Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 294/2016 de 06 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100347

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5746

Núm. Roj: SAP B 5746/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148112961
Recurso de apelación 294/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 667/2014
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: CARLOS LARRUMBE LARA
Parte recurrida: DISTRIBUCIONS ALIMENTARIES J. PINTADO, S.L.
Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila
Abogado/a: XAVIER CASALS DIAZ
SENTENCIA Nº 350/2018
Barcelona, 6 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 294/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de fecha 18 de
septiembre de 2015, en el procedimiento nº 667/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Badalona en el que es recurrente Don Efrain y apelada DISTRIBUCIONS ALIMENTARIES J. PINTADO,
S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Larrumbe Lara, en nombre y representación de D. Efrain contra Distribuciones Alimentarias J.Pintado S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.264.99 más el interés legal determinado en el fundamento jurídico

CUARTO de esta resolución, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.' Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 se procedió a aclarar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Estimo la petición formulada por la Procuradora Andrea Maria Beneyto Catala de la Demandante de subsanación y aclaración de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 02/09/2015, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Primero. El nombre de la Procuradora de la parte actora es D. Andrea Maria Beneyto Catala.

Segundo. 'El demandado alega que durante su relación contractual el actor perdió clientes en atención al a los 295 clientes que mantenía en 2006 en base a un listado redactado unilateralmente por la demandada que no constituye prueba suficiente al no venir amparado por otros documentos (doc. 33 del escrito de contestación a la demanda)'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia 1. La parte actora promovió juicio declarativo ordinario contra la mercantil DISTRIBUCIONS ALIMENTÀRIES J. PINTADO, SL (en adelante PINTADO), en reclamación de indemnización por clientela y falta de preaviso como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de agencia que vinculaba a los ahora litigantes, iniciada en el año 1998, y que tenía por objeto la comercialización de productos de charcutería y quesos, enfocados al segmento de mercado de establecimientos de categoría o 'gourmet'.

Advierte la demandante en su escrito inicial que 'la relación entre las partes se inició sin formalización del contrato de agencia por escrito, como consecuencia del interés de la demandada en desplegar su actividad comercial en las comarcas del Maresme, Barcelonés y Vallés Occidental y Oriental, en las cuales no había operado hasta entonces y por ello contrató al actor como agente comercial, habida cuenta que éste contaba con una sólida experiencia de más de 10 años en el sector cárnico y de charcutería, primero como comercial por cuenta ajena y posteriormente por cuenta propia, y, por tanto, gozaba de contacto con una buena cartera de clientes a los que promocionar los productos de la demandada (...) Las labores de facturación y de cobro a los clientes eran todas ellas llevadas a cabo desde el departamento de administración de la demandada, siendo el actor, como todo agente comercial, un mero apoyo en relación a tales funciones, no recayendo por tanto sobre él responsabilidad alguna al respecto ni recibiendo retribución económica complementaria alguna por tales gestiones' 2. Precisa la actora en su demanda que PINTADO, tras retener la retribución del agente a partir del mes de mayo de 2011 con la finalidad de tratar que se viera obligado a cesar en la prestación de servicios, procedió 'el día 29 de agosto de 2011, tras trece años de relación satisfactoria, sin previo aviso, advertencia ni signo premonitorio alguno, D. Octavio , Gerente de la demandada, comunicó verbalmente al actor la resolución del contrato de agencia que les vinculaba'; y en fecha 1 de septiembre de 2011 remitió comunicación escrita en virtud de la cual ' se limitó a confirmar la resolución contractual adoptada, sin expresar la causa de tan drástica decisión. Por consiguiente, la comunicación escrita remitida por la demandada acredita de forma clara e inequívoca que la demandada resolvió unilateralmente el contrato de agencia que vinculaba a las partes, de forma injustificada, sin expresión de su causa y sin otorgar ninguna clase de preaviso' 3. En definitiva, reclama la actora los derechos indemnizatorios que entiende le corresponden por la resolución unilateral e injustificada del contrato de agencia, y concreta su pretensión en la total suma de 19.186,07 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 1º Indemnización por clientela: 'Por tanto, habiendo ascendido a 63.953,54 euros el total de la remuneración devengada a favor del agente durante los últimos 5 años, su media anual ascendió a 12.790,71 euros, siendo ésta la cantidad que prudencialmente solicita esta parte en concepto de indemnización por clientela considerando la importancia del beneficio que la actuación del agente ha supuesto para la demandada, y el importante perjuicio que la pérdida de su remuneración ha supuesto para éste' 2º Indemnización por falta de preaviso: 'Pues bien, habiendo quedado acreditado el carácter indefinido de la relación de agencia comercial existente entre las partes, y habiéndose desarrollado la misma durante 13 años, debió preavisar la demandada al actor por escrito, como mínimo, con seis meses de antelación de su voluntad de finalizar el contrato, o al menos, entregar al agente la cantidad que en ese plazo habría percibido, de seguir el contrato en vigor (...) De acuerdo con ello, procede ahora efectuar un cálculo prudencial de la indemnización por falta de preaviso que adeuda la demandada y, para ello, partiremos de la cifra de 12.790,71 € como media anual de las retribuciones obtenidas por el actor estando vigente la relación de agencia. De este modo, el actor habría percibido en seis meses 6.395,35 €, que adeuda la demandada en concepto de indemnización por falta de preaviso' 4. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con los siguientes argumentos: 1º Tras advertir que no resulta controvertido que la relación contractual mantenida por las partes era de agencia y que se trataba de un contrato de duración indefinida, considera que la demandada no ha acreditado que el actor haya incumplido la gestión de cobros dado que 'la única prueba en orden al incumplimiento viene constituida por la declaración de parte del gerente de Distribuciones Alimentarias J. Pintado, SL que no goza de fuerza probatoria suficiente debido a la relación laboral mantenida con ala demandada'.

