Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 205/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100348

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2294

Núm. Roj: SAP BI 2294/2018

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Dª Inmaculada se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma en lo que se refiere a la duración del plazo pactado, estando disconforme en cuanto a que, como señala la sentencia apelada, el plazo establecido fue anual y ha expirado, procedía la resolución del contrato, cuando ha quedado acreditado que se pactó el plazo del contrato hasta la fecha de la jubilación de la arrendataria, pues así se ha probado a tenor del interrogatorio de la demandada y de la testifical de Dª Julia, extremo no negado por los demandantes, siendo por lo demás, lógico que, teniendo la arrendataria 61 años al inicio del arriendo, pensar que quisiera jubilarse en dicho local y no cambiarse a otro a esa edad, habiendo alquilado la actora un local del que no era propietaria, lo que ocultó a la arrendataria, habiendo mentido también en el importe real de la renta y en cuanto al plazo del contrato, habiendo reconocido implícitamente la parte arrendadora haber mentido sobre el importe de la renta al solicitar que a la entrega las rentas consignadas judicialmente.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/000378
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0000378
Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 / H.ap.ds.ez.o.2L 205/2018
- N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 60/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inmaculada
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA OLALDE MARIJUAN
Recurrido/a / Errekurritua: Francisco y Piedad Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE
ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ANGEL CASTELLANOS DE LA FUENTE y JAVIER ANGEL
CASTELLANOS DE LA FUENTE
S E N T E N C I A N.º 350/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal de Desahucio nº 60/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Barakaldo y del que son partes como demandantes D. Francisco y Dª Piedad , representados por
la Procurada D. Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado D. Javier Castellanos de la Fuente y
como demandada Dª Inmaculada , representada por la procuradora Dª Begoña Martin Gutierrez y dirigida

por la letrada Dª Maria Begoña Olalde Marijuan, siendo Ponenente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada
Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de Primera Instancia se dictó con fecha 8 de noviembre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: ESTIMAR parcilamente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterrechea Arcocha, en nombre y representación de D.ª Piedad y D. Francisco frente a D.ª María Inmaculada y en su virtud, 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes litigantes, sobre el local sito en la calle Castilla La Mancha, nº 16, de la localidad de Barakaldo, condenando a la demandada a que desaloje el inmueble en el plazo prudencial de un mes, en otro caso se podrá solicitar su lanzamiento.

2.- Condeno a la demandada al pago de las sucesivas rentas que se vayan devengando hasta el desalojo efectivo de la vivienda, y por el importe de 91,80 euros.

3.- Sin pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Inmaculada y se impugnó la sentencia por la representación de Dª Piedad y D. Francisco y admitidos dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

Personado en tiempo y forma la apelante, y personada también la parte apelada impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 29 minutos y 34 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Inmaculada se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma en lo que se refiere a la duración del plazo pactado, estando disconforme en cuanto a que, como señala la sentencia apelada, el plazo establecido fue anual y ha expirado, procedía la resolución del contrato, cuando ha quedado acreditado que se pactó el plazo del contrato hasta la fecha de la jubilación de la arrendataria, pues así se ha probado a tenor del interrogatorio de la demandada y de la testifical de Dª Julia , extremo no negado por los demandantes, siendo por lo demás, lógico que, teniendo la arrendataria 61 años al inicio del arriendo, pensar que quisiera jubilarse en dicho local y no cambiarse a otro a esa edad, habiendo alquilado la actora un local del que no era propietaria, lo que ocultó a la arrendataria, habiendo mentido también en el importe real de la renta y en cuanto al plazo del contrato, habiendo reconocido implícitamente la parte arrendadora haber mentido sobre el importe de la renta al solicitar que a la entrega las rentas consignadas judicialmente.

