentas adeudadas desde julio de 2.013 a febrero de 2.014, y a cuyo pago venían obligadas por razón del contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 18 de enero de 2.011 sobre el Hotel Asset Torrejón sito en la Avda. de la Constitución nº 32 de dicha localidad, se interpone recurso de apelación por las demandadas condenadas. La primera lo fue en su calidad de arrendataria; la segunda como fiadora.
Adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Nulidad de actuaciones por infringirse el art. 88 de la LEC y lo que provocó indefensión; 2º) Infracción del art. 43 de la LEC , por no haberse procedido a suspender el curso de los autos a pesar de existir prejudicialidad civil; 3º) Error en la valoración de la prueba al no apreciar la existencia de numerosos vicios y defectos de construcción del hotel, y por ello desestimar la excepción de compensación aducida; y 4º) Error en la valoración de la prueba y del art. 408 de la LEC , al no compensarse la cantidad en su día entregó en concepto de fianza.
SEGUNDO:El motivo de nulidad debe ser desestimado. Y es que ninguna infracción del art. 88 de la LEC susceptible de generar indefensión se cometió en el presente procedimiento por el hecho de que se llegare a dictar Sentencia, a pesar de haber interesado las demandadas con anterioridad la acumulación del mismo al Juicio Ordinario nº 158/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid.
Ciertamente las demandadas comunicaron al Juzgado después de la celebración del Juicio, y antes del dictado de Sentencia, que habían solicitado la acumulación de tales autos a los seguidos ante el Juzgado nº 52 de Madrid; pero la comunicación a la que se refiere el art. 88.2 de la LEC , y que tendría la virtualidad de suspender el curso de los autos, e incluso el dictado de Sentencia hasta que se decidiera la acumulación pretendida, es la que debe remitir el Juzgado ante el que se pide la acumulación a aquél en el que se sigue el procedimiento más moderno, y no la que pudiere realizar la parte que la hubiese solicitado. Así se desprende además de lo establecido en el apartado 3º de dicho precepto, al disponer que el Tribunal, por medio de Auto, resolverá en el plazo de 5 días sobre la petición de acumulación que cualquiera de las partes pudiera haber realizado, de manera que cuando la acumulación se deniegue, se comunicará al otro Tribunal, que podrá dictar Sentencia.
TERCERO:El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado. Y es que para resolver lo que constituye el objeto del presente procedimiento no es preciso que previamente se resuelva lo planteado con carácter principal por la demandada OPERADORA HOTELERA TORREJÓN contra la actora en el Juicio Ordinario nº 158/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid. En éste se le reclaman las rentas devengadas por razón del contrato de industria que les vincula desde julio de 2.013 a febrero de 2.014, mientras que lo que se solicitó en el otro fue que se declarase la resolución de dicho contrato por imposibilidad de cumplimiento, o subsidiariamente que se modificara la renta que debía abonar por razón del mismo, pero todo ello con efectos desde el dictado de la Sentencia que pusiera fin al mismo. En consecuencia, ni se discute la plena vigencia del contrato durante el periodo en el que se devengaron las rentas reclamadas, ni cuál haya de ser su definitivo importe.
Esta Sala se remite en cualquier caso a lo ya resuelto acertadamente al respecto por el Juzgador de instancia en el Auto de 5 de junio de 2.014 por el que se denegó la petición de suspensión del curso de los autos por prejudicialidad civil, así como en el Auto de 4 de septiembre de 2.014 y por el que se denegó su reposición.
Por último baste señalar que el art. 43 de la LEC que se dice infringido, establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Es decir, que para que pueda suspenderse por prejudicialidad civil un procedimiento por la existencia de otro, es preciso que no resultare factible la acumulación de ambos; y en este caso ni siquiera se intentó por la recurrente e interesada antes de que definitivamente deviniera imposible por haberse dictado Sentencia en la instancia en el presente, pero por causas sólo a ella imputables.
CUARTO:Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de impugnación aducido, y que hace relación a un supuesto error en la valoración de la prueba practicada por no apreciarse la existencia de numerosos vicios y defectos en la construcción del hotel, y por ello desestimar la excepción de compensación aducida. Y es que como se expresa en la resolución impugnada, no se ha aportado a los autos por la demandada, quien evidentemente tiene la carga de la prueba, una pericial que acreditase la realidad y entidad de los vicios o defectos denunciados, y en qué medida impidieron la normal explotación de la industria arrendada. Es evidente que conforme a lo establecido en el art. 1.554.1º del CC , el arrendador viene obligado a entregar al arrendatario lo que sea objeto del contrato en el estado de servir al uso convenido. Lo que ocurre es, como se dijo, que no existe una pericial que evidenciase, con la certeza que se requiere, el incumplimiento de tal obligación, ni tampoco la concreta causa o razón de los pagos a los que se refieren las facturas aportadas como documentos nº 5 a 94 de la contestación a la demanda. Si ello es así, difícilmente se le podrá exigir su reembolso a la actora. No puede obviarse que conforme a lo establecido en la cláusula 9.3 del contrato, la arrendataria se obliga a llevar a cabo cuantas obras sean necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y la industria arrendada, salvo fachadas, cubierta y estructura, así como a la reposición de los elementos materiales deteriorados o inservibles. Por otro lado, la cláusula 13.2 señala que la arrendataria habrá de reponer aquellos elementos que desaparezcan o se inutilicen por causa distinta a su deterioro por el uso diario y ordinario, y tendrá que reparar todo tipo de desperfectos o roturas que traigan causa de dicho uso diario y ordinario.
