Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 942/2015 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100377
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10394
Núm. Roj: SAP B 10394/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120128276865
Recurso de apelación 942/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 883/2012
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz
SENTENCIA Nº 350/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. Carles Vila i Cruells
D. Carlos Villagrasa Alcaide
Lugar: Barcelona
Fecha: 12 de septiembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 21 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 883/2012 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Adelaida contra sentencia de 8 de junio de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Celia .
SEGUNDO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sentías en nombre y representación de Celia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adelaida a abonar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.503,59€) con los intereses legales.
QUE SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. Armengol en nombre y representación de Adelaida absolviendo a Celia del pedimento interesado en su contra.
Con imposición de costas a la parte demandada y reconvenida - Adelaida -.'
SEGUNDO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Carlos Villagrasa Alcaide.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue interpuesta Dª. Celia , ejerciendo una acción de reclamación de cantidad contra Dª. Adelaida , con quien constituyó la sociedad 'Ecobiologic SCP', en fecha 1 de agosto de 2010, en una participación del 60% a favor de la demandada (que aportó 30.000€) y del 40% respecto de la demandante (que aportaba su negocio de comercialización de productos de alimentación ecológica y derivados que regentaba hasta esa fecha), y que fue transmitida a terceros en fecha 31 de marzo de 2012.
La pretensión de la demandante se basa en las sumas dispuestas por la demandada para satisfacer deudas que arrastraba con anterioridad a la constitución de la sociedad y en lo que considera que le corresponde a su participación tras la liquidación de la misma.
La demandada ejercita una acción reconvencional interesando que se condene a la contraria al pago del importe depositado en la cuenta bancaria que ambas comparten.
La sentencia estima íntegramente la demanda, de conformidad con la valoración judicial de la prueba practicada, al considerarse acreditada documentalmente la deuda cuyo pago reclama la actora, basada en las cantidades aportadas y las sumas dispuestas por la adversa para pagar deudas anteriores a la constitución de la sociedad, y desestima la demanda reconvencional en cuanto que la contraria no es la titular de la cuenta, por lo que no tiene capacidad de disposición sobre la misma, habiéndose pactado entre ambas la necesidad de firma conjunta para hacer efectiva cualquier cantidad, y no habiéndose probado la existencia de ninguno de los requerimientos que la demandante reconvencional aseguraba que había hecho a la otra parte.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, interponen sendos recursos de apelación ambas partes.
La parte demandada fundamenta su recurso en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada, al considerarse acreditado que 'todas las transferencias efectuadas por la actora a favor de las cuentas de la demandada fueron finalmente destinadas a pagos ajenos a la nueva actividad', insistiendo en que conocía la situación patrimonial del negocio, como manifiesta que se deduce de la testifical practicada, por lo que las mismas fueron con su conocimiento y su consentimiento, y negando que de la documental aportada pueda considerarse acreditado ese hecho; sosteniendo asimismo que la sentencia incurre en arbitrariedad y falta de fundamentación al pronunciarse con la estimación íntegra de la demanda, sin distinguir entre las dos reclamaciones en las que puede distinguirse (referidas al pretendido préstamo entre las partes y al porcentaje de participación en la sociedad), considerando que el préstamo no se produjo entre ambas sino entre la demandante y la sociedad civil. Insiste la demandada principal en el reparto del saldo remanente de la cuenta existente en la entidad bancaria BBVA que interesó a través de la demanda reconvencional desestimada.
TERCERO.- Siguiendo sistemáticamente las alegaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de recurso de apelación, debe mantenerse la valoración judicial de la prueba practicada, por resultar totalmente conforme a derecho, no pudiendo quedar contradicha por las hipótesis expuestas en el recurso, que quedan desvirtuadas por la extensa prueba desplegada en las presentes actuaciones, que solo pueden llevar a una resolución estimatoria de las pretensiones resarcitorias de la parte actora.
En efecto, en la sentencia se considera probado que el dinero transferido de la cuenta privativa de la demandada se destinó a pagar facturas previas a la fecha de constitución de la nueva sociedad civil creada entre las partes, no aportándose por esta parte prueba documental que lo desacredite ni solicitando como medio de prueba la aportación de las facturas que alega que están en posesión de la actora en la audiencia previa al juicio.
Aunque la demandada alegue que las facturas no respondían a pagos atrasados, que no correspondían a la sociedad, sino al circulante corriente del negocio a cargo de la misma, debería haberlo probado, lo que no consigue hacer mediante la aportación de una serie de facturas que, si bien se corresponden con la actividad societaria, no van a cargo de la sociedad, sino de la propia demandada, teniendo en cuenta los pactos alcanzados entre las partes.
