Sentencia CIVIL Nº 350/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 356/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100348

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:477

Núm. Roj: SAP CC 477/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00350/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2018 0000080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2018
Recurrente: Mónica
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: SANTIAGO SIMON ACOSTA
Recurrido: BANCO POPULAR
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES FARRAN ARIZON
S E N T E N C I A NÚM. 350/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 356/19 =
Autos núm. 33/18 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 33/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo
parte apelante la demandante, DOÑA Mónica , representada tanto en la instancia como en la alzada por
el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendida por el Letrado Sr. Simón Acosta ; y, como
parte apelada-impugnante, la mercantil demandada, BANCO POPULAR (hoy BANCO DE SANTANDER) ,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra
, y defendida por el Letrado Sra. Farrán Arizón .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 33/18, con fecha 14 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández en nombre y representación de DOÑA Mónica , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra, se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar nulo e ineficaz el contrato consistente en ORDEN DE VALORES, celebrado entre Dª Mónica y Don Rosendo y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL el 16 de marzo de 2012, por el que adquieren al precio de 69.000 euros, 690 títulos de la emisión de Bonos Subordinados Obligatoriamente convertibles, Banco Popular NUM000 ; lo que conlleva la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente a la celebración de dicho contrato.

2º.- La nulidad de dicho contrato afecta y abarca igualmente a la operación de conversión acordada por el Banco demandado de los Bonos Subordinados por Acciones de Banco Popular de nueva emisión que se hace efectiva el día 28 de enero de 2014, y a las sucesivas compras de acciones verificadas por el Banco con los dividendos/derechos abonados por las acciones de la conversión.

3º.- En consecuencia, se condena a la entidad demandada, por un lado, a estar y pasar por la anterior declaración, retrotrayendo los efectos de la orden de valores que se declara nula al momento anterior a su celebración; y por otro lado, a reintegrar a la demandante y a su esposo el precio de canje de los Bonos Subordinados (69.000,00 euros), incrementado en los intereses legales desde la fecha de suscripción y hasta la fecha en que se restituya el importe de la inversión. Por su parte, la parte actora habrá de devolver la suma percibida en concepto de remuneraciones brutas derivadas de los títulos adquiridos con los intereses legales desde la fecha de su recepción, debiendo asimismo restituir el precio deduciendo del mismo la minusvalía experimentada por las acciones desde el canje hasta la interposición de la demanda.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida.

De dicha impugnación se dio traslado a la apelante principal, que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda y declaró nulo, por vicios en el consentimiento, el contrato celebrado entre las partes, contrato consisten en orden de valores de 16 de marzo de 2012, condenando, en consecuencia, al banco a devolver a la actora el capital invertido, 69.000 €, más los intereses legales pero deduciendo de dicha suma la minusvalía experimentada por las acciones desde el canje hasta la interposición de la demanda, y, asimismo, estableció la obligación de esta última de reintegrar a la entidad bancaria los rendimientos brutos obtenidos más los correspondientes intereses legales, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 1303 CC .

Contra dicha sentencia se alza, en primer lugar, la representación procesal de la demandante Mónica , que interesa la revocación de la sentencia solo en lo relativo 'a la deducción de la cantidad correspondiente a la minusvalía experimentada por las acciones desde el canje hasta la interposición de la demanda', considerando que dicha cantidad no debe ser deducida de la pretensión de reintegro del total del capital invertido. En este sentido se invoca como motivo del recurso la indebida aplicación de lo establecido en el citado artículo 1303CC .

El recurso interpuesto, muy bien razonado, ha de prosperar. Efectivamente, no se puede imputar al actor el riesgo de una eventual pérdida de valor de las acciones pues los efectos de la nulidad están acotados, según las sentencias de esta misma Sala de 5 de febrero y de 8 de marzo de 2018 , a: 'La restitución por la entidad bancaria del importe de la inversión efectuada por los adquirientes, más los intereses devengados desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos, más los intereses desde la fecha de cada abono', sic. Así se pronuncian las resoluciones de esta Sala en una interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 1303 CC , pues no cabe establecer deducción alguna por supuesta pérdida de valor de las acciones. En definitiva, los efectos de la nulidad para el comprador no alcanzan a los riesgos de pérdida de valor de cotización de las acciones que tienen que restituirse, sino solo a los rendimientos obtenidos con ellas, más los intereses. Se ha de reembolsar el capital inicialmente invertido, más los intereses, que es lo que dice el artículo 1303 CC , sin matizaciones ni excepciones de ningún tipo.

