Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 381/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100338
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2724
Núm. Roj: SAP O 2724/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 381/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de División de Herencia (Inventario) nº 140/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero,
Rollo de Apelación nº 381/17 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Sandra , representada
por la Procuradora Doña María Rosa García-Bernardo Pendás y bajo la dirección de la Letrado Doña Ángeles
Pulido Sánchez, como apeladas y demandantes DOÑA Carmela y DOÑA Lourdes , representadas por la
Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don José Lomo Carasa y como apelado
y demandado DON Maximiliano , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la oposición formulada por la representación procesal de DÑA. Sandra frente al inventario de bienes propuesto por la representación procesal de DÑA. Lourdes y DÑA. Carmela , en acta de inventario celebrada el pasado día 9 de marzo de 2.017, con expresa imposición a la impugnante en el presente incidente las causadas en su tramitación'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Sandra , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesada la división judicial de la herencia del fallecido Don Juan Pedro , se procedió a la formalización de inventario, surgiendo una discrepancia entre la viuda y las hijas del fallecido respecto a la inclusión o no de un lingote de oro que la viuda Doña Sandra afirma le había sido donado por el causante en vida de éste, por lo que solicitaba su exclusión del inventario, frente a la postura mantenida por las hijas del fallecido de incluirlo. El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la petición de Doña Sandra tras concluir que lo que procede en el actual momento procesal es resolver si el bien donado a la demandada debía incluirse en el activo de la masa hereditaria, puesto que el donante no dispuso lo contrario al realizar la donación, para que una vez practicado el inventario deba evaluarse conforme dispone el art. 1.045 del CC .
En definitiva, probada la existencia del lingote y su transmisión a Doña Sandra 'procede su inclusión en el activo de la masa hereditaria; siendo no en esta fase de inventario, sino en la posterior de avalúo ( art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando a través del Perito se valore el conjunto de los bienes a los efectos de tenerlo en cuenta para colacionar en sentido estricto o no'. Frente a esta resolución interpuso Doña Sandra el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción del art. 218 de la LEC , toda vez que a juicio de la recurrente se ha prescindido en la sentencia de la motivación que ha de servir para que se pueda alcanzar conocimiento del razonamiento que ha conducido a la conclusión que se fija en la resolución y ello al no haberse ajustado a las reglas de la lógica y la razón, produciendo a la parte indefensión, privándola del derecho a la tutela judicial efectiva.
El TS ha abordado en diversas ocasiones el tema de la motivación de las resoluciones judiciales; y así en la sentencia de 18 de febrero de 2.015 declara: 'La < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ%202011%201798',%20'.',%20'RJ%202011% 201798', %20'i0ad6adc60000015eeda07bc2a1303c3b',%20'spa');'> sentencia de esta Sala núm. 888/2.010 de 30 diciembre (RJ 2.011, 1798) afirma que «la lógica a que se refiere el < span style='color:black;mso-style-textfill- fill-color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'> art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas'. Pues bien, en el presente caso no observa esta Sala que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que el Juzgador 'a quo' en la resolución apelada ha señalado que, probada la existencia de lingote y su transmisión a la Señora Sandra , procedía su inclusión en el activo de la masa hereditaria, estimando que no era esta fase del inventario sino la posterior del avalúo cuando a través del perito se valore el conjunto de los bienes a los efectos de tenerlo en cuenta para colacionar.
Se añade por la parte recurrente que en la recurrida se hace referencia a que Doña Sandra se opone a su inclusión en el pasivo. Pues bien, resulta claro que se trata de un mero error material y que se refiere a que la hoy apelante se opone a su inclusión en el activo. En cuanto si se trataba de un incidente de inclusión o exclusión, evidentemente las hijas del fallecido pretendían su inclusión en el inventario y la hoy apelante la exclusión de la referida donación.
TERCERO.- Se alega por la parte recurrente que en el acto del juicio el Letrado de la contraparte había referido que el lingote de oro había sido repartido en la testamentaría tras el fallecimiento de la primera esposa del causante, madre de las dos promoventes de este proceso y de otro hijo. Lo cierto es que fueran las que fueran las manifestaciones del Letrado de la contraparte, lo que se estima acreditado, y no parece resultar controvertido en el recurso de apelación, es que el lingote de oro fue donado por el fallecido a Doña Sandra , que era su esposa. Es cierto, como señala la parte apelante, que en el testamento otorgado por el causante, que es de fecha 17 de noviembre del año 2.000, el mismo hizo un pormenorizado inventario de diversos cuadros, objetos de marfil, máscaras, etcétera, no haciéndose referencia al lingote de oro, lo que desvirtuaría la argumentación del Letrado de la contraparte. Mas como se ha señalado es un hecho no discutido en el recurso que el causante donó a la recurrente el referido lingote de oro y que aquél era propiedad del causante, y ello con independencia de que no se incluyera, según se señala por la apelante, su existencia en la declaración del impuesto de sucesiones, porque lo cierto es que la propia recurrente manifestó en el acto del juicio que el lingote era propiedad de su fallecido esposo y que se lo regaló a ella tras superar una delicada operación médica. Nada más se añade en el recurso en cuanto al extremo de la donación y a su colación, no obstante se interesa en el suplico del escrito de la apelación que se excluya del activo del inventario el lingote de oro.
