Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 217/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100284

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/005339

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0005339

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 217/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 202/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena , Lorenzo y Eva

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO, ICIAR OTALORA ARIÑO y ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO, PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO y PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO

Recurrido/a / Errekurritua: HERRERO-NEIRA SEGUROS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA

S E N T E N C I A Nº 350/2016

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 202/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia deD.ª Azucena , D. Lorenzo y D.ª Eva apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ICIAR OTALORA ARIÑO, y defendidos por el Letrado Sr. PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO contraHERRERO-NEIRA SEGUROS S.L.apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MATILDE VIEJO CASANS y defendido por el Letrado D. MIKEL ALONSO ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de enero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 14 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Desestimo sustancialmentela demanda formulada por Lorenzo , Eva y Azucena contra HERRERO- NEIRA SEGUROS S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.074,08 euros más los intereses desde la interposicion de la demanda, sin expresa imposicion de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número217/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaD.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-Los actores Dña. Eva , D. Lorenzo y Dña. Azucena , herederos de su padre D. Felipe , fallecido el 30 de enero de 2014, promueven demanda contra Herrero-Neira Seguros SL, en reclamación de la cantidad que quedó cuantificada en 18.804,64 euros por falta de pago de las comisiones pactadas a raíz del contrato de 12 de noviembre de 2001, relativo a la cesión de derechos sobre su cartera de seguros de AXA, celebrado entre D. Felipe y la demandada Sociedad Herrero Neira Seguros SL.

2.-La demandada Herrero Neira Seguros SL se opone a dicha pretensión al negar el devengo de comisiones a favor de los herederos del agente de seguros que le cedió la cartera tras su fallecimiento.

3.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar únicamente a la demandada a abonar la cantidad de 1.074,08 euros por comisiones devengadas hasta el falleciendo del padre de los actores.

Efectúa una interpretación del contrato litigioso, rechazando que los demandantes tengan derecho a cobrar las comisiones que en el futuro deriven de la cartera de seguros de su padre, en base a la interpretación del contrato suscrito y a una valoración del material probatorio desplegado en autos. Se considera que el Sr. Pedro seguía prestando colaboración en la promoción y mediación como subagente a cambio de la comisión, la cual cesa la fallecer el Sr. Felipe . Rechaza la tesis de la parte actora que justifica el cobro de comisiones en el futuro genere la cartera de seguros que fue de su padre, al conceptuarla como una indemnización al Sr. Pedro por la cesión de su cartera de clientes, en que el precio pactado no es alzado sino un pago mensual en tanto que las pólizas estén vigentes, y ello aunque no presten servicio alguno de agencia.

4.-Los actores Dña. Eva , D. Lorenzo y Dña. Azucena han interpuesto recurso de apelación mostrando su disconformidad con lo resuelto en la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.281 y ss del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, en relación con el art. 8 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , en relación con el alcance de la estipulación segunda del contrato de 12 de noviembre de 2011('Que en caso de fallecimiento los derechos económicos pasarían a los herederos legales que D. Felipe hubiese designado')

En segundo término, denuncian infracción del art. 1.281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, en relación con el alcance que debe darse al párrafo 2 de la estipulación primera('Que la percepción de las comisiones en la cuantía que alude el párrafo anterior se hará extensiva a la nueva producción o renovación de las pólizas de cartera')entendiendo que la renovación o modificación de una antigua póliza, aun cuando supusiera la emisión de nueva póliza ('nueva producción') en modo alguno suponía una reducción de la cuantía indemnizatoria debida al Sr. Felipe tras su fallecimiento a sus herederos.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas:

1.-Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

2.-Basta decir por ser doctrina jurisprudencial reiterada que la revocación de la apreciación de la prueba que razona la Magistrada a quo puede prosperar si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, sin que pueda producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

3.-Nadie cuestiona que el juez deba resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren ( STS de 30 , 10 y 3 de noviembre , 13 de octubre y 18 de junio de 2010 ).

La calificación es un proceso posterior a la interpretación del documento. Primero hay que saber qué dicen las partes, y en caso de duda, qué querían. Solo después podrá determinarse cómo debe calificarse ese documento. El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: (a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; (b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y (c) el principio de la confianza y de la buena fe ( STS 7 de marzo de 2011 ).

Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. La regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º del Código Civil tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios, que son de aplicación subsidiaria. Si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( STS 26 y 9 de marzo de 2012 , 6 de septiembre , 12 de julio , 22 y 7 de junio , 20 y 14 de abril y 23 de marzo de 2011 ). El artículo 1282 Código Civil solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, ya que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1281 del Código Civil, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

TERCERO.- De la interpretación del contrato de 12 de noviembre de 2001:

1.-La parte apelante estima de aplicación el art. 7.4 de la Ley 9/1992 de 30 de abril, de Mediación de Seguros , que regulaba los servicios de subagentes como aquellos que colaboraban en la promoción y mediación de seguros.

