Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 609/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100403

Núm. Ecli: ES:APSG:2016:403

Núm. Roj: SAP SG 403/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00350/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G. 40185 41 1 2015 0000787
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000694 /2015
Recurrente: LANTRA CLIMA SOLAR LANTRA CLIMA SOLAR
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: RAFAEL JIMENEZ VALCARCEL
Recurrido: DIAS DE CAMPO Y CAZA, S.L.
Procurador: CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 350 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 609 Año 2016
Juicio Verbal desahucio nº 694/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.;
D. Francisco Salinero Román y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil LANTRA CLIMASOLAR S.L.; contra
la mercantil DIAS DE CAMPO Y CAZA S.L.; sobre juicio verbal por desahucio, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr.
Jiménez Valcárcel y como apelada, la demandada, quien a su vez impugna la sentencia, representada por la
Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Muñoz en nombre y representación de la entidad LANTRA CLIMA SOLAR, SL contra la entidad DIAS DE CAMPO Y CAZA SL representada de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ascensión Diaz, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso e impugnando a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal, quién en igual trámite se opuso a la impugnación de sentencia , tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Cuestión idéntica a la examinada en las presentes actuaciones pero con distinta demandada ya ha sido resuelta en sentencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2016 por lo que la solución ha der ser la misma. Los argumentos de apelante e impugnante se repiten en esencia.

La parte apelante recurre la sentencia porque considera que incurre en un error interpretativo al concluir, razón por la que desestima la demanda, que la obligación exigida no había vencido en el momento de su interposición, vencimiento que se produciría el 15 de febrero de 2016. Aduce que los actos propios de la entidad demandada por pagos realizados en otros periodos contractuales acreditan que los pagos por el subarriendo y la prestación de los servicios de limpieza de la parcela se realizaban anticipadamente al comienzo de cada periodo y que aunque en el contrato se pactó que la demandada debería abonar la cantidad convenida antes del mes de febrero de cada año el importe de la cantidad pactada se abonaba por acuerdo de las partes en el mes de agosto por ser en el mes de julio de 2008 cuando las instalaciones fotovoltaicas obtuvieron la autorización para su funcionamiento. En consecuencia solicita que se tenga por enervada la acción de desahucio habida cuenta la consignación efectuada por la parte demandada de las cantidades reclamadas.

El motivo se estima pues los documentos aportados y obrantes en las actuaciones correspondientes a los abonos realizados en años anteriores evidencian que los pagos se debían realizar anticipadamente al comienzo de cada periodo por acuerdo de las partes y sobre el mes de agosto pues es cuando se emiten las facturas por la entidad actora salvo la correspondiente al año 2013 que se emite en el mes de octubre.

Los pagos de cada periodo los efectúa la demandada en el mismo año de la emisión de la factura salvo el correspondiente al año 2011 que se abona el 25 de abril de 2012. Tal sucede con la factura de 31 de agosto de 2012 (folios 126 y 127) que se paga en el mes de octubre de 2012; la factura de 1 de octubre de 2013 que se paga en el mes de diciembre de 2013 (folios 128 y 129) y la factura de 13 de agosto de 2014 que se paga el 30 de septiembre de 2014 (folios 130 y 131).

Tal prueba documental permite inferir lógicamente que los pagos no se hacían a periodo vencido pues es inconcebible que el arrendatario pague siempre antes de que venza el periodo pactado para el cobro del alquiler.

Por tanto la demanda debe estimarse y habida cuenta que la parte demandada consignó la cantidad reclamada declarar enervada la acción tal como se solicita en el escrito de recurso.



SEGUNDO .- La parte apelada impugna la sentencia. Alega que procede su impugnación porque la sentencia rechaza alguna de las excepciones opuestas y carecía de legitimación para apelarla puesto que la resolución le era favorable al desestimarse la demanda. Tal alegato justifica que se haya admitido su impugnación.

Insiste en su alegación de inadecuación de procedimiento. El motivo se rechaza pues estando en un procedimiento de desahucio, el art.444. 1 de la L.E.Civil limita los motivos de oposición a alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación. No menciona el precepto la inadecuación del procedimiento.