2º La demandada se aprovecha o puede aprovecharse de clientes potenciales aportados por el agente de modo que éste tiene derecho a percibir una indemnización por clientela que cifra en la suma de 5.116 euros al entender que la media anual de las comisiones percibidas por el agente en los últimos 5 años (12.790 euros) resulta excesiva, debiendo quedar limitada a un 40%, dado que 'muchas empresas ya no mantienen relaciones comerciales con Distribuciones Alimentarias J. Pintado, SL; bien por traspaso de negocio o jubilación no practicándose prueba sobre la subsistencia de relaciones comerciales con otras empresas listadas'.

3º Ante la falta de preaviso de la resolución contractual -la retención de comisiones durante 4 meses no puede cumplir tal función-, el empresario incumplió tal obligación al no respetar el plazo de 6 meses y, por tanto, debe indemnizar al actor en la suma de 3.148,99 euros en atención a la remuneración percibida por el agente en los últimos 6 meses y no, como pretende la demandante, por la media anual de los últimos 5 años.

4º La demandada deberá abonar el interés legal desde la reclamación extrajudicial efectuada en fecha 26 de octubre de 2011; sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia ante la estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO .- Recurso de apelación.

1. Frente a la resolución de instancia se alza la parte actora por los siguientes motivos: 1º Impugna el pronunciamiento relativo a la reducción de la cuantía solicitada en concepto de indemnización por clientela por cuanto (i) no resulta acreditada la realidad de clientes preexistentes, (ii) todos los clientes que se hallaban activos en el momento de la resolución contractual fueron aportados por la labor del actor, (iii) tras la resolución contractual, la demandada podía aprovechar la clientela aportada y (iv) resulta equitativamente procedente.

