Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 819/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100396
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1505
Núm. Roj: SAP TF 1505/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000819/2016
NIG: 3803842120150013031
Resolución:Sentencia 000350/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000856/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado C.P. EDIFICIO000 Manuel Jose Gonzalez Gutierrez Maria Candelaria Covadonga Rodriguez
Delgado
Apelado Santa Lucia S.A. Juan Francisco Gutierrez Garrido Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelante Diaz Roson S.L. Rita Maria Gonzalez Toledo Maria Eugenia Beltran Gutierrez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por Ilma. Sra. Magistrada Doña
MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife los autos número 856/2015, seguidos
por los trámites del juicio verbal, promovidos, como demandante, por la entidad mercantil Díaz Rosón
S.L., representada por la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistida de la Letrada Doña
Rita María González Toledo, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por
la Procuradora Doña Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, y dirigida por el Letrado Don Manuel J.
González Gutiérrez, y contra la entidad aseguradora Santa Lucía S.A., representada por el Procurador Don
Miguel Rodríguez López y asistida del Letrado Don Juan Francisco Gutiérrez Garrido, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, la Sra. Juez Doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de dos mil dieciséis, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre de Díaz Roson SL, debo absolver y absuelvo a CP EDIFICIO000 y a Santa Lucía SA de las pretensiones formuladas en la demanda y con condena en costas a la actora.».
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en que se fundaba, escrito del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las respectivas representaciones procesales de los demandados, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos con los escritos del recurso y de oposición, y efectuado el oportuno reparto, se recibieron los autos en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo, designándose Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, habiéndose personado en tiempo y forma la parte apelante, por medio de la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y de la Letrada Dª. Rita María González Toledo; la entidad apelada Santa Lucía, S.A., mediante el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y con la asistencia del Letrado D. Juan Francisco Gutiérrez Garrido, y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , mediante la Procuradora Dª.
María Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, y con la asistencia del Letrado D. Manuel José González Gutiérrez. Se señaló para el correspondiente fallo el día doce de julio del corriente año 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima la demanda por considerar que si bien el actor tiene derecho a que le sean colocadas las baldosas rotas y en la tonalidad o calidad más parecida a la que mayoritariamente ostenta en su local, sin embargo no puede pretender que con el estado que tiene dicho local y teniendo en cuenta que la zona afectada se encuentra junto a una pared en un lateral, se cambien todas las baldosas del local con la finalidad, en definitiva, de obtener una uniformidad estética que no tenía con anterioridad a los hechos que refiere en la demanda, concluyendo que la reparación pretendida por dicho actor resulta antieconómica y absolutamente desproporcionada, suponiendo una mejora de local que generaría un enriquecimiento injusto a la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el aludido actor, quien solicita el dictado de una sentencia en la que se estime su recurso y se condena a la Comunidad de Propietarios a ahorrar (sic), en realidad por ser un mero error material, a abonar a dicho apelante la cantidad que se considere oportuna por los daños en el pavimento y en la pared del local, sin imposición de costas. Como alegaciones del recurso, y con exposición detallada de los argumentos en los que sustenta esa pretensión revocatoria, muestra su desacuerdo con la conclusión desestimatoria de la mencionada sentencia e indica que en ésta no se hace alusión ni pronunciamiento alguno en relación a los daños ocasionados a la pared del local. Entiende que en virtud de las pruebas practicadas y de lo expuesto en los propios fundamentos jurídicos de la referida sentencia lo que procedería en todo caso es ponderar o moderar la cuantía d ella indemnización solicitada por esa parte, al ser evidente que el daño se produjo por la parte demandada y conlleva la obligación de indemnizar; también impugna expresamente la condena en costas impuesta a esa parte.
La entidad codemandada Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su absoluta conformidad con la sentencia recurrida y con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, considerando que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones del recurso, rebatiendo asimismo estas últimas, en especial el perjuicio estético referido por el hoy apelante. Para el caso de prosperar el recurso, aduce la aplicabilidad al caso del artículo 2.2, letras b) y f) de las Garantías Básicas recogidas en las condiciones generales de la póliza firmada por la Comunidad de propietarios codemandada, sosteniendo en definitiva que si la responsabilidad de lo acontecido se centra en una avería de conducciones subterráneas y los daños son además un perjuicio estético, la única responsable sólo podría ser la comunidad de propietarios asegurada; subsidiariamente, señala que deberá tenerse en cuenta la franquicia de 400 euros establecida mediante la cláusula de la página n.º 3 de las condiciones particulares.