Ni siquiera la cuestión puede calificarse de compleja como alega la demandada pues la cuestión relativa al impago de lo pactado por la limpieza del suelo está íntimamente ligada al subarriendo de la parcela como una obligación asumida contractualmente por la actora y de cargo del arrendatario. (cláusula 2ª del anexo 1 del contrato de 14 de diciembre de 2006). Qué se admitan solo dichos motivos de oposición es consecuencia de que las sentencias dictadas en esta clase de procesos no producen efectos de cosa juzgada ( art 447. 2 de la L.E.Civil ) pudiendo en consecuencia acudir las partes al procedimiento que consideren adecuado.

Por iguales razones debe rechazarse su motivo de que en el supuesto enjuiciado existe litispendencia al haberse seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Toro procedimiento contra varios demandados para la reclamación de las cantidades debidas por la prestación del servicio de limpieza. La litispendencia se considera como una institución tutelar de la cosa juzgada para prohibir la continuación de un procedimiento idéntico al anteriormente iniciado de manera que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguirá si se permitiese continuar el segundo y recayese una sentencia que podría ser contradictoria a la del primero lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica, que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, y con el derecho a una tutela judicial efectiva ( Sentencia de la Sala Primera de 11 de marzo de 2011 ) . Para que se produzca la litispendencia han de darse las tres identidades características de la cosa juzgada y es obvio que entre ambos procesos la causa de pedir no es idéntica y la contradicción entre sentencias que se trata de evitar con la litispendencia, como institución preventiva de la cosa juzgada, queda desvirtuada cuando una de ellas no produce efectos de cosa juzgada cual sucede con la dictada en el presente proceso ( art. 447.2 de la L.E.Civil ).

A mayor abundamiento tampoco se produce la identidad subjetiva pues la entidad aquí demandada no lo fue en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Toro, en el que recayó la sentencia de 28 de junio de 2016 aportada por la parte impugnante, pese a lo que se dice en el escrito de dicha parte de fecha 8 de julio de 2016 obrante al folio 199. Basta con dar lectura al encabezamiento y fallo de la citada sentencia para comprobar que entre los demandados no figura la entidad Días de Campo y Caza S.L.

Argumenta también que en realidad no se ha producido una falta de pago sino una falta de cobro. El motivo alegado es puramente formal pues la propia parte demandada ha consignado las cantidades que se le reclamaban como justificación de la acción de desahucio lo que constituye prueba de su falta de pago. Y la actora ha seguido este proceso para ejercitar sus derechos derivados del contrato de subarriendo lo que evidencia que no se ha producido una dejación de tales derechos sino una inequívoca voluntad de ejercitarlos frente a la tenaz oposición de la demandada a cumplir determinados compromisos contractuales.

Finalmente alega la compensación. El motivo se rechaza pues como ya hemos dicho el procedimiento seguido es el de desahucio del art.444. 1 en el que la L.E.Civil limita los motivos de oposición a alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación.



TERCERO.- Al estimarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil . Al rechazarse la impugnación realizada por la parte demandada le imponemos las costas de esta alzada derivadas de dicha impugnación en aplicación del art. 398. 1 de la L.E.Civil . En cuanto se estima la demanda las costas de la primera instancia se imponen a la demandada según dispone el art. 394. 1 de la L.E.Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Lantra Clima Solar S.L. y rechazando la impugnación formulada a nombre de la entidad Días de Campo y Caza S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva en fecha 5 de mayo de 2016, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando la demanda declaramos enervada la acción de desahucio dada la consignación realizada por la parte demandada. Imponemos a la entidad demandada las costas de la primera instancia y las de esta alzada derivadas de su impugnación. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recuso interpuesto por la parte apelante- actora.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente cuyo recurso ha sido estimado, a quién se devolverá ( D.A. 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La confirmación de la Sentencia de instancia para la apelada que impugna la sentencia, supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A.

15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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