Sentencia CIVIL Nº 350/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 904/2016 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100959

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2482

Núm. Roj: SAP MA 2482/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE NULIDAD MATRIMONIAL Nº 311/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 904/2016
SENTENCIA Nº 350/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 20 de abril de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Nulidad
Matrimonial Nº 311/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia
de D. Guillermo , representado en el recurso por la Procuradora Dª Elba Leonor Osorio Quesada y defendido
por la Letrada Dª Sagrario Nieto Vera, contra Dª Ofelia , representada en el recurso por el Procurador D.
Salvador Bermúdez Sepúlveda y defendida por el Letrado D. Antonio Javier Torres Chamizo, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia el 28 de marzo de 2016 en el juicio de Nulidad Matrimonial Nº 311/2014 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Desestimando íntegramente la demanda, no es procedente la declaración de nulidad del matrimonio, con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, y a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 20 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- No son hechos controvertidos en esta segunda instancia los siguientes: a) D. Juan , nacido el NUM000 de 1934, contrae un primer matrimonio con Dª Tatiana el 26 de noviembre de 1971, del que nacen tres hijos, y respecto del que se dictó sentencia de divorcio el 5 de noviembre de 2009 , abandonando la esposa la vivienda que había constituido domicilio familiar durante el matrimonio.

D. Juan era profesor universitario de Filosofía, contaba con otras dos carreras, hablaba distintos idiomas y viajó por todo el mundo. Padece deterioro físico desde que aproximadamente en 1996 sufriera un accidente cerebro-vascular; tras el divorcio de su primera esposa, él continuó en la vivienda que ha constituido domicilio familiar, en el que los hijos -los tres mayores de edad e independientes- iban a visitarlo y pasaban con él periodos cortos de tiempo.

b) Dª Ofelia , nacida el NUM001 de 1956, ha desempeñado distintos trabajos, y desde hace mas de 25 años (desde 1984) vive en otro piso -junto con sus hijos- sito en distinta planta del mismo edificio en el que vive D. Juan , habiendo mantenido ambas familias relaciones de vecindad y amistad.

c) Tras la separación matrimonial de D. Juan en 2009, la demandada comenzó a trabajar cuidándolo en diciembre de 2009, percibiendo por ese trabajo un sueldo de 1.200 € mensuales y estando dada de alta en la Seguridad Social.

d) El 27 de julio de 2011, contraen matrimonio D. Juan (de 77 años) y Dª Ofelia (de 55 años), habiéndose previamente otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de junio de 2011 en el que se estableció como régimen económico para el futuro matrimonio el de absoluta separación de bienes. Tras la celebración del matrimonio, la esposa continua dada de alta en la Seguridad Social como empleada del esposo, y continúan ambos residiendo en sus respectivas viviendas.

e) El 22 de septiembre de 2011, el hijo del Sr. Juan , D. Carlos María interpone demanda de incapacidad frente a su padre, y el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga dictó sentencia el 2 de julio de 2012 declarando a D. Juan en el estado civil de incapacitado total y absoluto para gobernar su persona y sus bienes, nombrando como tutor del mismo a su hijo D. Carlos María , constando en este procedimiento lo siguiente: 1. Respecto del nombramiento de tutor, se razona en la sentencia: ' no considero procedente el nombramiento como tutora de Dª Ofelia , actualmente esposa del demandado, y ello, en la medida en que ya en la primera exploración practicada por mí (28 de noviembre de 2011), el demandado no se refirió a la misma como su mujer, sino como una persona que tenía contratada como servicio doméstico o ayuda en el hogar, recibiendo la oportuna retribución por ello. Circunstancia que, en aquel momento, nos indujo a deducir que nos encontrábamos ante un matrimonio de conveniencia, cuyo alcance y circunstancias parecía desconocer el demandado. Por otro lado, Dª Ofelia , en el acto del juicio ha reconocido abiertamente que esa era la naturaleza de su relación matrimonial, aunque con posterioridad al establecimiento del vínculo hubiera podido surgir algo más'.

2. En esta sentencia, tras el fallo, se acuerda que la misma sea notificada al Ministerio Fiscal 'por si procede el ejercicio de acciones en orden a la declaración de nulidad del matrimonio del demandado.' 3. La sentencia fue apelada por el declarado incapaz D. Juan , y posteriormente archivado el Rollo de Apelación por fallecimiento del mismo el 16 de noviembre 2012.

