Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 218/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100338
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:432
Núm. Roj: SAP VI 432/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/007991
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0007991
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L
218/2019 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 756/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Serafin
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: GILBERTO RUIZ GUIRADO
Recurrido/a / Errekurritua: Susana
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA GOMEZ PEREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenda, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día
veintitrés de abril de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 350/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 218/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos sobre Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 756/18, promovido por D.
Serafin , dirigido por el Letrado D. Fernando Añúa Salazar, y representado por la Procuradora Dª Soledad
Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 551/18 dictada el 03-12-18 , siendo parte apelada Dª Susana
,dirigida por la Letrada Dª Mª Teresa Gómez Pérez y representada por el Procurador D. Julián Sánchez
Alamillo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 551/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por Dña. Susana , contra D. Serafin declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, está compuesto por las siguientes partidas: ACTIVO: 1.- Vivienda en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Iruraiz-Gauna (Álava), adquirida el 12 de julio de 2007 para la sociedad de gananciales.
2.- Vivienda sita en PLAZA000 nº NUM001 NUM002 , sita en Vitoria, y anejo trastero nº NUM003 , adquirida el 3 de febrero de 2004.
3.- Mobiliario y ajuar de las viviendas descritas.
4.- Vehículos BMW .... GTC , Vehículo Volkswagen Golf .... OL y Skoda .... SVQ .
5.- Rentas del alquiler de la vivienda sita en San Juan de Luz, PLAZA001 , copropiedad de los litigantes.
6.- Saldos y cuentas bancarias a nombre del esposo en cualquier porcentaje de titularidad a fecha de 29 de junio de 2017.
7.- Importe de la devolución del IRPF percibida en el ejercicio de 2016.
8.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales con el esposo por las aportaciones gananciales realizadas por el mismo a los planes de pensiones, fondos de inversión o productos similares suscritos y existentes constante el matrimonio aunque hayan sido cancelados a fecha de disolución.
9.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a los litigantes por las aportaciones dinerarias al pago de la hipoteca del BNP que grava la vivienda sita en San Juan de Luz, PLAZA001 , copropiedad de los litigantes.
10.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a los litigantes por las aportaciones dinerarias al pago de las tasas, impuestos, gravámenes y mejoras de la vivienda sita en San Juan de Luz, PLAZA001 , copropiedad de los litigantes.
PASIVO: 1.- Hipoteca constituida sobre la vivienda nº 1 del activo en Caja Laboral Kutxa nº NUM004 .
2.- Hipoteca constituida sobre la vivienda nº 1 del activo en Caja Laboral Kutxa nº NUM005 .
3.- Hipoteca constituida sobre la vivienda nº 3 del activo en Caja Laboral Kutxa nº NUM006 .
4.- Derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de la Sra. Susana por la aportación privativa de 128.432,17 euros derivada de indemnización por accidente de circulación.
5.- Derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de la Sra. Susana por las cantidades pagadas tras la sentencia de divorcio al préstamo hipotecario y gastos e impuestos de la vivienda del apartado 3 del activo.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Serafin , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Susana , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 27-02-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 22-03-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la fase de liquidación de los patrimonios gananciales. En este caso se dictó el 29 de junio del 2017 sentencia decretando el divorcio del matrimonio formado por doña Susana y don Serafin , lo que provocó la disolución de su sociedad de gananciales y que, posteriormente, el 19 de junio del 2018, la representación de la primera interesara la formación de inventario para su liquidación.
La propuesta de inventario aparece a los folios 2-5 de las actuaciones. El 16 de julio del 2018, y ante la Letrada responsable de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad, se procedió a levantar acta de esa formación, mostrando el señor Serafin su total desacuerdo. Introdujo la señora Susana una propuesta subsidiaria y se convocó vista.
A resultas de la celebración de ésta, y presentando la señora Susana una propuesta actualizada (folios 97-100) el Juzgado dictó con fecha 3 de diciembre del 2018 sentencia estableciendo el activo y el pasivo que debería ser referencia obligada para iniciar la liquidación (folios 127-132) Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del señor Serafin solicitando que: 1º.- En la partida número 2 del activo, que se fije que la vivienda pertenece en pro indiviso a la sociedad de gananciales, y con carácter privativo a los cónyuges en proporción a sus aportaciones respectivas, determinándose, ya en liquidación, la parte del precio pagada constante la sociedad de gananciales y por ende la parte proporcional de la misma que es ganancial.
