Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 454/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100608
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1228
Núm. Roj: SAP CR 1228:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00350/2019
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G.13039 41 1 2016 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2016
Recurrente: Africa, Carlota
Procurador: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL
Abogado: VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO, VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO
Recurrido: Luis Manuel, Apolonia
Procurador: ANA MARIA VEGA FANEGA, ANA MARIA VEGA FANEGA
Abogado: LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA, LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA
SENTENCIA Nº 350
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 56/2016 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Leticia Castillo Rodríguez en nombre y representación de Dª Africa y Carlota.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de marzo de dos mil dieciocho en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Gómez Bernal, en representación de Dña. Africa y Dña. Carlota, contra D. Luis Manuel y Dña. Apolonia, hago los siguientes pronunciamientos:Primero.-Desestimo la demanda en su integridad, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.- Segundo.-Condeno al actor al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la desestimación de la demanda inicial, recurre en apelación la parte actora que denuncia, infracción de los arts. 1261 y 1267 C.c., así como del art. 217 LEC, en cuanto al onus probandi, indicando que corresponde a los demandados acreditar el pago del precio de las operaciones de compraventa cuya nulidad postula, sosteniendo que se trata de negocios simulados por falta de causa - dado la desproporción del precio, no pagado -; sentido en el que interesa el dictado de nueva resolución, con revocación de la dictada en primera instancia
A la estimación del recurso, se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La parte actora, recurrente, pretende la nulidad de las escrituras de compraventa de 27 de marzo de 1996 y 12 de septiembre de 2001, operaciones ambas en las que aparecen como vendedor sus abuelos maternos y como comprador, en la primera, su tío Luis Manuel, que adquiere, con carácter privativo, la nuda propiedad de las fincas rústicas que se relacionan, y, en la segunda, además de mentado D. Luis Manuel, aparece como compradora la esposa del anterior, Dª. Apolonia, matrimonio que adquiriría la nuda propiedad de la vivienda que se describe en el instrumento público, residencia habitual de los vendedores; en ambas compraventas los vendedores se reservan el usufructo vitalicio de los bienes objeto de la venta. Se pone de manifiesto por la actora apelante, que en las escrituras cuya ineficacia se pide, el vendedor confesó haber recibido de la compradora el precio, siendo los declarados en la escritura notoriamente inferiores a los precios medios de mercado, concretamente, en el caso de la venta de la finca urbana, el precio confesado es inferior incluso al catastral (5.500.000 pesetas, mientras que en el catastro es de 5.857.988 ptas.). Los vendedores, hoy fallecidos -, la abuela el 28 de septiembre de 2002, y el abuelo el 30 de julio de 2011 -, otorgaron testamento el 11 de abril de 1996 (doc. 11 y 12 de la demanda), instituyendo heredero universal a su hijo, aquí demandado, D. Luis Manuel (comprador en aquellas operaciones), apareciendo las actoras como legatarias de la legítima estricta (al haber premuerto la madre de éstas, hermana del demandado, e hija de los vendedores), y el cónyuge supérstite, legatario del usufructo universal y vitalicio de la herencia, respectivamente. La proximidad de la fecha en que se otorga testamento y la primera de las compraventas y la desproporción del precio confesado, cuyo pago no se acredita, fundan la nulidad pedida.
TERCERO.-La sentencia apelada desestima la demanda inicial, con base al tenor de las escrituras de compraventa, que recogen que el vendedor confiesa haber recibido el precio con anterioridad a la firma del instrumento público, el transcurso de los años desde que se materializaron las ventas (la primera en 1996 y la segunda en 2001), que hace difícil la prueba del pago del precio, así como la necesidad de adaptar la vivienda a las necesidades de los vendedores, concretamente de Dª. Macarena, con graves problemas de movilidad por razón de su obesidad, para lo que hubo de realizarse una reforma integral, sufragada con el precio cuyo abono se niega.
Teni endo en cuenta que la apelación articulada se apoya en la infracción de los arts. 1261 y 1276 C., se trae a colación el tenor de la STS de 3 de noviembre de 2015, que argumenta lo siguiente: ' El Tribunal de instancia tiene en mente, en función del objeto de la litis, el artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 por el que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe ya que es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa.
