Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 316/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100390

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4220

Núm. Roj: SAP O 4220/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2019
Recurrente: BALLESTRO ALQUILER S.L.U.
Procurador: ELENA SANTIAGO CUESTA
Abogado: ANTONI GENDRA FERRERO
Recurrido: Joaquina
Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: DAVID GONZALEZ LABRADOR
NÚMERO 350
En OVIEDO, a diez de Octubre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don José Luis Casero Alonso y Don Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 316/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 250/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por BALLESTERO ALQUILER, S.L.U.,
demandada en primera instancia, contra Dª. Joaquina , demandante en primera instancia, con la intervención
del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando López González, en nombre y representación de Joaquina , contra Ballesteros Alquiler S.L.U., debo declarar la intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de la demandada, condenándola a cancelar los datos de la Sra. Joaquina incluidos en el fichero de solvencia patrimonial Equifax, así como al pago de 4.000 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Octubre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Joaquina fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial Asnef Empresas por una deuda de 2.083,97 € el 13 de noviembre de 2017, siendo la demandada BALLESTERO ALQUILER S.L.U. la responsable de haber comunicado tales datos, que derivaban de la relación contractual de alquiler de vehículos que había existido entre ambas partes.

La sentencia de instancia estima producida una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante al entender que, no obstante tratarse de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, no se cumplió el requisito del previo requerimiento de pago con la advertencia de que los datos relativos al impago podían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, conforme exige la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal. En virtud de ello, condena a la demandada a satisfacer una indemnización por daño moral de 4.000 €, valorando que la inclusión se produjo en un único fichero, por tiempo superior a un año, con casi cuarenta consultas por once entidades, pero también la realidad de la deuda.

El recurso que contra dicha resolución interpone la demandada se centra en la veracidad de la deuda, entendiendo que ese solo dato excluye cualquier posible intromisión en el derecho al honor, cuestionando de forma subsidiaria la indemnización señalada por considerarla desproporcionada.



SEGUNDO.- Al abordar supuestos análogos al que aquí se plantea, este Tribunal ha venido reiterando (entre otras, Sentencias de 31 de octubre y 26 de noviembre de 2018 y 10 y 25 de enero de 2019), que la regulación jurídico positiva y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reconocen el derecho a incluir a personas incumplidoras de sus obligaciones pecuniarias en los registros o ficheros de morosos en los términos y previo cumplimiento de los requisitos formales que regulaba la LO 15/1999 de 13 de diciembre (vigente en este caso por razones temporales) y el Reglamento que la desarrolla, y que tales registros cumplen una función informativa, al permitir que quien los consulta pueda conocer la solvencia o grado de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las personas que en ellos figuran inscritas. Pero también que, como contrapartida, la inclusión indebida en esos registros constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona que allí figura, pues esa inclusión le afecta tanto en su propia consideración personal como en la opinión que terceros puedan alcanzar de él, al menos en lo relativo al cumplimiento de aquellas obligaciones pecuniarias que asume.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, con amplia reseña de jurisprudencia ( sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009, 9 de abril de 2012, 29 de enero y 6 de marzo de 2013, 21 de mayo, 4 de junio, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2014, 12 de mayo y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017), analiza los requisitos exigidos para entender procedente la inclusión de datos en registros de morosos. Requisitos tanto de naturaleza sustantiva como formales.

Desde el punto de vista material se exige la observancia de lo que se llama 'principio de calidad de datos', esto es, que los datos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Se dice en ese sentido que 'el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar el artículo 18.4 de la CE, así como las normas del Convenio número 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de los datos personales y a su libre circulación, exige que los datos personales recogidos para su tramitación sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para los que se hayan obtenido, además de que han de ser exactos y puestos al día'. Calidad del dato que cobra especial importancia cuando nos referimos a registros de morosos, esto es, ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por persona autorizada en su nombre.

Así, el artículo 29.4 de la Ley Orgánica prevé que sólo podrán cederse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que cuando sean adversos no tengan una antigüedad superior a seis años, debiendo responder con veracidad a la situación económica del momento.

Pero además, a esos requisitos sustantivos hay que añadir otros de naturaleza formal en cuyo cumplimiento y observancia se ha de ser exigentes, pues con ellos se persigue evitar que cualquier persona sea incorporada a esos registros, cuando a ellos sólo deben acceder quienes de forma consciente y deliberada incumplan obligaciones pecuniarias, bien por su situación de insolvencia económica o bien por mantener una postura hostil, recalcitrante al cumplimiento de las obligaciones que asumen.

En ese sentido, el artículo 39 del Reglamento prevé que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en el que se celebre el contrato, y en todo caso al tiempo de efectuar el requerimiento de pago previsto en el artículo 38.1.c) de dicho Reglamento, que caso de no producirse el pago en el plazo previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.