2º.- Que se excluya la partida número 4 del pasivo relata a un derecho de crédito a favor de la señora Susana , subsidiariamente que se minore con los importes dispuestos por la señora Susana , subsidiariamente que se minore en 108.000 euros hasta un máximo de 20.432,17 euros, subsidiariamente que se minore en 57.000 euros en concepto de disposiciones de dinero acreditadas hasta un máximo de 71.432,17 euros, subsidiariamente que se minore en 3.000 euros, hasta un máximo de 125.432,17 euros.
La señora Susana ni recurrió ni impugnó dicha sentencia, aunque utilizó el escrito de oposición, sin que ese escrito se considerara en la instancia como de otra naturaleza (diligencia de ordenación de 7 de febrero del 2019), para introducir motivos procesalmente ineficaces respecto de otros pronunciamientos de la sentencia cuya aclaración, complemento o subsanación, tampoco, había interesado. Y que, por ello, no pueden ser valorados por esta Sala.
SEGUNDO. - Partida número 2 del activo: Vivienda sita en la PLAZA000 NUM001 , NUM002 de Vitoria, con su trastero. Adquirida el 3 de febrero del 2004.
La Juez de instancia dedica a esta partida el apartado 1 del fundamento Tercero de su sentencia.
Sucintamente señala que ambas partes están de acuerdo en que pertenece poro indiviso a la sociedad de gananciales y a los litigantes puesto que fue adquirida cuarenta días antes de que ambos contrajeran matrimonio y que, es en fase de liquidación la cantidad concreta satisfecha antes de que lo contrajeran y la que se corresponde con las cantidades pagadas por dicho concepto. Niega que se haya acreditado que el padre del demandado hiciera aportación alguna a ese pago en concepto de préstamo o de donación, que prevalece una presunción de ganancialidad de lo donado por terceros a los cónyuges y que si se acredita que hubo un préstamo y se destinó a los gastos habituales de la familia, es deudora la sociedad y no sólo el cónyuge (hijo) El recurrente señala que la vivienda aparece registrada en un 69%, en pleno dominio, de don Serafin , y en un 31%, también en pleno dominio, de doña Susana , que la vivienda fue adquirida antes del matrimonio.
Y hace alusión a que una petición de la parte contraria formulada inicialmente como subsidiaria en el acta de inventario se modificó en el ato de la vista para convertirla en principal: que se incluya en el inventario un pro indiviso entre la sociedad de gananciales y los cónyuges en proporción a sus respectivas aportaciones.
Como quiera que el fallo de la sentencia se limita a incluir en el activo la vivienda, pretende, algo que pudo solicitar por vía de complemento del mismo, que se modifique en el sentido de que 'pertenece por indiviso a la sociedad de gananciales y, con carácter privativo a los cónyuges (-) en proporción al valor de las aportaciones respectivas, proporción que se deberá determinar en ejecución de sentencia'. Ese es el objeto del recurso y al mismo esta Sala ha de dar la siguiente respuesta: 1º.- La vivienda se adquiere antes del matrimonio, lo que es un hecho no discutido. Si la compraventa se formaliza antes de que se contraiga el matrimonio se constituye una comunidad pro indiviso del bien por mitades, salvo que los compradores establezcan una proporción distinta.
El documento 3 de los aportados con la demanda evidencia que los cónyuges tienen inscrito el dominio sobre dicho inmueble en una proporción de 69/31%, lo que, en principio excluye su carácter ganancial, por aplicación del párrafo primero del artículo 1.357 del Código Civil . Pero este planteamiento tiene una excepción en el párrafo segundo: el caso de la vivienda y ajuares familiares. Supuesto que nos lleva al artículo 1.354 con las consecuencias que luego veremos.
2º.- El bien está gravado con dos hipotecas a favor de Caja Laboral Popular que garantizan la devolución de un préstamo de 129.200 euros suscrito el 3 de febrero del 2004, fecha de la compraventa, y de un segundo préstamo de 40.000 euros suscrito el 12 de julio del 2007, constante matrimonio. Ambos créditos, además, son aceptados como parte del pasivo de la sociedad de gananciales por las partes y así se recoge la sentencia.
