Sentencia CIVIL Nº 350/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 75/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100347

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6772

Núm. Roj: SAP B 6772/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168123388
Recurso de apelación 75/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 632/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA, SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: AKIRA SEEDS, S.L.
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 350/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 31 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 632/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, SA contra Sentencia de fecha 26/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de AKIRA SEEDS, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena en nombre y representación de AKIRA SEEDS SL contra CATALUNYA BANC SA, actualmente BBVA SA, y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes formalizado por la actora con la demandada, debiendo las partes restituirse las prestaciones reciprocas, más los frutos e intereses, en concreto: la actora deberá restituir a la demandada la suma de 6.322,99'- € obtenidos en el canje, más los 367,65'-€ de rendimientos y la demandada deberá restituir a la actora la cantidad de 19.017,44'-€ que es el importe o coste de la inversión; asimismo, deberán abonarse los intereses de las referidas cantidades conforme se establece en el fundamento de derecho quinto. Procede imponer a la demandada la condena al pago de las costas causadas a la actora en el presente proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando que se declare la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la actora y se desestime su demanda, con expresa imposición de las costas.

La actora se opuso al recurso e impugnó la resolución apelada, en cuanto a la no aplicación del interés legal sobre el capital invertido desde la fecha de adquisición del producto.



SEGUNDO.- Refiere el apelante, sobre la caducidad de la acción de nulidad, resumidamente, la incorrecta interpretación de la STS nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 , añadiendo que el 30 de marzo de 2012 es el momento de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, por lo que presentándose la demanda el 31/03/2016, esto es en fecha posterior al 30/03/2016, la acción estaba caducada y debe desestimarse la acción de nulidad planteada.

No se considera que la acción estuviera caducada, entendiendo que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción( dies a quo) viene determinado por la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB, 7 de junio de 2013, lo que supone que la acción no esté prescrita.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse esta alegación, como ya se ha indicado, dado el devenir de los hechos y no siendo el momento de la primera liquidación negativa o de que el cupón fuera impagado aquel a considerar como el del conocimiento del funcionamiento del producto y la posibilidad de pérdidas, pudiendo entenderse o considerarse como algo puntual meramente o amparado en una posible garantía por parte de la entidad bancaria.



TERCERO.- El siguiente motivo de apelación se ciñe a las costas, expresándose la existencia de dudas de derecho, que determinarían la no imposición de mismas y tampoco puede acogerse esta pretensión, no apreciándose las alegadas dudas, que no resultan debidamente justificadas ( lo que nos sitúa en el principio del vencimiento objetivo y del art. 394 de la L.E.C ) y que además, no habiéndose opuesto en la instancia, hacen que la pretensión resulte extemporánea en ésta alzada y como tal no podría ser objeto de acogimiento, habiendo quedado ya plecluido el momento procesal para presentar las alegaciones contra demanda, determinado por la contestación.



CUARTO.- La impugnación de la sentencia versa sobre la aplicación del interés legal y debe aceptarse la misma.

La STS de 11/07/2017 expone sobre la presente cuestión como los efectos de la nulidad determinan la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, recogiendo expresamente ' Ello es así, por que los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. ' En base a la doctrina expuesta los intereses se devengarán desde la fecha de la contratación, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan.



QUINTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, no procediendo expresa imposición de las generadas por la impugnación, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ., en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante y sin expresa imposición de las devengadas por la impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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