Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1365/2017 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100338
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3901
Núm. Roj: SAP B 3901/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120158235884
Recurso de apelación 1365/2017 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 829/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ascension
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini .
Abogado/a: ANA BELÉN ALONSO JIMÉNEZ
Parte recurrida: ALISEDA, SA
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: Pablo Calvo - Sotelo Ibáñez - Martín
SENTENCIA Nº 350/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 16 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 829/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anthony Angelo Sabattini ., en nombre y representación de Ascension contra Sentencia - 12/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de ALISEDA, SA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Faustino Igualador Peco en nombre y representación de ALISEDA, SA contra Ascension , por lo que decreto el desahucio de la demandada respecto de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , 08788 de la localidad de Vilanova del Camí, declarando asimismo resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes de fecha 15 de abril de 2008, con obligación de abandono de la vivienda, dejándola libre y expedita a disposición de la actora y condenando a Ascension a abonar a ALISEDA, SA la cantidad de 3.377,88 euros, más los intereses legales desde la demanda, así como todas aquellas rentas debidas que se devenguen con posterioridad y hasta la efectiva entrega de posesión de la finca.
Con expresa condena en costas a la demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento verbal fue interpuesta por ALISEDA S.A.U., contra Dª. Ascension , ejercitando la acción de desahucio por impago de rentas, acumulando a la misma la reclamación del pago de rentas devengadas y no satisfechas.
La demandada opuso la excepción de pluspetición, alegando que determinadas rentas cuyo pago se reclama por la demandante estaban pagadas, lo que determinó que la actora presentara un escrito alegando que había existido un error en la demanda en cuanto a las fechas consignadas.
Atendiendo a la prueba practicada, la sentencia dictada en primera instancia, al no haberse alegado la enervación, estima parcialmente la demanda, en consonancia con los pagos que efectivamente acredita haber efectuado la demandada, y tomando en consideración el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de rentas, por un importe total de 3.377,28 euros.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte demandada, a través de su escrito de recurso, se concretan exclusivamente, en síntesis, en una posible nulidad de actuaciones, que interesa, por cuanto que el escrito presentado por la parte actora, tras acordarse la suspensión del procedimiento, en fecha 23 e junio de 2016, quedó unido a las actuaciones sin dársele admisión a trámite, lo que le impidió formular alegaciones, a pesar de que en la sentencia se sostenga que se le dio trámite a la demandada.
Partiendo de que la sentencia impugnada resulta conforme a derecho, toda vez que ha quedado acreditado en autos los continuos impagos de la renta por la demandada durante la vigencia del contrato de arrendamiento y la falta de pago de las que efectivamente se reclaman, así como la oportunidad procesal de formular las alegaciones correspondientes tras la admisión de la demanda y su posterior subsanación, de lo que deriva la procedencia de la resolución del contrato, que no se discute por ninguna de las partes, así como el requerimiento a desalojar la finca en los términos recogidos en la sentencia, procede dar respuesta al motivo de apelación formulado por la recurrente en cuanto a la pretendida indefensión que le pudiere haber causado que, a su juicio, no se le diera traslado del referido escrito de subsanación respecto de las rentas debidas efectivamente.
Tomando en consideración las actuaciones seguidas en el presente procedimiento, se comprueba que la demanda rectora del mismo, presentada en fecha 7 de diciembre de 2015, fue debidamente contestada por la demandada, ahora apelante. Advirtiéndose con posterioridad un error de identificación cronológica de las rentas reclamadas, con fecha 26 de junio de 2016 se presenta un escrito por la demandante aclarando las rentas que efectivamente resultan debidas por la demandada, y que fue debidamente trasladado a esta parte.
No obstante, habida cuenta de que la fecha de presentación del escrito y la señalada para el juicio, resultaban muy próximas, en el mismo acto del juicio, de fecha 28 de junio de 2016, se acordó su suspensión, a fin y efecto de que la demandada pudiera efectuar las alegaciones que considerase oportuno, sin duda, para no causarle indefensión, lo que no se correspondió con alegaciones presentadas, ni con posterioridad, ni en el propio acto del juicio, que se celebró en fecha 10 de julio de 2017.
El artículo 459 LEC , establece que 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Pues bien, en fecha 19 de octubre de 2016, la demandada-apelante solicitó traslado del escrito presentado por la adversa en fecha 23 de junio de 2016, y cuyo traslado ya se había efectuado en su día, por lo que el juzgado lo denegó mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2017, al resultar improcedente tal petición, no siendo recurrida en ningún momento esta resolución por la representación de la demandada.
Pero, además, en el mismo acto del juicio, finalmente celebrado en fecha 11 de julio de 2017, la representación procesal de la parte demandada-apelante se limitó a ratificar su escrito de contestación, sin efectuar ningún tipo de alegación adicional, ni impugnar ninguno de los documentos aportados por la adversa, ni con el escrito de demanda, ni con el escrito presentado en fecha 23 de junio de 2017, ni respecto de la certificación de rentas pendientes, que se aportó en ese mismo acto del juicio.
En consecuencia, la apelante ha contado con todos los medios procesales para efectuar las alegaciones oportunas, tanto durante la sustanciación del procedimiento, como en la propia celebración del juicio, lo que no ha hecho, no pudiendo admitirse, como alega en su recurso, la existencia de infracción de normas ni de garantías procesales que le pudieren haber causado indefensión alguna, que no concurre a la vista de las actuaciones seguidas.
Como se advierte en la sentencia impugnada, los impagos por la demandada han sido constantes frente a la propietaria, efectuando ingresos extemporáneos, parciales y no imputados a las rentas cuyo pago se reclama en el presente procedimiento, por lo que las mismas, determinadas en el acto del juicio, y cuya certificación de deuda total fue aportada en el propio acto, son las que resultan debidas por la demandada, sin que tal hecho fuese negado en ningún momento por su representación procesal y sin que el documento referido fuese tampoco impugnado.
En definitiva, el error inicial que se aclara oportunamente en el presente procedimiento, determina una sentencia parcialmente estimatoria, que se traduce, además, en un pronunciamiento correcto en materia de costas que no ha sido discutido, por lo que procede la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ascension contra la sentencia de 12 de julio de 2017 dictada por el Sr. juez del juzgado de primera instancia número 1 de Igualada que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