La representación de Dª Piedad y D. Francisco impugna la sentencia dictada en primera instancia, aduciendo, en cuanto al plazo de duración del contrato, que la conclusión establecida por la Juzgadora a quo carece de respaldo probatorio que, ha obviado el artículo 1581 del Código Civil , concluyendo que el plazo era anual, pero en cualquier caso, aun aceptando que el plazo fuera anual y se hubiera ido prorrogando sucesivamente, la fecha de finalización del contrato sería en diciembre de 2016 y no en diciembre de 2017 como se recoge en la sentencia, pues el requerimiento de desalojo ocurrió en diciembre de 2016; y en cuanto a la renta pactada, de 300 euros mensuales, ésta se ha modificado injustamente por la Juzgadora a quo, por ambas partes han admitido que la renta era de 300 euros, no habiendo solicitado ninguna de las partes la modificación de la renta pactada, careciendo por ello de justificación la decisión de la Juzgadora de instancia, habiéndose probado que hasta el mes de noviembre de 2016 la arrendataria abonó puntualmente la renta pactada de 300 euros mensuales, y tras notificarle los arrendadores la voluntad de no renovar el contrato en diciembre de 2016 y que debía abandonar el local el día 31 de diciembre de 2016, por haber finalizado el plazo contractual pactado, a partir de dicho mes de diciembre de 2016 la arrendataria dejó de abonar la renta de 300 euros mensuales, procediendo desde entonces, a consignar judicialmente la cantidad de 91,80 euros al mes, según acredita la prueba documental aportada, desviándose a partir de aquí la Juzgadora de instancia al resolver una cuestión que nunca fue discutida y no se sometió a su decisión, cual era la modificación de la renta pactada ni su fijación por la Juzgadora de instancia, incurriendo así en incongruencia la sentencia apelada, extralimitándose en sus atribuciones la Juzgadora, siendo incierto por lo demás, que la demandada hubiese procedido a desalojar la parte del altillo del local, habiendo reconocido incluso la hija de la demandada que no hubo ningún acuerdo entre las partes para que a partir de diciembre de 2016 se abonasen solamente 91,80 euros mensuales, y por ello debe condenarse a la demandada a abonar la totalidad de la renta pactada por los meses que lleva con el uso del local.



SEGUNDO.- Afin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en esta alzada, se hace necesario recordar que en la demanda se decía que con fecha 1 de diciembre de 2013 se concertó un contrato verbal de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, sobre la lonja propiedad de los actores, por meses y hasta el definitivo requerimiento de extinción del contrato por cualquiera de las partes, estipulándose una renta mensual de 300 euros, manifestándose en la contestación a la demanda que el local se arrendó con una duración de cinco años prorrogables, por el local de 21 metros cuadrados más otro local adjunto, y por un pago conjunto de 300 euros, aceptando el arrendador declarar la parte del local de 21 metros cuadrados por importe de 91,80 euros, no el resto por mantener un pleito sobre el mismo, y ante el surgimiento de humedades en el anexo, que se negó a arreglar la arrendadora, y enterarse que esa parte del local no era de su propiedad, la arrendataria procedió a desalojar esa parte del local, usando desde entonces, sólo los 21 metros cuadrados y pagando sólamente por ellos, presentándole a firmar la arrendadora un contrato de arrendamiento con fecha 1 de enero de 2017 por un año de duración, referido sólo a los 21 metros cuadrados de su propiedad, la arrendataria quiere seguir en el local de 21 metros cuadrados, no en el resto, por eso aceptaba el nuevo contrato pero con una renta de 91,80 euros mensuales y 300 euros mensuales.