En definitiva, la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda, y la condena al banco demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia por aplicación del artículo 394 LEC .



SEGUNDO .- La representación procesal del Banco Popular (hoy Banco de Santander), impugnó la sentencia en el sentido de que la restitución que se contempla en la misma es insuficiente, incompleta y parcial de las prestaciones entre las partes. En realidad, el escrito es ciertamente críptico, y oscuro es asimismo el Suplico del recurso en el que no se especifica qué concreto pronunciamiento de la sentencia se impugna. Los 'Suplicos' de los escritos, sobre todo los de demanda y de contestación, y los de los recursos de apelación que se planteen, deben ser claros, precisamente por su capital importancia a la hora de acotar el objeto y el debate, de manera que no induzcan a error al tribunal o den lugar a interpretaciones varias.

En el expositivo del recurso, (que no en el Suplico), se dice que se debe declarar la nulidad de la orden de canje y también la nulidad de la orden de valores para la adquisición de participaciones preferentes. Se dice, literim, que 'no es posible declarar la nulidad tan solo de la orden de canje de las iniciales participaciones preferentes por bonos, sino que, también, habría de declararse la nulidad de la orden suscrita por la actora en su día para la adquisición de las iniciales participaciones preferentes y, consecuentemente, no solo cabría restituir el valor de las acciones recibidas con la conversión en acciones de los bonos y los rendimientos que estos generaron, sino también, los rendimientos que, por su parte, produjeron los iniciales participaciones preferentes', sic, afirmación que, cuando menos, resulta curiosa pues el ahora recurrente defiende todo lo contrario que en su escrito inicial de contestación a la demanda, en el que postulaba y argumentaba sobre la validez del contrato orden de valores. Es decir, el banco pretende ahora en el recurso que se declare la nulidad de la venta de las participaciones preferentes, cuando antes defendía todo lo contrario, (lo que constituye una claro contraditio in terminis), nulidad que la sentencia no declaró precisamente en base al argumento esgrimido por el banco: la caducidad de la acción ejercitada. Precisamente por este motivo el recurso no puede prosperar, pues lo que en la instancia benefició al recurrente, ahora se vuelve contra él, en una suerte de bumerang procesal.

En el caso de autos se pretende una reintegración de las respectivas prestaciones de forma diferente a la que se realiza en la sentencia, la cual, a salvo lo dicho en el fundamento jurídico precedente, debe prevalecer sobre la concreta petición del banco apelante. Insiste a este respecto la Sala que la referida reintegración de prestaciones se realizará conforme al criterio establecido por este tribunal en asuntos idénticos al actual, según se pone de manifiesto, a título de ejemplo, en las resoluciones ya citadas de esta Audiencia.

En suma, la sentencia es muy clara y declara 'nulo e ineficaz el contrato consistente en orden de valores', celebrado el 16 de marzo de 2012, y en este punto la Sala comparte y ratifica tal pronunciamiento, remitiéndose a los abundantes y acertados argumentos que se contienen en la sentencia de primer grado, los que reiteramos y damos por reproducidos en aras a la brevedad, sin que el apelante sustente su tesis en jurisprudencia del TS, (solo conforman la jurisprudencia las sentencias del TS, no las de otros tribunales inferiores y que no vinculan a esta Sala, como es notorio). El recurso se rechaza.



TERCERO . Por aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el primer recurso. Con condena en las costas procesales al banco respecto de su recurso, que ha sido desestimado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica y SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de BANCO POPULAR (hoy BANCO DE SANTANDER), en ambos casos contra la sentencia núm. 81/18, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en Autos núm. 33/18, de los que dimana el presente rollo; en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS expresada resolución en el siguiente sentido: 1.- Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Mónica contra el BANCO SANTANDER SA.

2.- No procede deducir del capital invertido, 69.000 €, e intereses que deberá restituir la entidad bancaria a la actora, la minusvalía experimentada por las acciones desde el canje hasta la interposición de la demanda.

3.- Se condena al demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia.

4.- Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Sin costas procesales respecto de las causadas en el recurso de apelación y con condena de las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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