4. El Ministerio Fiscal no ejercitó acción de nulidad matrimonial alguna.



SEGUNDO.- Con la anterior base fáctica, se formula demanda el 25 de febrero de 2014 por D. Guillermo -hijo de D. Juan , ya fallecido- frente a Dª Ofelia , en cuyo petitum solicita que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre su padre y la demandada el 27 de julio de 2011, en aplicación del artículo 73.1 CC al establecer que es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, situación que concurre en este caso dado que, tras su celebración, continua entre los esposos el mismo contrato laboral (mantenimiento del alta en la Seguridad Social, sueldo de 1.200 € mensuales, y con una jornada laboral de 8 horas: de 10 a 14 h, y de 18 a 22 h.) y continúan ambos cónyuges residiendo en sus respectivas viviendas.

En base a estos hechos y a que el Ministerio Fiscal no ha ejercitado acción alguna respecto a la validez de ese matrimonio, se concluye en esta demanda que el matrimonio es simulado pues el consentimiento se emitió por ambas partes sin correspondencia con un consentimiento interior y sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, -por lo que ha de reputarse inválido al excluirse los fines matrimoniales de los artículos 67 y 68 CC -, sino con el objetivo de conseguir unos fines determinados ajenos al matrimonio, como es la de obtener la demandada determinados beneficios en materia de prestaciones sociales.

Expresamente, en la demanda se excluye del objeto del procedimiento la aptitud y capacidad de D.

Juan en el momento de la celebración del matrimonio, y ello, tal como se afirma en la demanda, aunque la sentencia dictada en el procedimiento de capacidad constituya una presunción de incapacidad natural para prestar el consentimiento matrimonial pues aunque el objeto de este procedimiento de incapacidad no es esclarecer la naturaleza del vínculo del matrimonio, al juez que dicta la sentencia no le queda ninguna duda de que el matrimonio era de conveniencia, cuyo alcance y circunstancias parecía desconocer el demandado.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que se trata de un matrimonio válido y que ningún beneficio económico ha obtenido la demandada de su celebración.



TERCERO.- Siendo desestimada la demanda de nulidad matrimonial por la sentencia dictada en la anterior instancia, a fin de iniciar el encuadre de la cuestión litigiosa, es necesario hacer constar que esta sentencia concluye en la inexistencia de falta de consentimiento matrimonial, entre otros motivos, al no constar que en la fecha de su celebración el esposo padeciera deficiencia mental alguna. Por esta razón, uno de los motivos recurrentes que se esgrimen por el demandante es que la demanda nunca se ha fundamentado en la falta o aptitud para prestar consentimiento matrimonial de D. Juan , sino que en todo momento la nulidad matrimonial se ha planteado en base a ser un matrimonio de conveniencia.

Es cierto -como plantea la recurrente- que la acción de nulidad matrimonial ejercitada no se fundamenta en la posible incapacidad mental del esposo en el momento de contraer matrimonio, sino en la simulación de ambos contrayentes en dicho acto, lo que presupone la capacidad de ambos, por eso, también es cierto que no le era exigible a la Juzgadora de instancia realizar sobre esta cuestión el exhaustivo análisis que hace de la prueba practicada en esta litis y en el procedimiento en el que se declaró a D. Juan incapaz (aportado como prueba al presente), como tampoco le era exigible hacer constar su conclusión de la inexistencia de falta de consentimiento matrimonial al no constar que en la fecha de su celebración el esposo padeciera deficiencia mental alguna. Sobre todo porque, como en cualquier otro negocio jurídico, en el matrimonio se requiere una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes, pero, sin embargo, (como afirma la STS 29-4-2015 ) la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio , solución que se compadece con catalogar el derecho del matrimonio entre los derechos humanos y, su protección constitucional ( artículo 32 y 53 de la CE ), y prueba de ello es la previsión contenida en el artículo 171, párrafo segundo, número cuatro del CC , conforme al cual la patria potestad prorrogada sobre los hijos que hubieren sido incapacitados se extingue 'por haber contraído matrimonio el incapacitado', de lo que se colige que la incapacitación judicial del contrayente no es incompatible con la capacidad natural para contraer matrimonio.

No obstante, ese exceso de razonamiento de la sentencia recurrida resulta intrascendente en la resolución del recurso al no afectar en absoluto a la ratio decidendi de la misma que se corresponde con la acción ejercitada, estando justificado quizás que la sentencia entre a resolver sobre extremos que procesalmente no han sido sometidos a su resolución en este procedimiento al fundamentarse la demanda exclusivamente en la sentencia que declara la incapacitación del esposo con posterioridad a la celebración del matrimonio.

