Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 553/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100302
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5425
Núm. Roj: SAP M 5425/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0118719
Recurso de Apelación 553/2016
Autos : 800/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE LOS DE MADRID
Apela/demandantes: DON Alvaro , DON Constancio Y DOÑA Ángeles
Procuradora: DOÑA MARIA SONIA POSAC RIBERA
Demandada/Apelada: DOÑA Estela
Procuradora: DOÑA GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 800/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Alvaro , Don Constancio y Doña Ángeles , representados por la
Procuradora Doña María Sonia Posac Ribera y asistidos por Letrado.
De otra como apelada Doña Estela , representada por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando, la demanda formulada por el Procurador Sra Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de D. Constancio , Dª.
Ángeles y D. Alvaro contra Dª. Estela , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas solicitadas por la parte actora, declarando no haber lugar a la modificación de las medidas solicitadas por la parte actora, declarando no haber lugar a fijar un régimen de visitas y estancias del menor Millán con su padre y abuelos paternos, acordando dejar sin efecto el régimen de visitas establecido en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado, con el nº 727/2011, de fecha 13 de marzo de 2012 , acordando que los demandantes, podrán mantener relación telefónica y epistolar con el menor, una tarde a la semana, que a falta de acuerdo entre las partes, será la tarde de todos los martes, entre las 20.00 y las 21.00 horas, debiendo la madre del menor facilitar un teléfono donde dichos familiares puedan comunicar con el niño Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Alvaro , Don Constancio y Doña Ángeles y de oposición por la representación legal de Doña Estela yel Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 6 de abril de los corrientes .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se acuerde el derecho de visitas de los abuelos de un sábado al mes dos horas bajo la supervisión de profesional y lo mismo para su progenitor con respecto al menor y alega entre otras razones que la relación padre e hijo era buena y destaca que el informe de los equipos contempla que el menor necesita tiempo para ir retomando la relación y señala la inexistencia de indicios de malos tratos, reiterando que el equipo no desaconseja las visitas y en ningún caso ha acordado dejar sin efecto las visitas y refieren que jamás sus abuelos fueron una figura periférica como pudo ser su padre en un momento determinado y significan que el padre lleva un año yendo cada primer sábado para ver como su hijo no le ve y explica que los intentos infructuosos de visitas en el PDE eran con respecto a la vista a la que el padre tenía derecho, destacando que la ausencia de trato efectivamente ha perjudicado la relación.
Refieren que durante el tiempo que el padre estuvo preso no tenían derecho a visitas poniendo de manifiesto que desde hace un año que obtuvo la libertad condicional se ha personado el padre en el centro con el fin de ver al hijo, lo que no consiguió porque el menor no estuvo con su adre excepto en febrero de 2015 y a partir de ese momento las visitas ya no se pueden realizar, reiterando que cuando acudía a PDE el menor acudía y según referían los técnicos de PDE el menor no lo quería ver por lo que su padre se marchaba sin verlo.
Por su parte doña Estela pide que se prive de la patria potestad del menor al padre y subsidiariamente solicita la atribución exclusiva de la patria potestad a favor de doña Estela y alega entre otras razones que el se encuentra en tratamiento de desintoxicación y destaca que no se puede olvidar que el Sr. Constancio es padre de otras dos hijas con las que no mantiene contacto y señala la nula relación y recuerda que la niña tiene 12 años y significa que el padre nunca ha ejercitado como tal , siendo ajeno Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO. - Se discute en esta alzada el régimen de visitas del padre y abuelos con el menor de 12 años de edad.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a las visitas del padre con el hijo y de éste con sus abuelos paternos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica.
Y es lo cierto que en su día se fijaron medidas en procedimiento cuya sentencia recae en 13 de marzo de 2012 siendo así que como la propia parte reconoce en el escrito de apelación desde entonces el padre - que ya en su momento se conforma como una figura periférica en lo que se refiere al entorno convivencial del menor, teniendo en cuenta, asimismo , su estancia en prisión - ha visto escasamente al menor, de manera que como el mismo admite durante todo un año acude el progenitor paterno al PEF sin que pueda contactar con el hijo en visitas normalizadas en la medida en que éste no quiere verlo.
Tal mecanismo de actuación se reitera una y otra vez según manifiestan los técnicos responsables del centro de manera que como ya se puso de manifiesto en el acto de la vista oral desarrollado en esta alzada, la persistencia y posicionamiento del hijo en su negativa a ver al padre conlleva la posibilidad de generar respuestas o sentimientos desagradables , que al margen de su consideración como adaptativas pueden devenir en patológicas , es decir sensaciones o estados emocionales sin duda perjudiciales para el menor.
En este sentido la sentencia de forma prudente en el interés prioritario del hijo común suspende aquellas comunicaciones al no constituir un presupuesto y circunstancias satisfactoria que beneficie el equilibrio emocional del niño, antes al contrario estableciendo por ello un sistema de comunicación que sin romper el vínculo , no le genere situaciones estresantes sin duda perjudiciales.
En lo relativo a los abuelos dada la falta de contacto de éstos con el niño , sin duda aquella relación inicial se ha visto seriamente perjudicada de forma que la ausencia de trato ha ido deteriorándola hasta hacerla casi desaparecer debiendo por ello mantener también en este punto lo acordado en la sentencia apelada al ser plenamente extensivas las consideraciones anteriormente expuestas respecto de este punto, y pudiendo en cualesquiera momento adoptar cualquier medida que demande el interés siempre preferente del menor , todo ello conforme a las exigencias de los artículos 94 , 160 y concordantes del CC ..
Se rechaza en consecuencia el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Alvaro , Don Constancio y Doña Ángeles contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 800/14, entre dichos litigantes y Doña Estela , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0553-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