2º Impugna el pronunciamiento relativo a la indemnización derivada del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación legal de otorgar preaviso por cuanto 'el cómputo de la indemnización por falta de preaviso en base al promedio mensual de las comisiones percibidas por el actor durante los últimos cinco años de vigencia de la relación de agencia comercial constituye un parámetro absolutamente acorde con el espíritu de la ley sobre el contrato de agencia y reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, por lo que considera esta parte que el cómputo realizado por la Sentencia impugnada es completamente ajeno y contrario a la norma y a la jurisprudencia, por lo que debe ser sustituido por el suplicado por esta parte'.

2. La parte demandada se opone a la apelación al tiempo que impugna la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1º El agente incumplió su obligación de gestionar los cobros al no efectuar la misma con la diligencia y atención que le es exigible y, por tanto, la resolución contractual resulta justificada sin derecho a percibir indemnización alguna: 'Así pues, si en estos supuestos de impago no se entrega la factura al cliente, el agente aún debía disponer de las mismas, puesto que las había recibido previamente para efectuar la gestión de cobro, y debía retornarlas a la empresa. En el caso de las facturas señaladas en los DOCUMENTOS Nº7 al 27 de la contestación a la demanda no sucedió así. Por lo expuesto, es claro que el agente las recibió, pero el hecho es que la empresa ni cobró la operación, ni recibió las facturas de vuelta (no constan entre las que el agente devolvió a la empresa, listadas en el DOCUMNTO Nº28 de la contestación a la demanda) Tal vez el agente no puso el pago percibido del cliente a disposición de la empresa (lo que implicaría apropiación indebida), o bien el agente entregó la factura al cliente antes del pago peor éste finalmente no lo hizo y el agente ya no la pudo recuperar (lo que implicaría no seguir las instrucciones de la empresa en cuanto a entregar la factura con posterioridad al pago como recibo del mismo), o por último, ante el impago del cliente, el agente no le entregó la factura, pero a la hora de devolverla a la empresa, sencillamente la extravió. Lo anterior acredita un mal desempeño o falta de diligencia exigible del agente en cuanto a la gestión de cobro de facturas a clientes, que ha ocasionado perjuicios a DISTRIBUCIONES ALIMENTÀRIES J. PINTAD0, SL, ya que los pedidos de referencia fueron oportunamente servidos, pero no cobrados'.

Además, el agente incurrió en otros incumplimientos: 'no realizar venta activa entre los clientes, sino limitarse exclusivamente a recoger los pedidos que los clientes efectuaban; no visitar clientes; no seguir las instrucciones relativas a conseguir nuevos clientes ni a promocionar determinados productos indicados por la empresa; cambiar las condiciones de venta de productos señaladas por la empresa, ofreciendo otras condiciones a los clientes; transmitir pedidos inexistentes, ficticios, que los clientes realmente no habían solicitado; ofrecer productos de los que sirve mi mandante, por cuenta de otros empresarios, en la misma zonas y a los mismos clientes que mi mandante'.

2º No concurren los requisitos para dar lugar a la indemnización por clientela por cuanto (i) la documentación aportada a las actuaciones demuestra que existía un constante descenso tanto en el número de clientes como en la facturación a los mismos ya mientras duraba la relación con el actor, de modo que no existe ninguna ventaja que el empresario pueda aprovechar, (ii) la ventaja debe ser, en todo caso, sustancial, lo que no concurre en el caso de autos, y (iii) el agente venía sufriendo una pérdida de comisiones mientras aún estaba vigente al relación mercantil.

En definitiva, 'estas circunstancias no permiten considerar equitativamente procedente la indemnización por clientela, sino al contrario. Y de hecho, han sido utilizadas por la Sentencia recurrida para rebajar el tope máximo fijado por el art.28.3 de la Ley de Contrato de Agencia y solicitado de adverso, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, de que el juicio de equidad afecta tanto al quantum como a la indemnización en sí, si dichas circunstancias concurren para rebajar el importe solicitado, también concurren para considerar improcedente la indemnización por clientela'.