Natu ralmente la presunción a que se refiere admite prueba en contrario por cualquiera de los medios que reconocen la legislación procesal.
La senten cia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1277 (16/08/1889) establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos Legislación citadaCC art. 0 sesenta Leg islación citadaCC art. 60 y uno del Código Civil Legislación citadaCC art. 1 '.
4.- A partir de la mencionada tesis se ha de entender la afirmación de la sentencia de que no se haya desvirtuado por otra prueba el precio reflejado en la escritura, poniendo ello en relación con una presunción, aunque no emplee el término, cuál es el reconocimiento que hizo en su demanda el causante del recurrente de la situación por la que atravesaba la vendedora que le aconsejaba vender a cambio de precio para sufragar los cuidados que le prestaba la familia con la que convivía y asistía, al no tener otros medios. La sentencia de instancia, además, en su motivación no se detiene a examinar y valorar la diferencia entre el precio confesado en escritura y el que se refleja en los informes periciales, sino que niega que sea irrisorio o vil, como presunción de su inexistencia, en atención a que la vendedora no se encontraba sujeta a limitaciones a la hora de fijar el precio, pues no tenía legitimarios ni acreedores a quienes poder perjudicar, dejando aparte que en el Código no se exige que el precio sea justo y, además, que no se puede afirmar que, por ser parien tes los contratantes, todo negocio jurídico que se celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simula ción ( STS de 14 mayo 2010, Rc. 1253/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-05-2010 (rec. 1253/2006 ) ).
La dicha sentencia se ha transcrito porque los argumentos empleados, teniendo en cuenta el caso aquí propuesto, son los que permiten, se adelanta, la estimación del recurso, puesto que en el supuesto sí hay legitimarios, las actoras apelantes, y porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada no se ha acreditado la necesidad de la venta, puesto que, probado con la testifical practicada que los vendedores eran personas humildes y sin grandes recursos económicos - D. Luis Manuel dedicado a la agricultura, sin trabajadores a su cargo, y Dª. Macarena, a sus labores sin especial instrucción -, en fechas próximas a la venta de la vivienda, consta un depósito de unos cinco millones de pesetas con los que hubiera podido atenderse su reforma integral para adaptarla a los problemas de movilidad que apunta la testigo Dª. Remedios, aunque, eso sí, se ignora en qué momento se realizó esa obra, quién la realizó, a cuánto ascendió...
Enlazando lo anterior con la denunciada infracción del art. 217 LEC, particular resulta la STS 13 febrero de 2019: 'debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LECLegislación citadaLEC art. 469.1.2 comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2009 (rec. 690/2005 ) y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-10-2010 (rec. 2143/2006 ) ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artícu lo 217 LECLegislación citadaLEC art. 217 , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-10-2010 (rec. 2143/2006 ) y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-10-2010 (rec. 2562/2003 ) ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de prueba s efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 10-07-2003 (rec. 3511/1997 ) ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 29-06-2001 (rec. 1481/1996 ) ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-10-2004 (rec. 2651/1998 ) y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-06-2010 (rec. 1101/2006 ) ).
La sentencia apelada concluye la dificultad del pago del precio por el tiempo transcurrido desde que se realizaron las ventas, aserto que no comparte la Sala puesto que ni es tanto el tiempo - la venta de la casa se hace en 2001 -, ni pese a tan estrecho y directo parentesco entre los intervinientes, el desplazamiento patrimonial que se dice realizado puede ser fácilmente acreditado por quien dice haber hecho esas entregas de dinero, bien por los movimientos de las propias cuentas de los compradores, bien por la de los vendedores, de las que el demandado D. Luis Manuel es heredero, parte ésta que más allá de negar la simulación, ninguna prueba ha articulado para mantener el pago que dice haber realizado.