Por esta razón, esta Sala va a prescindir en la resolución de los recursos formulados frente a la sentencia de instancia, de los razonamientos y alegaciones referentes a la posible deficiencia mental que padeciera el esposo como vicio invalidante del consentimiento matrimonial.

De la misma forma, dado que la acción de nulidad se fundamenta en la simulación consciente de ambos contrayentes, esta Sala va a prescindir de los razonamientos o alegaciones referidas al posible consentimiento de la esposa prestado con reserva mental pues esta circunstancia se daría en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente, de lo que se colige que los presupuestos necesarios que han de concurrir para apreciar dicha situación serán: a) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; b) dada la unilateralidad en la reserva mental, el secreto y desconocimiento para el otro contrayente matrimonial, lo que conlleva un engaño a éste, y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, y, c) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido - 'propositum in mente retentum' -, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente.

En el caso enjuiciado, como se ha dicho, se afirma la reserva mental de ambos contrayentes, basando la nulidad del matrimonio precisamente en el previo acuerdo de los mismos para exclusivamente conseguir una finalidad distinta a la matrimonial.



CUARTO. - Con las anteriores limitaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones: 1. Dada la naturaleza subjetiva de los motivos del consentimiento matrimonial, la prueba de la concurrencia de una falta de consentimiento o de un consentimiento viciado, dirigido, únicamente a obtener el derecho a una pensión de viudedad, constituye un ámbito probatorio de difícil constatación, por lo que debe tenerse en consideración esta circunstancia a la hora de valorar la prueba desarrollada, la cual debe ser analizada con carácter global e integrada en el contexto personal de las partes implicadas, usando de las presunciones para concluir cuál era la intención de las partes al manifestar el consentimiento matrimonial, deduciéndolos de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio.

2. En el caso enjuiciado, no existe prueba alguna de que el Sr Juan no fuese consciente y quisiese contraer matrimonio, sino más bien al contrario, de la prueba obrante en autos se desprende que quería contraer matrimonio, y que era plenamente consciente cuando emite su consentimiento matrimonial, constando acreditado también por el interrogatorio de las partes, que el Sr Juan pidió opinión y consulta a sus hijos respecto a la celebración del matrimonio con anterioridad a éste, sin que mostraran su oposición. Sus hijos le exigieron que realizara capitulaciones matrimoniales, estableciendo el régimen de separación de bienes, y así lo hizo. El hecho de pedir opinión y consulta, y de cumplir la exigencia respecto a las capitulaciones, son datos reveladores de que el mismo era perfectamente consciente de lo que hacía, y de que contrajo matrimonio con plena voluntad.

3. Respecto de si el matrimonio lo fue o no de conveniencia, aun cuando por el actor se expone que no dormían juntos, en general, realizaban una vida diaria, compatible con los deberes que el Código Civil exige en el matrimonio, que es la constitución de una comunidad de vida estable y permanente. Y en este sentido, de los interrogatorios consta que han sido vistos paseando, o yendo a la compra. Y en los informes del Médico Forense consta expresamente que ha sido la demandada la que lo acompañaba, así como que el Sr Juan expresó que ' se muestra conocedor del motivo de nuestra entrevista, rechazándola de pleno y hace responsable a la maldad de sus hijos, con los que dice haber perdido el contacto por la denuncia que ellos han planteado, sobre su autonomía. Él sólo reclama que le dejen vivir en paz los años que le queden de vida.' Y 'dice sentirse feliz con su mujer, tener plena confianza en ella, y no querer saber nada de sus hijos por el daño que le están haciendo'. Teniendo en cuenta que, escasos meses después de la boda, fue intervenido quirúrgicamente, por lo que precisaría de ingreso hospitalario, y que tras la misma, ha sido nula la relación del padre con sus hijos, no puede decirse que el matrimonio no tuviera una convivencia mínima conforme a los deberes de apoyo y ayuda mutua, siendo evidente que el Sr Juan pretendía no estar solo en los últimos años de vida, y que el mismo era atendido por la demandada.

Debe considerarse acreditado que, si no han sido los hijos, ha debido ser la demandada la que atendió a su marido, respecto a las dolencias físicas y neurológicas que padecía y que se fueron agravando progresivamente, por lo que tampoco puede considerarse que por su parte emitiera el consentimiento matrimonial de forma simulada. Según se refleja en los informes obrantes en autos, el Sr Juan necesitaba de ayuda y precisaba de ser atendido, por salud y edad, y tales cuidados fueron realizados por la demandada.