Pues bien, pese a estas manifestaciones de la contestación a la demanda, la realidad es que Dª Inmaculada reconoció en el Juicio que la renta pactada al inicio del arriendo el 1 de diciembre de 2013 era de 300 euros mensuales por lo que no puede pretenderse que la renta era de tan sólo 91,80 euros por la zona del local con salida al exterior, debiendo significarse a estos efectos que, según se infiere del contenido del escrito presentado en el Juzgado en fecha 17 de febrero de 2017, obrante al folio 84 de los autos la propia demandada reconocía 'tener un contrato de precario con Dª Piedad ' que sólo podría referirse a la zona del altillo de la lonja arrendada, donde al parecer surgieron unas humedades, zona a la que, según se desprende de las fotografías obrantes en autos, se accedía a través de las puertas de un aparente armario, ascendiendo por unas escaleras, y donde se almacenaban cajas, cajones, estanterías y diversos enseres relacionados con las tareas de costura, a las que se dedicaba en el local la arrendataria, habiendo reconocido que estuvo pagando esa renta por importe de 300 euros mensuales hasta el mes de noviembre de 2016 y al comienzo del arriendo una fianza de 300 euros, por lo que con independencia de si la demandante era o no titular de la zona escondida a la que se accedía a través de las puertas del supuesto armario del local arrendado, está claro que la renta convenida entre las partes fue de 300 euros mensuales y no de 91,80 euros como se pretendió infundadamente sostener en el Juicio y se aceptó en la sentencia apelada, en contradicción con el resultado probatorio, debiendo recordarse a estos efectos, que la propia arrendataria demandada reconoció en el escrito que presentó al Juzgado el día 17 de febrero de 2017 que la zona clandestina que ocupaba lo era a título de precario, resultando asímismo indiferente a los efectos de la resolución de las cuestiones debatidas, el que haya quedado probado que la arrendadora girara recibos por importe de 300 euros y también a la vez otros por importe de 91,80 euros para que estos fueran presentados a Hacienda, porque el precio real del arrendamiento, la renta convenida entre las partes, era de 300 euros mensuales.



TERCERO.- Y en cuanto a la duración del contrato, ciertamente hay que convenir con la Juzgadora a quo en que tratándose del arriendo de un local de negocio, es ilógico que la duración pactada fuera de un mes, por lo que aunque no haya constancia de cual fuera la duración convenida entre las partes, esta debió ser mas larga, habida cuenta de que la relación arrendaticia se fue prolongando a lo largo del tiempo, hasta que en el mes de diciembre de 2016 la arrendadora notificó, a través de burofax entregado el día 15 de dicho mes, su decisión de dar por finalizada la relación contractual, debiendo significarse que en modo alguno cabe reputar probado que el contrato se conviniese por cinco años prorrogables como se decía en la contestación a la demanda, ni mucho menos hasta que la arrendataria se jubilase, porque ninguna prueba hay acerca de esas dos posibilidades, que tan sólo se sustentan en las afirmaciones de la parte demandada en este juicio y de su vista, que se contradicen con las términos de su contestación a la demanda.

Ahora bien, encontrándonos ante un arrendamiento de local de negocio, y por lo tanto, de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, a falta de constancia fehaciente de cual fue la voluntad de las partes, al respecto, el contrato habrá de regirse en cuanto a su duración, por lo dispuesto en el Código Civil, por así estipularlo el artículo 4.2 de la vigente L.A.U ., y por lo tanto, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil , como la renta se fijó mensualmente, en 300 euros mensuales, y ha procedido previo requerimiento de la arrendadora para dar por finalizado el arriendo, debe darse por finalizado el contrato de arrendamiento, tal y como se solicitaba en la demanda.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada y la estimación de la impugnación formulada por la representación de Dª Piedad y D. Francisco , revocándose la sentencia dictada en primera instancia en los términos que se desprenden de las anteriores consideraciones, esto es, estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 y 2 de la LEC se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, así como las derivadas de su recurso de apelación desestimado, y no se hace especial imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia.



QUINTO.- Devuélvase a la parte impugnante el importe del depósito constituido para recurrir (D.A. 15.8).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apleación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada y estimando la impugnación formulada por la representación de Dª Piedad y D. Francisco contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en el Jucio Verbal de Desahucio nº 60/17, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre el local arrendado en su día, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a dejar libre y a dispoción de los arrendadores el local arrendado, con apercibimiento de desalojo caso de no hacerlo en el plazo legal, así como al abono de la renta impagada del mes de diciembre de 2016 por importe de 300 euros y demás rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del local litigioso, a razón de 300 euros mensuales, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primeera instancia y de las devengadas en esta alzada derivadas de su recurso de apelación, y sin hacerse especial imposición de las derivadas de la impugnación de la sentencia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a la parte impugnante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00205/18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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