3º La indemnización por falta de preaviso resulta improcedente por cuanto el agente no ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo derivado de la falta de preaviso, 'daño que no se deriva automáticamente de dicha omisión. Sin haber probado ese hipotético daño, no resulta procedente la indemnización por falta de preaviso' Además, ante las desavenencias habidas entre los ahora litigantes en los últimos meses, el agente 'podía razonablemente prever una situación de ruptura e ir buscando otras fuentes de ingresos (teniendo en cuenta que, como se ha dicho, no tenía prohibición de competencia)'.



TERCERO .- Resolución del contrato de agencia.

1. El artículo 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia (LCA), dictada en incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986, define el contrato de agencia como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

2. La jurisprudencia se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución, considerando el primero aquel que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente, mientras que en el segundo el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia, de modo que el agente es un intermediario independiente y en cambio el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común ( STS, Sala 1ª, 10 julio 2006 ).

3. Sentado lo anterior, es de observar que no existe discusión alguna en cuanto que la relación habida entre los ahora litigantes puede calificarse de contrato de agencia que ha tenido una duración de 13 años y, asimismo, que tal contrato fue resuelto de forma unilateral por el empresario por medio de burofax remitido en fecha 1 de septiembre de 2011 sin que en dicha comunicación se dejara constancia de incumplimiento contractual imputable al agente que justificara tal decisión.

A partir de ahí, la parte demandada sostiene en esta alzada que, en realidad, no estamos ante una resolución contractual injustificada sino que vino motivada por la negligente actuación del agente en la gestión de cobros hasta el punto que llega a imputarle la apropiación del precio obtenido por la venta de los productos; y añade, además, otros incumplimientos contractuales.

Pues bien, difícilmente podemos advertir incumplimiento contractual relevante imputable al agente cuando el empresario no sólo no identifica en el momento de comunicar la resolución contractual el incumplimiento que justifica tan gravosa decisión tras 13 años de relación sino que, además, en los últimos meses de vida del contrato tampoco consta comunicación alguna donde se ponga de manifiesto la insatisfacción del empresario con el agente ni le requiriese para que adoptara medidas tendentes a evitar los pretendidos incumplimientos contractuales, sin que conste queja alguna al respecto.

4. Así las cosas, ya podemos afirmar con la instancia que el agente no incurrió en incumplimiento contractual alguno que justificara la resolución contractual de modo que nos remitimos a los acertados razonamientos recogidos en la sentencia apelada donde se analiza con profundidad la documentación aportada por la actora que tendía a acreditar -sin conseguirlo- la deficiente actuación del agente en la gestión de cobros.

Y aún es más, en el acto del juicio el Sr. Octavio , legal representante de la demandada, reconoció (i) que no había realizado gestión alguna ante los clientes para confirmar los pretendidos impagos -min.10:25 VÍDEO-, (ii) que tampoco había presentado denuncia frente al agente por una posible apropiación indebida - min. 11:20 VÍDEO-, y (iii) que, a lo largo de la vigencia de contrato de agencia, el agente aportó clientela dado que en otro caso 'no hubiera durado los 13 años' -min. 13:00 VIDEO- En estas circunstancias se ha de concluir que estamos ante una resolución unilateral e injustificada del contrato de agencia.



CUARTO .- Indemnización por clientela.

1. Llegados a este punto, adquiere especial relevancia el sector normativo referido a la extinción del contrato de agencia, que puede ser por tiempo determinado, en cuyo caso se extingue con el cumplimiento del tiempo pactado por las partes, o por tiempo indefinido, en que la doctrina española y la Jurisprudencia se han venido esforzando por elaborar un concepto de desistimiento unilateral definido como acto jurídico por virtud del cual se produce la cesación de los efectos de una relación jurídica a causa de la decisión de una parte, en los términos y en las condiciones que marca la Ley; lo cual no significaría una exclusividad del contrato de agencia, porque de hecho el propio Código Civil reconoce varios supuestos, y en la práctica son muchos más, en que la extinción contractual se vincula al desistimiento de una de las partes Concretamente la Ley de 1992 lo contempla en su artículo 25.1 al decir que 'el contrato de agencia de duración indefinida se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito' , fijando en el apartado 2 de dicho precepto un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de 6 meses; si bien el artículo 26.1 a) establece que 'cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento sin necesidad de preaviso (...) cuando la otra parte hubiere incumplido total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas'.