No se observa un interés económico en la misma respecto al patrimonio personal del Sr Juan , al que estaba dispuesta a renunciar, y de hecho, nada exigió a su marido para su disposición en su favor en testamento.

4. Los únicos hechos que contrarían la convivencia matrimonial no son motivos suficientes para considerar viciado el consentimiento pues, en primer lugar, el hecho de que la demandada haya seguido percibiendo su sueldo como empleada doméstica de su marido, supondrá, en su caso, un fraude a la Seguridad Social, por el interés en seguir cotizando, pero no afecta al consentimiento, ya que la demandada podía vivir de todos los ingresos de su marido; de modo que podría haber dispuesto de su pensión íntegra y de su patrimonio; y, en segundo lugar, respecto a la pensión de viudedad, es un efecto del matrimonio, que no puede servir para condicionar la validez del matrimonio, ya que muchas parejas contraen matrimonio, precisamente, para obtener, los distintos efectos y beneficios, laborales, de Seguridad Social, prestaciones, etc, en lugar de mantener una convivencia de hecho.

Aunque no se trate de un matrimonio al uso, ambos, y en especial el Sr Juan , pretendían tener una comunidad de vida que mitigara la soledad, así como la ayuda y cuidado mutuo, que debe considerarse dentro de los límites de la institución matrimonial, y por tanto, sin que el consentimiento matrimonial, pueda considerarse viciado.



QUINTO.- Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, a fin de que sea estimada la demanda, pretensión revocatoria fundamentada en que, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, los hechos no controvertidos y los hechos declarados acreditados en la propia sentencia dictada en la anterior instancia prueban que el matrimonio cuya validez constituye el objeto del procedimiento es de conveniencia al emitirse el consentimiento por ambas partes mediante simulación, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, alegando que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque no hace una valoración en su conjunto de la misma, sino que se centra en las manifestaciones de la demandada , cuando estas manifestaciones son contradictorias con las pruebas practicadas de contrario, con infracción del artículo 73.1 CC . Y así, la sentencia de instancia resuelve que no se trata de un matrimonio de conveniencia, aunque reconoce que es un matrimonio no al uso, en base a que realizaban una vida diaria compatible con los deberes que el Código Civil exige en el matrimonio, detallando una serie de hechos acreditados en ese sentido, pero estos hechos, por sí solos, no se corresponden con los deberes de apoyo y ayuda mutua de la institución matrimonial, sino que se corresponde con la relación laboral existente con anterioridad entre los después cónyuges, de empleador y trabajadora del hogar, -con la misma finalidad que con anterioridad a la demandada se contrataron a otras personas con las mismas tareas laborales-, que la demandada cumplía dentro de una jornada laboral, continuando residiendo en domicilios separados y, por lo tanto, sin convivencia real del matrimonio. Al respecto, la sentencia no toma en consideración que el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga no le cupo la menor duda de que se trataba de un matrimonio de conveniencia en la sentencia de 2 de julio de 2012 que declaraba a D. Juan en el estado civil de incapacitado total y absoluto.

Por otra parte, se alega en el recurso que en la sentencia de instancia se afirma: 'No se observa un interés económico en la demandada respecto al patrimonio personal del Sr Juan , al que estaba dispuesta a renunciar, y de hecho, nada exigió a su marido para su disposición en su favor en testamento. Es de especial consideración, que la misma no es una extraña, sino que era conocida de la familia, y del Sr Juan desde hace años', incurriéndose en error en la valoración de estos hechos pues precisamente el Sr. Juan contrajo matrimonio con la demandada para hacerle un favor, por la amistad existente, de que pudiese cobrar una pensión de viudedad, sin que exista prueba alguna de que nada exigió la demandada a su marido para su disposición en su favor en testamento, pues lo único acreditado es el resultado de que el testamento no se modificó.



