Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 81/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100328

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1555

Núm. Roj: SAP MU 1555/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G. 30030 37 1 2017 0000022
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2016
Recurrente: Leoncio , Sagrario
Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL, ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: FERNANDO JOSE FRAILE VEGA, FERNANDO JOSE FRAILE VEGA
Recurrido: CAJA RURAL CENTRAS S.C.C.L.
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERRANDEZ SALA
SENTENCIA Nº 350/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 26 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 53/16 -Rollo nº 81/17 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla , entre las partes: como
actor Dª Sagrario y D. Leoncio , representado por el/la Procurador/a Dª Ángela Muñoz Monreal y dirigido

por el Letrado D. Fernando J. Fraile Vega, y como demandado Caja Rural Central, representado por el/la
Procurador/a D. Manuel F. Azorín García y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Ferrández Sala. En esta
alzada actúan como apelante Dª Sagrario y D. Leoncio y como apelado Caja Rural Central.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 53/16, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Sagrario y D.

Leoncio , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y asistidos por el Letrado Sr. Fraile Vega contra Caja Rural Central, representada por el Procurador Sr. Azorín García y asistido por el Letrado Sr.

Ferrández Sala, condenando a la demandada a estar y pasar por la nulidad de la estipulación en cuanto al préstamo hipotecario nº NUM000 que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4 % y cuyo contenido literal es el tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al cuatro por ciento nominal anual, ni superior al once por ciento nominal anual. Igualmente se condena a la demandada al pago de 3899,49 € a la parte actora, desestimando las restantes pretensiones deducidas de contrario.

No se hace imposición de costas.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Sagrario y D. Leoncio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caja Rural Central, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 81/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de junio de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por los mismos.

Centran los actores su recurso exclusivamente en los efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo integrada en el contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad demandada al estar disconformes con la condena fijada a la devolución a partir del día 9 de mayo de 2013. Entienden los recurrentes que la nulidad implica tener por no puesta la cláusula discutida y por ello procede la recíproca devolución de las prestaciones recibidas en virtud de dicha cláusula, sin que la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 sea aplicable dado que se dictó en el ámbito de una acción colectiva y no en una acción individual como la presente. En todo caso destaca el dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 que implica un cambio de criterio jurisprudencial.

Por la entidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada dado que es acorde con el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015, habiendo consignado ya la diferencia y ante la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca que no procedería la condena en costas de la primera instancia.

Segundo : Efectos de la nulidad de la cláusula suelo. Devolución íntegra de las prestaciones .

Se plantea la cuestión recurrente sobre los efectos de la devolución de las cantidades abonadas en exceso por un consumidor en relación a los préstamos hipotecarios con cláusulas suelo cuya nulidad se declara. Debe destacarse que estamos ante una cuestión polémica en la que se ha producido un cambio de orientación jurisprudencial desde la STS de 9 de mayo de 2013, posteriormente ratificada por la STS de 25 de marzo de 2015 , que fijaba los efectos sólo desde la fecha de la primera resolución citada, doctrina correctamente aplicada por el juez de instancia por ser la vigente a la fecha en la que se dictó la sentencia ahora apelada.

Sin embargo, la STJUE de 21 de diciembre de 2016, posterior a la sentencia recurrida, ha variado el criterio anterior sostenido por nuestro Tribunal Supremo, de manera que reconoce un efecto retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo en relación a todas las cantidades abonadas por el consumidor desde que dicha cláusula fue aplicada por la entidad de crédito. Dicho criterio ha sido adoptado por este tribunal pudiéndose citar en tal sentido las SSAP Murcia (1ª) de 23 de enero de 2017 (rollo 824/16 ), 20 de febrero de 2017 ( rollos 8/17 y 926/16), 13 de marzo de 2017 (rollo 917/16 ) o 2 de mayo de 2017 (rollo 179/17 ).

En dichas resoluciones señalábamos que Así, en primer lugar, en cuanto a la controversia sobre la extensión temporal de los efectos de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, en concordancia con las diferentes criterios existentes al respecto en la doctrina y en resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados, como señala la sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2017, ha quedado solventada tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 21 de diciembre de 2016, al resolver sobre las cuestiones prejudiciales planteadas, en que los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo, decidiendo el Tribunal de Justicia que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión., por lo que viene a eliminar el límite a la retroactividad fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y confirmada en su sentencia de 25 de marzo de 2015, de forma que declarada la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, tal nulidad ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , en cuanto a la restitución de la totalidad de las cantidades que el demandante hubiese abonado al demandado en virtud de la misma, debiendo confirmarse el pronunciamiento en tal sentido de la sentencia apelada.

De acuerdo con este criterio debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenar a la entidad de crédito a la devolución de todas las cantidades que los actores abonaron por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula y que ascienden, de acuerdo con la liquidación presentada en la demanda y que no ha sido impugnada por la entidad de crédito apelada, a la cantidad de 8.950,12 € en lugar de los 3.899,49 € concedidos en la sentencia apelada por la limitación aplicada, lo que supone la íntegra estimación de la demanda presentada.

No obstante lo anterior, este tribunal, como también ha llevado a cabo en las resoluciones anteriormente citadas, considera que no es procedente la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada dado que tal estimación tiene su base (respecto del alcance de la nulidad de la cláusula suelo) en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea posterior al dictado de la resolución recurrida y que ha venido a modificar el criterio sentado por el Tribunal Supremo, lo que implica una indudable duda de derecho que justifica la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sagrario y D. Leoncio , contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla , en los autos de Juicio Ordinario nº 53/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y por la presente, estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Sagrario y D. Leoncio , debemos condenar y condenamos a Caja Rural Central a que abone a los actores la cantidad de ocho mil novecientos cincuenta euros con doce céntimos (8.950,12 €), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada que no sean incompatibles con lo resuelto en esta resolución y todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.

Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.