2. La jurisprudencia tiene declarado en supuestos análogos de contratos de agencia, mediación, comisión mercantil, incluso en sociedades colectivas, supuestos todos en que la relación interpersonal aconseja no mantener situaciones o vínculos no queridos y exige la permanente voluntad de permanencia, pueden revocarse unilateralmente, aunque cuando la revocación, como en este caso, no esté fundada en justa causa, permite a la otra parte reclamar y obtener la indemnización de los daños y perjuicios que acredite ( STS, Sala 1ª, 29 mayo 1972 , 21 abril 1979 , 11 febrero 1984 , 19 diciembre 1985 , 22 marzo 1988 , y 16 febrero 1990 , entre otras).

3. El art. 17,2 a) de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 diciembre 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los estados miembros en lo referente a los Agentes Comerciales independientes (86/653 CEE), establece el derecho del agente comercial, tras la terminación del contrato, a una indemnización o compensación económica siempre que hubiera aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario, y que el pago de dicha indemnización fuese equitativo.

Tales previsiones fueron recogidas en el art. 28 de la Ley del contrato de agencia , y tal derecho tiene por base el principio de enriquecimiento sin causa reconocido expresamente en la sentencia de la Sala 1ª Tribunal Supremo de 22 marzo 1988 , que ya establecía el derecho a la compensación por clientela en los supuestos de denuncia unilateral del contrato en que el empresario disfrute posteriormente de la clientela aportada por el agente.

4. Lo referido en el numeral anterior respecto a la resolución contractual injustificada, determina que no pueda negarse a la actora las indemnizaciones reclamadas en base al art.30 a) Ley del contrato de agencia , al no estar justificada la resolución contractual por incumplimiento del agente.

5. En cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para la indemnización por clientela por el artículo 28 LCA , es de observar que dicho precepto establece lo siguiente: '1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran (...) 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior'.

Por tanto, se trata de compensar económicamente al agente a quien se le extingue su contrato, sin concurrir alguno de los supuestos del artículo 30, y tiene su origen en la aportación o incremento de clientes que permitirá seguir beneficiándose a la empresa por la tarea llevada a cabo por dicho agente, sin contraprestación alguna para éste comercial que ha desplegado una actividad de la que ya no se va a favorecer, y en cambio, seguirá produciendo beneficios a la empresa.

6. Pese a los argumentos apuntados por la parte demandada en esta alzada, resulta incuestionable el derecho del agente a percibir una indemnización por clientela desde el momento en que el Sr. Octavio , legal representante de la demandada, reconoció en el acto del juicio (i) que el agente aportó clientela durante 13 años -min. 13:00 VÍDEO- y (ii) que la 'ruta' quedó igual que cuando lo dejó el Sr. Efrain -min.22:15 VIDEO-, de modo que el empresario ha continuado vendiendo el producto a los clientes aportados por el agente, pero ahorrándose las comisiones.

7. Cuestión más compleja es determinar el importe de tal indemnización por clientela.

La sentencia de instancia rebaja de forma sustancial su importe máximo al entender que 'muchas empresas ya no mantienen relaciones comerciales con Distribuciones Alimentarias J. Pintado S.L., bien por traspaso de negocio o jubilación no practicándose prueba sobre la subsistencia de relaciones comerciales con otras empresas listadas'.

Tal criterio no parece acertado en la medida en que el importe de las comisiones percibidas por el agente en el último año (de septiembre de 2010 a agosto de 2011) se acerca a la media de los últimos 5 años y, por tanto, es razonable pensar que los clientes (charcuterías y bares) hubieran continuado adquiriendo los productos de la demandada en el caso de que ésta hubiera mantenido la labor comercial que venía desarrollando el agente.