SEXTO.- Tiene reiterado esta Sala (entre otras, sentencia nº 550/03 ) que la nulidad del matrimonio es la sanción civil por ausencia o imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la formación del vínculo matrimonial, apareciendo la situación de inexistencia en el artículo 45.1 del Código Civil al proclamar -con reflejo del artículo 1261- que 'no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial' , especificándose en el artículo 73.1 que 'es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial' , Por las Audiencias Provinciales se interpreta (entre otras, sentencia dictada por esta Sala nº 343/2014 de 15 mayo, y sentencia núm. 36/2017 de 9 febrero AP de Vizcaya) que el denominado matrimonio blanco o de complacencia o de conveniencia supone un matrimonio ficticio o simulado en que, habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución, y así, un caso muy común en los Tribunales es aquel que se concierta celebrarlo para facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge, esto es, dos personas que ni se conocen, ni incluso hablan el mismo idioma, a cambio de una contrapartida económica al que accede para que el otro pueda regularizar una determinada situación administrativa, y que después de la ceremonia cada uno parte por su lado y no hay nada más, pues si el artículo el artículo 44 CC reconoce el derecho a contraer matrimonio, en su artículo 45 establece que no existe matrimonio sin consentimiento matrimonial, destacando la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006 que el citado precepto exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio; y que aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Carencia de este consentimiento que es la que concurre en tales matrimonios en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio establecidos en el art. 68 del Código Civil , de tal manera que cuando se aprecia queda vedado su reconocimiento y por ende su acceso al Registro Civil español.

El criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en descuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada ( SAP de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de AP León de 19 de junio de 2.002).

La referida SAP de Vizcaya de 9 febrero de 2017 señala al respecto que en la normativa europea la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1.997, enfrentándose al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fija una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento: el no mantenimiento de vida en común, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio, que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado en España, que comenzó a pronunciarse sobre los matrimonios de conveniencia en 1.993, ha desarrollado una doctrina que se manifiesta en distintas Instrucciones; la más importante es la de 9 de enero de 1.995, sobre el 'expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero', indicando que dicho expediente 'debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada cónyuge, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento'; trámite de audiencia que está expresamente previsto en el art. 246 del Reglamento del Registro Civil .

La ya citada Instrucción de 31 de enero de 2.006 señala que debe someter a los contrayentes a 'exámenes de hechos objetivos', puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones; debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad. Se insiste en que el historial previo de matrimonios fraudulentos de uno de los contrayentes, así como la entrega de dinero son indicios poderosos de que no existe verdadero consentimiento matrimonial. En igual sentido, las Resoluciones de la D. G.R.N. de 30 de mayo de 1.995 (RJ 1995, 4415) y de 20 de septiembre de 2.006.

SÉPTIMO.- Entrando en el análisis de las alegaciones recurrentes, la apelante no justifica con argumentos la afirmación de que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque no hace una valoración en su conjunto de la misma, sino que se centra en las manifestaciones de la demandada, pues de una mera lectura de la sentencia, es evidente la valoración de la prueba practicada en su conjunto especificándose las pruebas que llevan a considerar los distintos hechos acreditados.

Aclarado lo anterior, entrando en el fondo del asunto, como se ha dicho, en el matrimonio simulado la nulidad deviene porque ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución , y habiendo resuelto la sentencia de instancia que no han quedado acreditados los anteriores elementos por los razonamientos ya consignados, el Ministerio Fiscal y la parte demandante muestran su desacuerdo con esta conclusión afirmando que la vida diaria de los cónyuges no se corresponden con los deberes de apoyo y ayuda mutua de la institución matrimonial, sino que se corresponde con la relación laboral existente con anterioridad entre los después cónyuges, de empleador y trabajadora del hogar, en la que la demandada cumplía dentro de una jornada laboral, continuando los cónyuges residiendo en domicilios separados y, por lo tanto, sin convivencia real del matrimonio.

Las recurrentes no especifican las razones por las que en la relación entre los esposos no se cumplían los deberes de apoyo y ayuda mutua propios de la institución matrimonial, por lo que no cabe la admisión de estos argumentos recurrentes frente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida pues el hecho de que, después de la celebración del matrimonio, los cónyuges continuaran el modus vivendi de relacionarse anterior al mismo, por sí solo no constituye hecho que destruya la presunción de que los contrayentes tenían realmente la intención de contraer matrimonio con la asunción de deberes y derechos que ello implica.

La situación convivencial de los esposos ha de enjuiciarse valorando las circunstancias que rodean a los contrayentes, que no han sido hechos controvertidos y que antes se han relacionado y, ante la situación real existente, no cabe mantener la simulación del matrimonio solo en base a descontextualizar el hecho de que los cónyuges duerman en sus respectivos domicilios, situados en el mismo edificio, cuando esa es la solución adoptada por ambos en función a sus edades y circunstancias personales, y cuando no ha sido hecho controvertido que mantienen una convivencia diaria de lunes a domingo. Por otra parte, el hecho de que las tareas de la esposa en esta relación matrimonial coincida con las tareas que desempeña como cuidadora y empleada del hogar Dª Ofelia con anterioridad al matrimonio, tampoco se considera un motivo que pueda ser impeditivo de la intención real de ambos de contraer matrimonio, so pena de decretar la nulidad de todos los matrimonios en que se mantengan los roles propios que tradicionalmente en un pasado tenían asignados respectivamente hombre y mujer.