3º.- Respecto de la compraventa del inmueble y la forma de pago nada consta acreditado más allá de lo que dice la nota simple registral, ya que no se ha aportado a las actuaciones ni se ha pedido como prueba la aportación de la correspondiente escritura. Así que sólo nos consta su fecha, el 3 de febrero del 2004, y el Notario que la autoriza. Lo que no permite establecer que el pago del precio, que no la devolución de los préstamos, se haya hecho con dinero ganancial. Lo que a lo sumo podría inferirse es que el primer préstamo se concedió a quien luego sería matrimonio, y que se hicieron aportaciones en la proporción 60/31%. Nada más.
No existe, pues, un precio aplazado ni se ha acreditado la naturaleza ganancial del primer desembolso, lo que impide aplicar el artículo 1.356 del Código Civil .
El artículo 1.354 del Código Civil , sin embargo, establece que, si se acredita que el pago del precio se ha hecho con fondos en parte gananciales y en parte privativos, se constituye un pro indiviso de la sociedad y los cónyuges en proporción a las aportaciones respectivas.
Precepto que ha venido siendo interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que, aunque la vivienda se adquiera previamente al matrimonio, si durante su existencia y/o la de la sociedad de gananciales, la hipoteca se viene amortizando con fondos gananciales, se constituye un proindiviso entre los propios cónyuges y la sociedad de gananciales en el porcentaje correspondiente al abono de la hipoteca y por tanto en proporción a lo aportado (ya desde la STS de 31 de octubre de 1989 ) La prueba documental de carácter bancario acredita la procedencia ganancial de los fondos con los que se ha ido amortizando el préstamo hipotecario, y la Juez de instancia difiere para ejecución de sentencia la determinación de que parte fue abonada con fondos privativos y qué parte con fondos de tercero, pero ello no obsta a que la inclusión en el activo de la vivienda de la PLAZA000 se haga siempre en consideración a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil , como pretende el apelante.
La aportación por terceros de fondos destinados a ese pago es un hecho dudoso, como también dice la Juez de instancia, a la vista de la prueba practicada, pues los movimientos de cuenta de los dos documentos foliados con el número 117, en sí mismos, nada acreditan respecto del destino de los fondos, ni si se trataba de una donación, o de un préstamo. No se han traducido, nada dicen de la naturaleza de las operaciones a nombre de Ángel Jesús , y sus fechas son posteriores a la compraventa y al préstamo hipotecario que, supuestamente, ya cubriría el precio de compra.
El motivo de recurso, en cuanto mero complemento del fallo, que no de revocación, se estima.
TERCERO. - Partida número 4 del pasivo del inventario. Se trata de un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de la señora Susana por la aportación privativa de 128.432,17 euros.
La Juez de instancia le dedica el punto 1 del apartado B de dicho fundamento. Entiende acreditado que la señora Susana percibió una indemnización por accidente de circulación por dicha cantidad y en el marco de un litigio. Y, por ello, entiende que se trata de una cantidad que tiene el carácter de dinero privativo y debe ser devuelta a su titular.
El Código Civil, en su artículo 1346 establece qué bienes tienen el carácter y la naturaleza de bien privativo. Entre ellos, los que contempla su número 6 : ' El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Si una indemnización por accidente de tráfico resarce los daños y perjuicios sufridos por la señora Susana a consecuencia del mismo su naturaleza privativa es clara.
Lo dijo el Tribunal Supremo en la STS de 26 de diciembre del 2005 , al señalar que '- no puede aplicarse la presunción de ganancialidad, porque la ley declara que estos bienes no tienen la cualidad de gananciales, son bienes privativos y para que la hubiesen adquirido, hubiese sido necesaria una declaración expresa del titular de los mismos, que no consta probado que se hubiese producido-'.
Ya antes, en las STS de 29 de mayo de 2001 y 14 de enero de 2003 había señalado que procedía la restitución al cónyuge que la percibió, en el momento de liquidarse la sociedad conyugal, del importe recibido en concepto de indemnización recibida como consecuencia del accidente del tráfico.