Obsérvese que el legal representante de la demandada reconoció en el acto del juicio que la empresa mantuvo los clientes de la zona del agente igual que cuando lo dejó el Sr. Efrain y, por tanto, es claro que aprovechó la clientela ahorrándose las comisiones del agente; pero aunque así no hubiera sido, parece razonable entender que la demandada tenía la posibilidad de aprovechar una clientela consistente en bares y charcuterías que llevaban años adquiriendo sus productos (quesos o embutidos).

8. En definitiva, no encontramos justificación para moderar la indemnización máxima que por clientela tiene derecho a percibir el actor, esto es, la suma de 12.790 por cuanto: 1º El Sr. Efrain ha actuado como agente de PINTADO desde hace 13 años con aportación en la zona de toda la clientela.

2º PINTADO no ha contratado nuevo agente en la zona sino que ha procedido a vender de forma directa sus productos, aprovechando los clientes aportados por el agente y ahorrándose las comisiones, con el consiguiente beneficio.

3º El agente no ha podido continuar comercializando a los clientes productos similares a los de PINTADO en la medida en que no podía hacerle competencia (así lo reconoció en el acto del juicio el Sr. Octavio - min.17:00 VIDEO-), de modo que ha sufrido un claro perjuicio al perder las comisiones.



QUINTO .- Indemnización por falta de preaviso.

1. La reclamación actora atiende en este punto al hecho cierto de que la demanda no respetó el preaviso mínimo legalmente exigible cuando remitió la comunicación resolutoria poniendo fin al contrato de agencia.

Por tanto, la comunicación resolutoria no respetó el preaviso que exige el artículo 25.2 LCA , que para el caso de autos seria de 6 meses (uno por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de 6 meses) 2. El incumplimiento del deber de preaviso conceptualmente puede dar lugar a la correspondiente indemnización económica diferente de la contemplada en el artículo 29 de la Ley 12/1992 , en virtud de las normas generales de los artículo 1089 y 1101 CC puestos en relación con el precitado artículo 25.2 de la Ley sobre Contrato de Agencia ; resultando igualmente compatible con la indemnización por clientela que no se ve afectada en modo alguno por la exigencia de preaviso sino que trata de compensar económicamente al agente comercial a quien se le extingue su contrato y tiene su origen en la aportación o incremento de clientes que permitirá seguir beneficiándose a la empresa por la tarea llevada a cabo por dicho agente, sin contraprestación alguna para éste comercial que ha desplegado una actividad de la que ya no se va a favorecer, y, en cambio, seguirá produciendo beneficios a la Empresa, mientras que la indemnización por falta de preaviso atiende al incumplimiento contractual de la empresa que no ha permitido conocer al agente su intención de resolver el contrato con tiempo necesario para que pueda orientar su actividad profesional una vez cese su relación contractual buscando nuevas fuentes de ingresos que cubran la perdida derivada de la extinción del contrato.

Es claro, por tanto, que la falta de preaviso ha causado un perjuicio al agente en la medida en que, habiéndose efectuado la denuncia unilateral del contrato por la entidad demandada en septiembre de 2011 sin el preceptivo preaviso, la primera notificación de la intención de prescindir de los servicios del agente no se produjo hasta esa fecha, de modo que dicha notificación sirvió de preaviso, y por tanto, el agente tiene derecho a recibir el importe de las comisiones que hubiera obtenido de haber gestionado las operaciones de la demandada durante los seis meses siguientes a aquella notificación.

Obsérvese que no obra en autos prueba alguna relativa a que el agente haya realizado alguna actividad comercial durante esos 6 meses que le haya permitido compensar la pérdida económica sufrida al no percibir las comisiones.