En este sentido, en relación a la intención de los contrayentes, habiendo manifestado Dª Ofelia en el procedimiento sobre la capacidad de D. Juan que se trataba de un matrimonio basado en el cariño que se profesaban, en el mismo procedimiento consta que D. Juan , además de mostrar su repulsa por el procedimiento de incapacidad iniciado por sus hijos, manifestó al Médico Forense 'sólo reclama que le dejen vivir en paz los años que le queden de vida, añadiendo sentirse feliz con su mujer, tener plena confianza en ella, y no querer saber nada de sus hijos por el daño que le están haciendo.' Estas manifestaciones, realizadas el 6 de marzo de 2012, en el contexto de desorientación que padece D. Juan , son demostrativas de que su intención real era la de 'tomar al otro por cónyuge', en las condiciones de convivencia que se mantuvieron hasta su fallecimiento, ocurrido ocho meses después.

OCTAVO.- Resuelto lo anterior, resulta incluso superfluo el análisis del tercer elemento de un matrimonio simulado (los primeros son la intención de los contrayentes) consistente en que con el mismo se persiga exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución. Conforme a lo resuelto en el anterior apartado, no ha quedado acreditado que los contrayentes persiguieran exclusivamente una futura pensión de viudedad para la esposa, lo que no excluye que la celebración del matrimonio pudiera tener consecuencias económicas beneficiosas para ambos o alguno de los contrayentes, pero estas consecuencias, como se razona en la sentencia recurrida, no determina la invalidez del matrimonio pues para ello sería necesario que la finalidad de contraer matrimonio fuese exclusivamente tal finalidad secundaria con exclusión de lo finalidad principal del matrimonio de formar una comunidad de vida entre los contrayentes, lo que en ningún caso ha quedado acreditado, como ya se ha examinado.

Este razonamiento es impugnado por la recurrente y Ministerio Fiscal alegando que el Sr. Juan contrajo matrimonio con la demandada para hacerle un favor, por la amistad existente, de que pudiese cobrar una pensión de viudedad porque así lo manifiestan los tres hijos en prueba testifical, añadiendo la demandante recurrente que no existe prueba alguna de que nada exigiera la demandada a su marido para su disposición en su favor en testamento, pues lo único acreditado es el resultado de que el testamento no se modificó, habiendo reconocido la demandada en prueba de interrogatorio que su marido hizo un viaje a Uruguay en el que vendió un inmueble de su propiedad sin que se conozca el destino del precio de la venta, de la misma forma que la demandada no ha explicado el destino del dinero de las cuentas de D. Juan .

Estas alegaciones tampoco desvirtúan los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y que esta Sala hace suyos pues no se ha practicado la mas mínima prueba de los beneficios económicos que ha podido haber supuesto para Dª Ofelia contraer matrimonio con D. Juan , y así, en el procedimiento seguido en la anterior instancia, desde la demanda, se concreta que la exclusiva finalidad del matrimonio era la obtención por la esposa de una pensión de viudedad cuando falleciera el esposo, sin embargo, si bien es cierto que D.

Juan falleció a los 16 meses de haberse contraído el matrimonio, cuando éste se celebra no había constancia de que D. Juan padeciera enfermedad que pudiera acarrear su pronto fallecimiento, según se desprende de la abundante prueba médica obrante en las actuaciones; en segundo lugar, habiéndose presentado la demanda con posterioridad al fallecimiento de D. Juan , ni tan siquiera se ha aportado prueba alguna sobre la posible pensión de viudedad que esté cobrando Dª Ofelia que, al haber cotizado por su trabajo tendrá derecho a su propia prestación, sin que tampoco conste si se le ha podido denegar en aplicación de los mecanismos propios que tiene la Administración Estatal para evitar la percepción fraudulenta de pensiones de viudedad; y, en tercer lugar, también ha quedado acreditado que D. Juan no modificó el testamento con posterioridad a su matrimonio. No cabe tomar en consideración las alegaciones que ex novo se realizan en este recurso sobre la venta por D. Juan de una casa de su propiedad en Uruguay, hecho que planteó alguno de los hijos en prueba de interrogatorio o testifical en el acto del juicio, ignorándose la fecha y todo lo relacionado con esa venta y, sobre todo, la intervención que pudo tener en esa operación la demandada o los beneficios que pudo reportarles, de lo que no hay rastro.