El recurrente pretende que no se compute esa indemnización como bien privativo, y subsidiariamente, que se vayan detrayendo en forma escalonada diversas cantidades. Para ello aduce que la cantidad fue ingresada en una cuenta ganancial sin hacerse reserva alguna, lo que la identifica como aportación voluntaria al patrimonio ganancial. Invoca una sentencia de esta Sala en la que, a falta de reserva como privativo de un dinero heredado, se entendía que se trataba de dinero ganancial ( SAP de Álava 114/18, de 2 de marzo ) A lo que añade que no consta que esa cantidad se gastara en interés de la sociedad de gananciales, o se destinara al pago de cantidades a su cargo.
La recurrida considera que se invertiría la carga de la prueba si se le exigiera acreditar el destino de esa cantidad que, de origen, fue privativa.
La prueba practicada evidencia: 1º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad emitió el 6 de junio del 2014 un mandamiento de pago en favor de doña Susana , quien firmó su recepción. 2º.- Con valor 9 de junio del 2014 (folio 116), la cantidad de 128.432,17 euros es transferida a una cuenta de Caja Laboral terminada en NUM007 , que figura a nombre de los dos cónyuges. 3º.- La sentencia de divorcio se dicta el 29 de junio del 2017 , y viene precedida por un auto de medidas provisionales de 29 de noviembre del 2016.
Desde el 9 de junio del 2014 al 29 de noviembre del 2016 han transcurrido más de dos años. Respecto a la entidad Caja Laboral Popular consta acreditada la existencia de tres préstamos con garantía hipotecaria del que son cotitulares las partes (folio 29) Hay una petición de prueba para acreditar los saldos de las cuentas del señor Serafin , acotada a la fecha de la disolución (folio 59) y a sus resultas, folio 74, se certifican saldos de seis productos, ninguno de ellos el de la cuenta terminada en NUM007 .
Nada se acredita en principio sobre cuentas en esa entidad a nombre de la señora Susana , o, simplemente, de titularidad conjunta, salvo que, al folio 114 consta como la señora Susana transfiere 3.000 euros desde esa cuenta, y al folio 115, con fecha 11 de junio del 2014 (dos días después de transferida la indemnización), autoriza una transferencia de 54.000 euros a una cuenta a su nombre (como Mme. Susana ) abierta en BNP- Paribas terminada en NUM008 . Entidad donde el matrimonio (folios 25 y 26) tiene concedido un préstamo que devuelven en cuotas mensuales de 349,19 euros.
En resumen, la prueba documental practicada no evidencia otra cosa que una disposición de 3.000 euros en favor de don Remigio (concepto Ruperto ), y la circulación entre dos cuentas de 54.000 euros, en ambos casos en fechas muy cercanas a la percepción de la indemnización. Nada consta en autos de lo que la recurrida, supuestamente, reconoció en la pieza de medidas provisionales, cuya aportación hubiera sido de suma facilidad para el recurrente.
Siendo así, esta Audiencia, respecto de cantidades privativas ingresadas en una cuenta de titularidad conjunta, presumiblemente ganancial, tiene el siguiente criterio, recogido en varias sentencias: 1ª.- La SAP de Álava de 8 de febrero del 2018 , respecto del dinero privativo recibido de una herencia, señala: '- Al reconocer la demandada que ingresó el dinero proveniente de la herencia de X en una cuenta común y ganancial está reconociendo que lo aportó de forma voluntaria a la sociedad de gananciales, y que dispusieron de esta suma los dos esposos de forma indistinta. Tratándose de una herencia, todo indica que el dinero era privativo, la Sra. Y pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con su esposo, sin embargo, no fue así porque voluntariamente lo aportó a la sociedad de gananciales, es por ello que ahora no puede solicitar se incluya en el pasivo ganancial-.' 2ª.- La SAP de Álava de 22 de junio de 2017 , señala que: '- cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el caudal ganancial, así, devoluciones del IRPF, ingresos mensuales de Z, S.A- (o cuando se realiza un acto económicamente equivalente), sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta después de la ruptura, pasados ya años, dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial en un acto dispositivo que tiene su causa en las relaciones familiares y que está amparado por los artículos 1255 , 1323 , 1355 y demás concordantes del Código Civil -'.