La Comunidad de Propietarios codemandada también se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa. Muestra su conformidad con dicha resolución, pone de manifiesto los defectos que advierte en el escrito de interposición del recurso de apelación y, respecto del fondo, realiza las puntualizaciones que estima oportunas, indicando los hechos que considera acreditados e indicando en relación con los daños ocasionados en la pared del local que la compañía aseguradora codemandada ya había procedido a indemnizar al inquilino del local propiedad del hoy actor apelante, aparte de no haber hecho uso esta última parte de lo establecido en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El examen de lo actuado determina el parcial éxito del recurso, tan sólo en lo relativo al pronunciamiento condenatorio en costas.
Así, conviene señalar en primer lugar, respecto de la reclamación cuantitativa instada en la demanda, que se comparte en esta alzada la valoración probatoria y, en definitiva, el criterio desestimatorio sustentado en la sentencia recurrida respecto de dicha acción, considerándose que las alegaciones del recurso -en las que la hoy apelante realiza una interpretación más sesgada, parcial e interesada del resultado probatorio- permitan desvirtuar tales valoración y criterio, reputándose en definitiva más objetivo, ponderado e imparcial el conjunto análisis de las pruebas llevado a cabo por la juzgadora de la instancia, como en concreto se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia. La reclamación cuantitativa es improsperable tanto en relación con el importe reclamado como daños estéticos como en relación a los trabajos pendientes de finalizar, habida cuenta especialmente de lo establecido en el informe pericial del Sr.
Victoriano , que desvirtúa el presentado por la actora apelante -a quien incumbía la carga probatoria de todos los hechos de su demanda-, y del que resulta el carácter antieconómico y desproporcionado de la reclamación pretendida, habiendo rechazado esa misma parte actora las soluciones propuestas por las demandadas, e igualmente permitido de modo expreso y/o tácito la alteración o rotura de la composición estética del solado del local de su propiedad al consentir la unificación de dos locales para destinarlos a bazar (llegando a existir tres tipos de pavimentos distintos -página 7 del informe del Sr. Victoriano ), sin que tampoco quepa acoger lo alegado sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión atinente a los daños de la pared, además de por no haber hecho uso esa apelante de la posibilidad ofrecida por el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por obrar en los autos prueba bastante (fundamentalmente, el documento -informe pericial de la entidad aseguradora codemandada- aportado con el n.º 7 con la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios codemandada, corroborado y aclarado convenientemente en la vista del juicio por la perito que lo realizó) de que la aludida entidad indemnizó al inquilino, poseedor efectivo del local propiedad de la referida actora apelante el importe relativo a tales daños, quedando a salvo las acciones que, en su caso y en virtud de la relación contractual existente entre ambos, pudieran corresponder a esta última parte frente a dicho inquilino si no hubiera destinado dicho importe al destino previsto.
Sí debe acogerse, no obstante, la pretensión relativa al pronunciamiento sobre costas, por considerar que no procede su imposición a ninguna de las partes y ello al apreciarse en el presente caso serias dudas de hecho dimanantes de las respectivas conductas e intervenciones de todas las partes aquí litigantes previas al inicio de la presente litis en relación con los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda iniciadora de la misma, fundamentalmente por las discrepancias habidas entre las partes respecto del modo de solventar definitivamente las consecuencias derivadas de las reparaciones necesarias (propias del habitual y ordinario mantenimiento de todo edificio a lo largo de su vida útil) a realizar en el local de la actora, todo lo cual explica y justifica que se haya acudido a la vía judicial, sin que en ningún caso sea apreciable temeridad ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de las referidas partes.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la parte actora apelante al pago de las costas de primera instancia, no efectuándose expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, sin que haya lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso formulado por la entidad Díaz Rosón S.L.2º.- Se revoca la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la referida apelante al pago de las costas de primera instancia, no efectuándose expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º.- No ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, que es firme, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