3. Para calcular el importe de dicha indemnización por falta de preaviso debemos acudir al criterio apuntado por la actora que atiende a la media anual de percepciones de que disfrutaba el agente en los últimos cinco años de la relación comercial dado que tal criterio no ofrece un resultado muy diferente al que correspondería si atendiéramos a las percibidas en el último año.

La sentencia de instancia atiende al importe percibido en concepto de comisiones en los últimos 6 meses, esto es, de marzo a agosto de 2011, y fija la indemnización por este concepto en 3.148,99 euros.

Tal criterio no resulta acertado dado que desconoce que las ventas varían en función de la época del año, y así es de observar en el año 2010 las comisiones de los meses de marzo a agosto ascendieron a la suma de 4.366,4 euros mientras que las correspondientes a los meses de enero, febrero, y septiembre a diciembre, ascendieron a la muy superior cantidad de 7.667,79 euros. Lo mismo cabe decir del año 2009 donde las comisiones de marzo a agosto ascendieron a 5.766,5 euros mientras que las correspondientes a los meses de enero, febrero, y septiembre a diciembre, ascendieron a la superior cantidad de 6.921,51 euros.

Por tanto, de seguir el criterio de la instancia, deberíamos atender al importe percibido por comisiones en los meses de septiembre de 2010 a febrero de 2011, esto es, al último periodo semestral anterior referido a los mismos meses; y el resultado sería de 6.856,45 euros, esto es, un importe superior al recamado por este concepto en la demanda que asciende a 6.395,35 euros.

4. En consecuencia, procede fijar la indemnización por falta de preaviso en la suma de 6.395,35 euros.



SEXTO .- Conclusión.

1. Lo referido en los numerales anteriores nos permite concluir la obligación de la entidad demandada de abonar al agente-demandante la total cantidad de 19.186,07 euros en concepto de indemnización por clientela y falta del preceptivo preaviso.

2. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, al tiempo que rechazar la impugnación formulada por la demandada; y, revocando la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda rectora de autos y condenar a PINTADO a pagar al Sr. Efrain la cantidad de 19.186,07 euros, más el interés legal de dicha suma desde la reclamación extrajudicial (26/10/2011, según consta en el documento nº24 de la demanda), con expresa imposición a la demandada de las costas de la instancia.

3. Con relación al pronunciamiento en materia de intereses conviene hacer dos precisiones: 1º Que tal es la condena en la instancia sin que la demandada haya impugnado tal pronunciamiento.

2º Que si bien es cierto que la reclamación extrajudicial era de un importe ligeramente superior (19.975,95 euros), no puede desconocerse que la procedencia de la indemnización por clientela y falta de preaviso se mostraba evidente desde que PINTADO procedió a resolver el contrato de agencia; y recuérdese en este punto como la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, acude a criterios de razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo , tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, 31 de mayo de 2006 , 15 octubre 2008 y 15 julio 2009 ).

4. En cuanto a las costas de esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las causados por el recurso al haberse estimado ( art.398.2 LEC ), mientras que procede imponer a la demandada/impugnante las causadas por su impugnación al haberse rechazadas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

5. Por último, cabe señalar, dando así respuesta a la cuestión suscitada por la actora en esta alzada, que la impugnación formulada por la parte demandada no adolece de defecto formal alguno en la medida en que de la misma cabe claramente concluir los pronunciamientos que impugna ( arts. 458.2 y 461.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: 1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Badalona , y revocando parcialmente la misma, estimamos íntegramente la demanda rectora de autos y condenamos a la mercantil DISTRIBUCIONS ALIMENTÀRIES J. PINTADO, SL a pagar al Sr. Efrain la cantidad de 19.186,07 euros, más el interés legal de dicha suma desde la reclamación extrajudicial (26/10/2011), y con expresa imposición a la demandada de las costas de la instancia.

No ha lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas por este recurso.

2º Desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de DISTRIBUCIONS ALIMENTÀRIES J. PINTADO, SL, con imposición de las costas causadas en esta alzada por tal impugnación a la parte impugnante.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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