TERCERO.- La veracidad de la deuda es, pues, uno más de los requisitos exigidos para que puedan comunicarse los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial sin su consentimiento, pero no el único, no pudiendo servir ese solo dato para excluir la intromisión en el derecho al honor, como sostiene la apelante al entender que debe prevalecer en estos casos la veracidad de la información, pues, conforme tiene señalado la jurisprudencia con reiteración a partir de la Sentencia de 24 de abril de 2009, es la inclusión indebida en tales ficheros lo que vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, y lo determinante en estos casos es la regulación de la protección de datos de carácter personal, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión, de tal manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( SSTS de 5 de junio y 19 de noviembre de 2014).

Conviene así recordar que, en relación con la calidad de los datos, el artículo 4.3 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, exige que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, exigencia ésta que reproduce el artículo 8.5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo artículo 38.1 establece cuáles son los requisitos que deben concurrir para que sea posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal, a saber: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Precisa además dicho Reglamento en su artículo 41.1 que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que responsan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

El cumplimiento de los citados requisitos ha de ser observado con especial rigor, pues, como henos señalado en Sentencia de 26 de noviembre de 2018, dada la importancia y graves consecuencias que puede conllevar la inclusión de una persona en estos registros de morosos, la ley es exigente, taxativa a la hora de determinar la procedencia y la corrección de esa inclusión.



CUARTO.- A propósito del requerimiento previo de pago y de la importancia de asegurarse de haberlo hecho da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos.

Se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo pudiera dar lugar a una sanción administrativa, pues responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

En esa misma idea insiste la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito de requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos y rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.

Este misma Sala ya advirtió en su Sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la trascendencia de esa actuación, que se traduce en la posible incorporación a un registro de morosos, lo cual obliga a un mayor rigor en la exigencia tanto en la observancia de su cumplimiento como en que sea debidamente acreditada.

En el presente caso es la propia apelante quien ya admitió al contestar a la demanda que no había efectuado el preceptivo requerimiento de pago previo a la comunicación de la deuda al fichero de solvencia patrimonial, lo cual determina que la inclusión de los datos de la demandante en el mismo se produjera de forma indebida, al haberse efectuado sin cumplir las exigencias que impone la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor porque la imputación de 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.



QUINTO.- En cuanto a la desproporción que se predica de la indemnización establecida en la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta, como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero 2016, que, siendo de aplicación las previsiones de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos sería indemnizable, en primer lugar, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

De acuerdo con esa doctrina, debe atenderse al tiempo que figuraron los datos en el fichero y a si éste fue o no consultado por las entidades asociadas.

Atendidas las circunstancias que concurren en este caso, en el que la inclusión de los datos se produjo en un solo fichero el 13 de noviembre de 2017, sin haberse aún cancelado, habiéndose registrado, según la información que la responsable del fichero facilitó a la propia interesada (folio 22) diecinueve consultas por ocho entidades distintas del sector financiero y de las telecomunicaciones, y no cuarenta consultas por once entidades como valora la sentencia de instancia, pero también que la solicitud de cancelación que efectuó la demandante no fue atendida después de que se diera traslado de la misma a la apelante y ésta confirmase la permanencia de los datos en el fichero, no puede considerarse desproporcionada la indemnización establecida de 4.000 € si se atiende a las que vienen reconociéndose en otras ocasiones para supuestos más o menos similares.

Así, en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018, se trataba también de un solo fichero en el que habían permanecido incluidos los datos durante un año con once consultas de varias entidades y la indemnización fue de 6.000 €. En el supuesto de la Sentencia de 7 de noviembre de 2018 se redujo, en cambio, a 3.000 € tratándose también de un solo fichero con varias consultas, y así igualmente en el caso de la Sentencia de 20 de febrero de 2019 siendo dos los ficheros en los que habían estado incluidos los datos durante más de un año con varias consultas de cinco entidades de crédito, o en el de la Sentencia de 23 de abril de 2019 con la inclusión en un fichero durante casi cuatro años con consultas de más de cinco entidades y numerosas gestiones para conseguir la cancelación. Y aunque posteriormente, en el supuesto conocido por la Sentencia de 25 de abril de 2019 volvió a elevarse a 10.000 € por la inclusión en un fichero durante algo más de tres años y dos meses, se valoró también que el afectado era un profesional del sector en el que operaban las empresas consultantes.

Esta misma Sala ha venido considerando proporcionadas indemnizaciones de 8.000 € cuando los datos habían permanecido en dos ficheros durante más de seis años con varias consultas ( Sentencia de 13 de marzo de 2019), 7.000 € en el caso de inclusión en un fichero durante casi un año pero con consultas de diez entidades ( sentencia de 23 de abril de 2019), 3.600 € por la permanencia en dos ficheros con consultas de dos entidades en cada uno de ellos ( Sentencia de 15 de mayo de 2019), 4.000 € en un supuesto de inclusión en dos ficheros durante casi siete meses con múltiples consultas ( Sentencia de 17 de mayo de 2019), y de 3.000 € tratándose de dos ficheros en los que los datos permanecieron durante siete y cinco meses y medio, respectivamente, con consultas por tres entidades en cada uno de ellos, pero contando además con que constaba la inclusión por otras empresas distintas ( Sentencia de 13 de junio de 2019).



SEXTO.- Siendo procedente la desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la apelante las costas aquí causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BALLESTERO ALQUILER S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo con fecha 17 de mayo de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 250/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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