3ª.- La SAP de Álava de 2 de marzo del 2018 , citada por el recurrente, que, tras citar las otras dos, señala: '- En el presente caso, también, se da la indicada confusión, y en cuanto a los destinos, según la ahora parte apelante, de la cantidad de la que tratamos, procede destacar que: - ambos eran propietarios, desde el año 1998, en pleno dominio y con carácter ganancial de una parcela primero rustica y luego urbana, y en el año 2005, ambos realizaron declaración de obra nueva, recogiéndose en la escritura que ambos manifiestan que han sido los promotores de la obra de la vivienda objeto de tal escritura y que es para uso propio, y en el Registro de la Propiedad, constan ambos como titulares del pleno dominio de la vivienda unifamiliar con carácter ganancial. Y, sobre el préstamo hipotecario vinculado a tal propiedad, en el propio escrito inicial de este procedimiento se recoge que fue pedido por demandante y demandada.
- las cuentas a plazo aperturadas en diciembre de 2004, también, constaban a nombre de ambos-' Siendo así, un dinero ingresado en una cuenta de carácter presumiblemente ganancial, al constar como titulares los dos cónyuges, no habiéndose acreditado lo contrario en este procedimiento, es dinero ganancial ( artículo 1.361 del Código Civil ), salvo que la señora Ruperto acredite que se ha hecho una reserva del mismo, lo que no ha hecho, o que las disposiciones en la cuenta común tuvieran destino ganancial, lo que tampoco consta.
Los 128.432,17 euros de la indemnización eran originariamente privativos, pero ese dinero se confundió en su día dentro del global del numerario de una cuenta de carácter ganancial de cuya actual existencia contable incluso dudamos, y, por ello, en aplicación de la doctrina que hemos reiterado, entendemos, de nuevo, que el hecho de que la señora Ruperto transfiriera 57.000 euros a dos cuentas distintas no destruye la presunción de ganancialidad, ni la material confusión contable del numerario con el ya ganancial, pues lo único que se acredita a través la prueba documental arriba examinada es la recepción en una cuenta francesa de reconocida titularidad conjunta (escrito de oposición), y un pago a un tercero cuyo destino exacto queda lejos de ser acreditado por mucho que coincida el apellido Agapito en el 'concepto' con que se transfieren los 3.000 euros.
De otro modo, bastaría con alegar el carácter privativo de la indemnización para considerarla indemne a lo largo de toda la duración del matrimonio y convertirla en un crédito intangible del pasivo en el momento de la disolución, fuera cual fuere la suerte que hubieran corrido esos fondos.
Hubiera bastado acreditar la transferencia a una cuenta privativa de la señora Susana , o una declaración de reserva respecto de su naturaleza realizada en cualquiera de las formas hábiles en derecho, o la admisión de contrario, o, incluso la acreditación de su disposición para asumir deudas gananciales. Lejos de ello, por constar, no consta ni un extracto de la cuenta de ingreso de la transferencia.
Esa falta de prueba, en definitiva, debe perjudicar a quien alegó la existencia del crédito.
Cumplía a la recurrida acreditar esas circunstancias si, como es el caso, el crédito, basado en el documento número 8 de los aportados con la demanda, ya figuraba (folio 4) en ese escrito. No lo ha hecho.
Tampoco ha propuesto prueba en ninguna de las dos instancias a ese respecto.
La ausencia de prueba nos lleva, en definitiva, a entender que el crédito privativo dejó de existir por confusión de la indemnización con el patrimonio de la sociedad de gananciales.
El motivo se estima. Y, con él, el recurso.
CUARTO. - - Costas procesales. De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe condenar al pago de las costas procesales de esta segunda instancia ninguno de los litigantes.
Fallo
Al estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Carranceja Díez, en nombre y representación de don Serafin , contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en los autos de Liquidación del Régimen Económico matrimonial 756/2018, debemos revocar, y revocamos, parcialmente dicha sentencia para señalar que sobre la vivienda sita en la PLAZA000 NUM001 , NUM002 de Vitoria, con su trastero, aparece constituido un proindiviso entre los propios cónyuges y la sociedad de gananciales en el porcentaje correspondiente al abono respectivo del precio y de la hipoteca, y eliminar del pasivo de la sociedad de gananciales la partida 4: derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales a favor de la señora Susana por la aportación privativa de 128.432,17 euros.Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0218-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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