Es cierto, tal como informa el Ministerio Fiscal, que los tres hijos del matrimonio coinciden en afirmar que su padre contrajo matrimonio solo para hacerle un favor a Dª Ofelia a fin de que cobrara la pensión de viudedad, y esta es la tesis de la parte actora apelante que, a su vez la sustenta, en que no hay causa matrimonial porque el padre no obtenía rédito alguno con el matrimonio, y así expresamente se lo manifestó el hijo D. Guillermo al padre cuando éste la comunicó su voluntad de contraer matrimonio con Ofelia en un futuro (prueba de interrogatorio y audiencia en el procedimiento de incapacidad). No obstante, tampoco ha sido un hecho controvertido que el padre luchaba por paliar la soledad que sentía tras la separación de su primera esposa en 2009, y así se manifiesta expresamente por los otros dos hijos D. Juan y D. Carlos María (prueba de interrogatorio y audiencia en el procedimiento de incapacidad), coincidente con lo manifestado por la demandada en ambos procedimientos, relatándose incluso por el segundo de ellos, en un tono burlesco, que desde que su padre se separó de su madre su intención era la de contraer matrimonio, y en aquella época habló de casarse con una mujer cubana, considerando el hijo que esta postura de su padre era errónea porque su padre no tenía problema alguno ya que estaba bien atendido con las empleadas del hogar que se iban contratando por los hijos.

Este planteamiento de la actora resulta erróneo porque pretende negar la propia existencia del sentimiento de soledad de D. Juan , la necesidad de eliminarla o paliarla y el derecho que le asiste, como persona libre y capaz, a intentarlo por la vía que eligió junto a Dª Ofelia ; a su vez, se reduce el papel de esposa al de empleada del hogar, visión que no es coincidente con la de D. Juan que, a pesar de tener las empleadas del hogar que le contrataban sus hijos, mantenía su voluntad de contraer matrimonio con Dª Ofelia . Por eso, partiendo de una premisa falsa, cual es que ningún beneficio le reportaba a D: Juan el matrimonio, el discurso que desarrolla posteriormente la recurrente y el Ministerio Fiscal es un cúmulo de alegaciones intrascendentes en esta litis en que lo único acreditado es esa la intención válida de contraer matrimonio D.

Juan y que ésta no se limitaba a que la esposa obtuviera una pensión de viudedad en un futuro sino a formar una unidad de convivencia estable, en la que estaban presentes los deberes y obligaciones matrimoniales de los artículos 67 y 68 CC al quedar acreditado la ayuda y respecto mutuo que se dispensaban los cónyuges, no solo en base a lo manifestado por la demandada, qué también, sino por los testimonios que constan en las actuaciones respecto a la actitud de cariño de D. Juan hacia su esposa, sentimientos mutuos que incluso quedan de manifiesto a través del lenguaje no verbal que mantienen los cónyuges en la vista del procedimiento de incapacidad, del que resulta evidente una relación estrecha basada en el cariño y la complicidad entre ellos.

NOVENO.- Por ambas partes recurrentes se alega que la sentencia de instancia no toma en consideración que al Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga no le cupo la menor duda de que se trataba de un matrimonio de conveniencia en la sentencia de 2 de julio de 2012 que declaraba a D. Juan en el estado civil de incapacitado total y absoluto.

Ante este planteamiento, ha de recordarse que las sentencias se limitan a resolver las cuestiones o puntos litigiosos en función de su planteamiento en un determinado proceso, sin que la finalidad o alcance de las mismas pueda ser el de asesorar jurídicamente o dar instrucciones a las partes ( STS 6 de Marzo de 1992 ). En este caso, en el previo procedimiento sobre la capacidad de D. Juan , éste era su único objeto, quedando fuera de dichos limites la apreciación de la existencia o no de un matrimonio de conveniencia, lo que, como no podía ser de otra forma, recuerda el propio juzgador reiteradamente en la vista del procedimiento de incapacidad .