La precedente petición no puede ser atendida a la vista de los hechos declarados probados; y en este sentido se pronunció, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de junio de 2.017 en un caso análogo al de autos, en el que se declaró: ' Por lo tanto, acreditada la realidad de la donación de 6.000 euros efectuada por la causante, Doña María , la cuestión que se suscita es si la misma debe o no incluirse en el inventario de la herencia a los efectos del < span style='color:black;mso-style-textfill-fill- color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'>artículo 794 < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL%202000%2034',%20'.',%20'RCL%202000% 2034',% 20'i0ad82d9a0000015eed4f2aa72a6ac7a7',%20'spa');'>;LEC (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y de entender que deben incluirse debemos resolver sobre el modo en que han de ser traídos al activo de la herencia, y a qué concretos efectos.
Respecto de la primera de las cuestiones que se nos suscitan, hemos de distinguir dos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria, con distinto alcance y precisión, que no podemos confundir, así en un sentido amplio, cual es la que se utiliza en el artículo 818 párrafo segundo del Código Civil (LEG 1889, 27), que no se refiere a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y la colación a la que se refieren los artículos 1035 y ss. Código Civil , basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima.
Distinción que de manera clara se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.015 (RJ 2.015, 1400), 3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos (< a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG%201889%2027',%20'LEG_1889_27_A_1035 ',%20'LEG%201889%2027*A.1035',% 20'i0ad82d9a0000015eed4f2aa72a6ac7a7',%20'spa');' >artículos 1035 y < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG%201889%2027',%20'LEG_1889_27_A_818' , %20'LEG% 201889%2027*A.818',%20'i0ad82d9a0000015eed4f2aa72a6ac7a7',%20'spa');'>< span style='color:black;mso-style-textfill-fill-color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'>818 & nbsp;del Código Civil). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión.
En este sentido, la colación que contempla el < span style='color:black;mso-style-textfill-fill- color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'> artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables, fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1.851, que más gráficamente se refería a la agregación del valor que tenían todas las donaciones del mismo testador viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el < span style='color:black;mso-style-textfill-fill-color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'> artículo 818 del Código Civil .
Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG%201889%2027',%20'LEG_1889_27_A_1035 ',%20'LEG %201889% 2027*A.1035',%20'i0ad82d9a0000015eed4f2aa72a6ac7a7',%20'spa');' > artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar.
Establecida esta distinción, en el presente supuesto (formación de inventario), sólo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo, pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estadio posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si las mismas son o no colacionables, si procede o no su reducción por inoficiosas, si afectan o no a la legítima del demandado o cuestiones similares.
La jurisprudencia es reiterada al respecto al entender que a los efectos del artículo 818 se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relicta con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine (colación el sentido propio, o técnico jurídico).
Es decir, como tiene señala de forma reiterada la Jurisprudencia del < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ%202008%203084',%20'.',%20'RJ%202008% 203084',% 20'i0ad82d9a0000015eed4f2aa72a6ac7a7',%20'spa');'> Tribunal Supremo así en sentencia de 19 de mayo de 2.008 (RJ 2.008, 3084), (Ponente Don Antonio Gullón Ballesteros) .....Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 ).... .
En el mismo sentido, sentencia Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.006 , lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de Junio de 1.962 y de 21 de Abril de 1.997 ).
En consecuencia al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar las donaciones colacionables entendiendo estas no solo como las donaciones colacionables según el artículo 1035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas'.
Por su parte esta Sala en la sentencia de 6 de junio de 2.011 declaró al respecto: ' Más compleja resulta la cuestión referente a la consideración del inmueble (local comercial) descrito en el apartado 1 del hecho tercero como computable a los efectos de la fijación del tercio de legítima, al tratarse de un bien donado al demandado con carácter de no sujeto a colación ulterior.
A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818, 1.035 y 1.036 del Código Civil . El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
El art. 1.035, por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.
Interpretando estos preceptos, la doctrina (Vallet, Roca) ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.
Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.
Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1.997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1.990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.
Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones inter vivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , entendiendo el término 'colacionables' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil y que más bien significa 'computables'.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurso relativo a error en la valoración de la prueba.
Debe significarse que la parte apelada, que solicita la confirmación de la sentencia, niega la existencia del regalo o donación, pero no puede soslayarse que ese extremo fue considerado acreditado en la resolución recurrida y que como tal donación se acuerda su inclusión en el inventario, dejándolo para un momento posterior el Juzgador, cuando a través del perito se valore el conjunto de bienes 'a los efectos de tenerlo en cuenta para colacionar en sentido estricto o no'. Razonamiento que no se aviene con las alegaciones de la parte apelada sobre la inexistencia de prueba, pues de la lectura de la sentencia se infiere que el Juzgador estimó acreditada aquélla, porque de no ser así se procedería a la inclusión en el inventario pero no se afirmaría su colación, pues esta institución jurídica, como ya se expuso en líneas precedentes, está vinculada a la donación o liberalidad como se infiere de los artículo 818 y de 1.035 del CC .
CUARTO : Se alega como último motivo del recurso el pronunciamiento relativo a las costas. Sostiene la parte recurrente que no procede la imposición de las mismas a Doña Sandra , sino que debe hacerse uso de la facultad que al respecto confiere el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser el caso jurídicamente dudoso. Petición a la que se opone la contraparte y que no puede ser acogida por la Sala, en tanto que lo que podría resultar dudoso era si la entrega del lingote lo era por liberalidad o si tal donación era inexistente, y toda vez que el Juzgador 'a quo' consideró que la donación se había producido, lo que fue declarado por la propia recurrente en el acto de juicio, las consecuencias de ello están previstas legalmente.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art.398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