Sigue exponiendo que la interpretación que hace la Magistrada a quo del contrato de cesión de derechos y de la consideración del Sr. Felipe como subagente de la demandada es incorrecta. En el contrato litigioso no consta la contratación del Sr. Felipe como subagente, ni dicha calificación derive del testimonio del director de Axa en Bizkaia D. Fermín , quien ha manifestado que se firmaron acuerdos entre agentes de Axa y otros mediadores que estaban en la fase final de su actividad profesional para que se efectuaran estas cesiones a agencias de la propia compañía de seguros, quien en su testimonio utiliza indistintamente las palabras comisiones y derechos económicos. El Sr. Felipe no gestionó ningún nuevo contrato de seguros con terceros, sino que se limitó a defender sus derechos frente a la agencia, siendo se reconoce que en ocasiones acudía a la oficina para realizar alguna pequeña gestión de antiguos clientes pero nunca en tareas de promoción o mediación de seguros. Lo realmente pactado fue que llegado el final de la vida activa del Sr. Felipe , éste, a cambio de una indemnización, cediese sus derechos a la demandada.

La interpretación que debe darse a la estipulación segunda del contrato ('Que en caso de fallecimiento los derechos económicos pasarían a los herederos legales que D. Felipe hubiese designado')es que dichos derechos económicos se corresponden con la indemnización pactada en el contrato a favor el Sr. Felipe , que es del 100% de las comisiones que venía percibiendo, que sobreviven al causante.

La parte apelante concluyen que, de acuerdo con una interpretación literal de la estipulación segunda del contrato, siendo los términos empleados claros y no dejan duda de la intención de los contratantes, tras el fallecimiento del Sr. Felipe , son sus herederos legales los que disfrutarán de los derechos económicos pactados en concepto de indemnización por la cesión a la demandada de sus derechos sobre la cartera de AXA.

2.-No acogemos estas alegaciones, por lo que, con desestimación del recurso de apelación, confirmamos los razonamientos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, siendo innecesario abordar el motivo de apelación sobre la cuantificación de las comisiones a percibir en virtud las pólizas de seguros vigentes del Sr. Felipe .

3.-Como hemos dicho, la Magistrada a quo ha valorado acertada y ampliamente el contenido del contrato suscrito el 12 de noviembre de 2001 entre agentes de seguros de Axa Autora Ibérica SA en la cesión de la cartera de seguros del Sr. Felipe a la Sociedad demandada.

En primer lugar y como es preceptivo, en base al tenor literal del documento y de la interpretación sistemática del conjunto del mismo atendiendo al art. 1.285 del Código Civil , puesto que la estipulación segunda se refiere a los 'derechos económicos' mientras que en las estipulación primera y tercera se refiere a comisione. Se distingue perfectamente las 'comisiones' generadas en vida como contraprestación de servicios del comisionista y 'los derechos económicos' que pudieran corresponder a los herederos.

Poniendo en relación igualmente, la estipulación primera con la segunda, resulta que la demandada se compromete igualmente a abonar al Sr. Felipe el 100% de las comisiones sobre las pólizas de la cartera que fuesen renovadas y las nuevas pólizas que se realizaran bajo la intermediación del mismo Sr. Felipe . Está acreditado que el fallecido Sr. Felipe ha cobrado por pólizas nuevas generadas después del año 2001, al hacerse referencia a la 'nueva producción o renovación de las pólizas de cartera'.

4.-Damos por reproducidos los argumentos que expone la Magistrada a quo a la hora de interpretar el contrato de 12 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que la demandada llevaba 13 años abonando el 100% de las comisiones de las pólizas de seguros concertadas por mediación del Sr. Felipe , a pesar de realizar toda la gestión y aportando infraestructura necesaria, lo que es difícilmente justificable con carácter indefinido.

Es desproporcionado que se pretenda que, tras el fallecimiento del agente de seguros Sr. Felipe , se mantenga con carácter indefinido la vigencia del pago del 100% de todas las comisiones que generen las pólizas de seguros vigentes a los herederos del Sr. Felipe , y ello ateniendo a que la indemnización por clientela es del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años según el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia .

CUARTO.- De las costas procesales:

La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398-1º de la LEC .

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Eva , DON Lorenzo Y DOÑA Azucena , representados por la Procuradora Itziar Otalora Ariño, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 202/15,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0217 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 13 de junio de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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