Como también se expresa en la Sentencia impugnada, ni siquiera se ha aportado prueba sobre los defectos denunciados y que se referían al cuarto de calderas, al agua corriente sanitaria, a los equipos de recepción de señal de televisión, o al funcionamiento de las cerraduras electrónicas de las habitaciones y de la puertas de acceso y del cartel luminoso. Se dice en el escrito de recurso que tales defectos se habrían acreditado mediante prueba documental y testifical practicada, pero no especificaba qué concreto medio probatorio había sido erróneamente valorado como para poder constatarlo; o qué facturas de las reclamadas hacían relación a tales deficiencias, y no con el abono de gastos derivados del mantenimiento o conservación del inmueble o de la industria.
Ningún valor probatorio a los efectos pretendidos puede darse a la testifical de D. Lucas . Y no sólo por ser empleado de la demandada, como se expresó en la Sentencia de instancia, sino fundamentalmente por ser el jefe de mantenimiento del hotel, como indicó el testigo Sr. Millán , y tener por ello evidente interés en el asunto al tener responsabilidades en la gestión de lo acaecido. Como él mismo aclaró, participó en las negociaciones para obtener una rebaja de la renta en 2.013.
Por tanto, no existe prueba alguna sobre las posibles deficiencias de la instalación eléctrica o del sistema de protección contra incendios, ni de los problemas relacionados con los depósitos de reservas de agua, con el sistema de frio industrial de las cocinas, o con las mamparas y desagües de las duchas y supuestas humedades en habitaciones y cuartos de baños. Además, se ignora qué facturas de las reclamadas hacían relación a tales deficiencias o problemas, por no tratarse de meros gastos derivados del mantenimiento o conservación del inmueble o de la industria arrendada.
Por lo que se refiere a las incidencias o denuncias relacionadas con el defectuoso funcionamiento del sistema de climatización del hotel, igualmente se ignora a qué responden las facturas aportadas, las causas que generaron las intervenciones a las que se refieren, y por ello en qué medida ha de responder la actora de los importes satisfechos y facturados. Como se dijo, se echa en falta una detallada prueba pericial a tales efectos, no siendo suficiente la mera testifical de un empleado de una empresa de mantenimiento que ni siquiera facturó todos los gastos reclamados. Puede que no llegase a funcionar correctamente el aire acondicionado de la cafetería; pero tampoco se reclama gasto alguno relacionado con posibles reparaciones del mismo.
Algo similar cabe apuntar sobre los problemas habidos en relación con los ascensores, no refrendados por una pericial al efecto. Desde luego no es suficiente con las testificales practicadas a instancias de las demandadas, que tampoco son hábiles a la hora de discriminar los gastos reclamados en relación con este asunto, y más ante los intereses comerciales que pudieron haber tenido las empresas a las que pertenecen los concretos testigos que depusieron en autos. Además, si los ascensores no son aptos para el fin al que iban destinados, no se entiende cómo el hotel cuenta con las licencias y permisos oportunos, y lo que corroboró el Sr. Sabino , empleado de la empresa de ascensores KONE. Parecía con su relato que lo que pretendía era más bien justificarla por la resolución del contrato de mantenimiento que les vinculaba y ante la propuesta de sustitución de los ascensores realizada, y lo que evitaría el elevado coste de mantenimiento que le suponía.
Por lo demás, esta Sala hace suyo el resto de argumentaciones y valoraciones realizadas por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos en aras de brevedad.
QUINTO:El cuarto motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Se aduce por la recurrente que como el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto por imposibilidad de cumplimiento y por los defectos y vicios ocultos del hotel, la cantidad de 90.000 € entregada como fianza puede ser compensada a la reclamada y adeudada por razón de los presentes autos. Al respecto baste indicar que ni se ha declarado la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes - y lo que no constituye objeto del presente procedimiento, - ni la recurrente ha devuelto la posesión de la industria arrendada a su legítima propietaria. Mientras tanto, tiene plena vigencia lo establecido en la cláusula 18ª del contrato suscrito sobre la fianza, su destino y su momento de devolución.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por las recurrentes.
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OPERADORA HOTELERA TORREJÓN, S.L. y de POSADAS DE ESPAÑA, S.A, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 284/2014, condenando a las recurrentes al pago de las costas causadas. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