Así las cosas, las afirmaciones contenidas en la sentencia de incapacidad sobre la posible existencia de un matrimonio de conveniencia solo pueden entenderse realizadas a mayor abundamiento, entrando en la esfera propia del procedimiento de nulidad matrimonial entablado posteriormente, siendo doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo la que impide que las argumentaciones de las sentencias puedan ser susceptibles de recurso de casación cuando no son las determinantes del fallo ( Sentencias 12 noviembre 1996 , 12 julio 1997 y 6 febrero 1998, por todas, del Tribunal Supremo ), por lo que con igual o mayor razón dichos razonamientos consignados en resolución dictada en otro procedimiento con la única finalidad de abundar en otra argumentación, que pudiéramos denominar como principal, pueda considerarse como pronunciamiento judicial firme de tal forma que impida otro posterior en diferente sentido.

Coherente con la limitación del procedimiento de incapacidad, el juzgador se limita, en su parte dispositiva, a acordar notificar la sentencia al Ministerio Fiscal 'por si procede el ejercicio de acciones en orden a la declaración de nulidad del matrimonio del demandado', sin que, como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal ejercitara acción alguna, y sin que la sentencia de incapacitación dictada en la primera instancia haya podido ser revisada por un tribunal de apelación al haber fallecido D. Juan . Y es el procedimiento donde se ejercita la acción de nulidad por otros de los hijos, del que trae causa el presente recurso, el único cauce procedimental adecuado para, tras la práctica de todas las pruebas que las partes han intentado valerse, declarar con plena jurisdicción la validez o nulidad del matrimonio.

En esta sentencia de incapacidad de D. Juan , solo respecto al nombramiento de tutor, que la sentencia hace recaer en uno de los hijos, justifica la exclusión de Dª Ofelia para dicha designación (no consta que la misma lo hubiera solicitado), afirmando que nos encontramos ante un matrimonio de conveniencia, cuyo alcance y circunstancias parecía desconocer el demandado. Esta deducción la extrae el juzgador de dos actuaciones procesales: en la primera exploración practicada, D. Juan no se refirió a Dª Ofelia como su mujer, sino como una persona que tenía contratada como servicio doméstico o ayuda en el hogar, recibiendo la oportuna retribución por ello, y que Dª Ofelia , en el acto del juicio, ha reconocido abiertamente que esa era la naturaleza de su relación matrimonial, aunque con posterioridad al establecimiento del vínculo hubiera podido surgir algo más Ante la insistencia por los recurrentes en estos razonamientos de la sentencia de incapacidad, esta Sala ha de indicar, por una parte, que el hecho de que D. Juan pueda referirse, ante el Juez que juzga sobre su capacidad, a que Dª Ofelia es su cuidadora contratada no constituye, como tal, y frente al resto de pruebas practicadas, una prueba acreditativa de la inexistencia del matrimonio al estar sometiéndose a D. Juan precisamente a esa exploración a fin de evaluar la aptitud mental para su autogobierno, la que ha sido negada por el mismo Juzgador; y, por otra, esta Sala no comparte la segunda afirmación contenida en la sentencia recaída en dicho procedimiento pues, tras el visionado de la prueba de la audiencia a Dª Ofelia en la vista del juicio de capacidad, no queda acreditado que cuando la misma contesta afirmativamente al Juez sobre la pregunta directa de si se trataba de un matrimonio de conveniencia , conocía lo que significaba jurídicamente tal expresión, sobre todo porque esas contestaciones tienen lugar en un contexto en que la interrogada intentaba explicar que contraer matrimonio fue conveniente para ambos contrayentes por el abandono que sufría D. Juan , sin que ni tan siquiera se aludiera en esa audiencia a una posible pensión de viudedad.

En definitiva, de un nuevo examen de las pruebas practicada (tanto en el procedimiento de nulidad matrimonial como en el previo sobre la capacidad de D. Juan ), la Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la sentencia recurrida, pues los hechos acreditados no nos permiten alcanzar convencimiento de que los contrayentes hubieren excluido los efectos establecidos en el art. 68 del Código Civil ni, por ende, de la simulación del matrimonio, por lo que debe prevalecer la voluntad declarada teniendo en consideración la presunción contenida en el artículo 1277 del Código Civil , de que la causa en los contratos se presume siempre así como su licitud, que no ha sido desvirtuada a medio de prueba bastante en contrario, en combinación, - como se remarca en SAP de Madrid Sec 9ª de 30 de junio de 2016 -, con la interpretación más favorable que debe hacerse a la efectividad del derecho fundamental a contraer matrimonio que se recoge en el artículo 32.1 CE .

DÉCIMO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elba Leonor Osorio Quesada en nombre y representación de D. Guillermo , y la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 en el juicio de Nulidad Matrimonial Nº 311/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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