Queda probado que ambas acordaron que la demandada asumiría el giro comercial del negocio hasta finales del mes de julio de 2010 y que a partir del primero de agosto, que coincide con la fecha de constitución de la nueva sociedad - Ecobiologic SCP-, se estableció un límite de 6.000€ respecto de deudas previas, como queda acreditado de la comunicación enviada a los proveedores, obrante en autos, para que a partir de entonces expidiesen las facturas a cargo de la sociedad civil, así como de las comunicaciones cruzadas entre las partes y de la testifical del gestor Sr. Imanol (CD15'25'').
La reclamación estimada parte de la prueba practicada y debidamente valorada judicialmente, que pone de manifiesto el volumen de deuda que arrastraba el negocio, con anterioridad a la sociedad constituida entre las partes, como se acredita del volumen de facturas aportadas por la propia demandada, emitidas con anterioridad a la fecha de constitución pero con vencimiento posterior, de lo que resulta que su pago se hizo con aportaciones efectuadas por la demandante en la cuenta de la demandada, y que tuvo que satisfacerse para que los proveedores pudieran seguir atendiendo a los pedidos de la nueva sociedad, llegándose a la conclusión, por parte del juzgador de instancia que 'ha quedado por ello acreditado que la Sra. Celia pagó las deudas anteriores de la sociedad y por ello debe la demandada satisfacer lo reclamado, condenando a la Sra. Adelaida al pago de 21.503,59€ más los correspondientes intereses'.
No puede tildarse la sentencia impugnada de falta de fundamentación, como pretende la apelante, puesto que en el propio fundamento de derecho tercero se concluye, con rotundidad, que 'todos y cada uno de los detalles de la demanda se han visto sustentados por documentos que acompañan a la misma', no pudiéndose considerar arbitraria ni incongruente, dado que 'la actora ha adjuntado prueba fehaciente de cada una de sus afirmaciones', aunque no sea de conformidad para la apelante, cuyas alegaciones, por el contrario, han quedado desvirtuadas por la falta de apoyo probatorio. En ningún lugar consta pacto alguno ni conformidad en cuanto a que las facturas, emitidas en fechas previas a la constitución de la sociedad civil, aunque con vencimiento posterior, debían ser asumidas por esta entidad, en perjuicio evidente de la actora.
No hay duda de que el importe reclamado por la demandante fue pagado por la nueva sociedad por cuenta de la demandada en concepto de retrasos e impagos pretéritos, utilizando las cantidades aportadas por aquella, como llegó a reconocer por correo electrónico la propia demandada, con anterioridad a la interposición de la demanda, y por un importe algo superior e indirectamente en el propio acto de la vista en el que reconoció un mayor volumen de deuda superior a los 12.000€, como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. De su propia declaración también se pone de evidencia el descontrol financiero que existía sobre su negocio, lo que intentó resolver a través de la constitución de la nueva sociedad, desde la que se pagó de manera irregular la cantidad reclamada por cuenta de la demandada, incluidas las cuotas de un préstamo personal, como se reconoció por ambas partes.
Tampoco puede entenderse una falta de rigor de la sentencia impugnada que no se diferencien las aportaciones hechas por la demandante, en metálico o mediante préstamo, a los efectos de la reclamación interesada, dado que la deuda se origina por una misma causa, puesto que tales cantidades se destinaron a cubrir y a pagar deudas precedentes de la demandada y que nada tenían que ver con la sociedad constituida entre las partes, por lo que, siendo idéntico el destino dado a ambas partidas, el juzgador 'a quo' no considera relevante diferenciarlas por su origen, pudiéndose considerar de un modo unitario, sin que resulte procedente, como pretendía la apelante que se distribuyese el saldo remanente en la cuenta corriente de la entidad BBVA, puesto que su reparto, como así se entiende en la sentencia impugnada, debe sujetarse a la previa liquidación de la deuda reconocida a favor de la demandante.
En definitiva, la demandada no ha conseguido probar ni siquiera indiciariamente las alegaciones que conforman su tesis en contra de la versión de la demandante, basadas en el acuerdo societario que existió entre las partes, bajo condiciones y pactos que fueron incumplidos, 'ab initio' por la demandada, no solo ocultando la deuda que arrastraba originariamente, sino efectuando pagos indebidos a cargo de la nueva sociedad constituida, y en perjuicio de las aportaciones hechas por la demandante, de las que debe ser resarcida, toda vez que ha acreditado suficientemente su derecho de crédito respecto de la demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adelaida contra la sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Vic en autos de juicio ordinario núm. 883/2012 que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
