Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 350/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3695/2015 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 350/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100328
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2089
Núm. Roj: STS 2089:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3695/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3695/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 7 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 942/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula suelo.
El recurso fue interpuesto por D. Juan Antonio y D.ª Teodora , representados por el procurador D. Carlos Jesús Blanco Sánchez Cueto y bajo la dirección letrada de D. Joaquín G. Moeckel Gil.
Es parte recurrida Caja Rural del Sur S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que:
» 1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece en la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario, novación modificativa y constitución de aval, de fecha 14 de diciembre de 2007, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable, denominado suelo, y cuyo contenido literal es el siguiente:
» 'Se pacta expresamente que en ningún caso los intereses sean inferiores al cuatro por ciento (4,00%), sin establecer limitaciones al alza'.
» 2.- Condene a Caja Rural del Sur, S. Coop. De Crédito a realizar la reliquidación del préstamo hipotecario según las condiciones pactadas en la escritura y sin la aplicación de la cláusula suelo y, en consecuencia, a la devolución de la diferencia de cada una de las cuotas satisfechas hasta la fecha más las devengadas durante la tramitación del presente procedimiento junto con sus intereses legales.
» 3.- Condene a la demandada la pago de las costas causadas en este procedimiento».
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Antonio y Teodora , contra Caja Rural del Sur SCC, con los siguientes pronunciamientos:
» 1º) declaro la nulidad del pacto otorgado como quinto (pág. 26) sobre límites a la variación del tipo de interés de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 14/12/17 (nº protocolo 3.541 del Notario D. José Mª Sánchez-Ros Gómez).
» La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalados en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución.
» 2º) condeno a Caja Rural del Sur SCC al pago de las costas de esta instancia».
«FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 1 de septiembre de 2014, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, demos (sic) absolver y absolvemos por completo a la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Don Juan Antonio y Doña Teodora , sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, L.C.G.C.), en relación a los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación (control de transparencia en cuanto a la incorporación), con infracción de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 , y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable y en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013 y de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015, recurso 138/2014 ».
«Segundo.- Infracción del artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2017, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (a partir de ahora, T.R.L.G.D.C.U.), en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación, e infracción de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 , y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable y en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013 y de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015, recurso 138/2014 . No se ha valorado el deber de información de la entidad financiera sobre el suelo para garantizar la transparencia de la cláusula».
«Tercero.- Infracción, nuevamente de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 , y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable y en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013 y de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015, recurso 138/2014 . La claridad gramatical de la cláusula no implica necesariamente la superación del control de transparencia».
«Cuarto.- Infracción, nuevamente de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 , y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable y en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013 y de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015, recurso 138/2014 . No se han valorado ninguno de los supuestos de falta de transparencia que, de forma orientativa o indicativa, establece la Jurisprudencia».
«Quinto.- Infracción, nuevamente de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 , y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable y en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera de 8 de septiembre de 2014, nº 464/2014, recurso 1217/2013 y de 25 de marzo de 2015, nº 139/2015, recurso 138/2014 . No se han valorado ninguno de los supuestos de falta de transparencia que, de forma orientativa o indicativa, establece la Jurisprudencia. El control de transparencia no equivale a un control del consentimiento contractual».
Fundamentos
Esta objeción no puede ser aceptada. Las afirmaciones de la sentencia recurrida acerca del conocimiento y aceptación de la cláusula suelo por parte de los recurrentes no constituyen propiamente hechos, sino valoraciones jurídicas que la Audiencia Provincial extrae de los hechos, sobre los que no existe especial controversia (redacción de la cláusula, ausencia de engaño, intervención notarial, etc.).
Tales conclusiones jurídicas pueden ser combatidas en el recurso de casación.
Asimismo, que la cláusula suelo no sea en sí misma ilegal no obsta a que deban cumplirse los requisitos de transparencia o comprensibilidad real que ha establecido la jurisprudencia de esta sala a partir de la expresada sentencia de pleno.
«En la sentencia 464/2013, de 8 de septiembre , declaramos que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. En la posterior sentencia 138/2015, de 24 de marzo , llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda (lo habitual en el caso de consumidores es que el préstamo hipotecario sirva para pagar el precio de la vivienda que acaba de comprarse en la escritura otorgada justo antes y ante el mismo notario), por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar [...].
»Ciertamente, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , dijimos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. [...]'. Pero tal declaración no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir. En el supuesto objeto de ese recurso, el consumidor había sido informado previamente de la existencia de tal cláusula suelo, hasta el punto de que este la había comparado con la ofertada por otras entidades bancarias y consiguió una rebaja en el suelo propuesto. Sin entrar en hasta qué punto tal circunstancia excluía el carácter no negociado de la cláusula, extremo este que en dicho recurso no era cuestionado por los litigantes ni por las sentencias de instancia, sí que servía para acreditar que en la fase precontractual el consumidor tuvo cumplida información de la existencia y trascendencia de la cláusula suelo. En estas circunstancias, cuando se ha facilitado una información precontractual adecuada, la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo, pero no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual».
Por tanto, la simple intervención del notario (sin la cual la hipoteca no habría podido ser inscrita) y la prestación del consentimiento contractual por los prestatarios (sin la que el contrato sencillamente no existiría) no son suficientes para que la cláusula suelo supere el control de transparencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