Sobr e la apreciación de concurrencia de la simulación, en lo referente a cuestiones como existencia de precio, entrega del mismo o de la cosa que se manifiesta vender, etc., ha de recordarse que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, la prueba por presunciones, a la que con frecuencia ha de acudirse ante la dificultad de acreditar la simulación por prueba directa, puede superponerse a la eficacia probatoria del documento público ex artículos 1.218 y 1.250 y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988 afirma que 'el documento público no tiene un valor superior al de las demás probanzas, incluidas claro está las de presunciones, dado el sistema de apreciación libre en el que se inspiran nuestras Leyes, su alcance probatorio está en función de esa libre apreciación por el Juzgador... no sin olvidar que si los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellos vertidas, sin embargo, no es menos cierto que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad pudiendo ser desvirtuados por los demás medios probatorios, en este último sentido es como debe considerarse la entrega del precio, de la cosa y su recepción, sujetas por tanto al resultado de las pruebas que en contra se hayan practicado y que al Juzgador le toca valorar
Y es que, entrando en lo que sería el error valorativo, constante doctrina jurisprudencial mantiene que 'Que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa, a juicio del Tribunal, y por vía de presunciones, que sea inexistente, pues, como ya se ha dicho, el Código Civil no exige que el precio sea justo, y teniendo en cuenta que la vendedora no se encuentra sujeta a limitaciones por la existencia de legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar, no puede inferirse de tal hecho la ausencia de precio . El hecho de que el contrato lo celebre con un parien te puede justificar la bondad en el precio pero no su inexistencia. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente'
Sobr e lo desproporcionado del precio, aparte la documental unida con la demanda, ninguna alegación se hace de contrario para desdecirla, más allá de justificarlo por razón del parentesco entre las partes, y el cuidado dispensado a los progenitores hasta su muerte; pero ni si quiera apunta a que debería haberse convalidado el negocio bajo la forma de donación o permuta de servicios, conocedora de la doctrina jurisprudencial sobre la materia., entre otras en la STS 18 de noviembre de 2014: reitera la jurisprudencia consistente en que la compraventa simulada que encubre una donación no puede convalidar la forma exigida para la donación de inmuebles, porque la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia los requisitos exigidos en dicho precepto.
En definitiva es incontrovertido para la contraparte tal desproporción. Y ya se ha dicho que incluso en la sentencia apelada se admite que no se acredita el pago. Es decir, no hace cuestión de la falta de proporción entre el precio de mercado y el consignado en las operaciones de compraventa. Incontrovertida es la relación de padres e hijo, entre comprador y vendedor, e indiscutido que el vendedor no se despojó materialmente de ninguno de los bienes, pues conservó el usufructo, tanto de las rústicas como de la vivienda; y ya se dijo que no se ha acreditado necesidad de venta, que no la justifica las pretendidas obras de las que se desconoce cualquier detalle, salvo la manifestación de la hija de los demandados, cuando, como también se apuntó, según el informe remitido por Caixabank, antes de la segunda venta, en enero de 2001, ya tenían los vendedores un depósito de 5 millones de las antiguas pesetas.
Cada uno de estos indicios por separado nada acreditarían pero valorados en su conjunto, evidencian la existencia de una simulación absoluta, siendo de aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988 que, ante la acción de otro legitimario, declara la existencia de una simulación absoluta de unas compraventas realizadas por el causante a otros hijos, que mantenían su realidad, en un supuesto en el que 'debe destacarse que concurren prácticamente en su integridad,los datos que generalmente se estiman precisos para llegar a la mentada conclusión, a los que cabe añadir otros un tanto atípicos que la refuerzan; negocio que se desarrolla en el ámbito familiar más próximo; falta de necesidad de los padres de vender; conveniencia, ...; falta de acreditamiento de la entrega del precio; precio reducido en relación con el valor real de los bienes (millón quinientas mil pesetas frente a más de veintitrés millones); el que el comprador no entrará en el disfrute y posesión de los bienes'.
Igua lmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 llega a la conclusión de 'darse venta simulada, no sólo por razón de la relación paterno-filial entre los otorgantes, así como por el precio de la venta, muy inferior al real, sino que no se probó que la supuesta cantidad-precio hubiera efectivamente salido del patrimonio de los compradores ni tuviera entrada en el del vendedor'
En el mismo sentido la SAPMad rid 15 de julio de 2019, cita la de 22 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Las Palmas , '.... La prueba de la simula ción, dada la ocultación de la voluntad real de las partes que es consultancial al negocio fraudulento, ha de derivarse generalmente de acumulación de indicios que operan como pruebas indirectas conforme a la técnica de la prueba por presunciones judiciales del artículo 386 LEC Leg islación citadaLEC art. 386 , es decir, los hechos base acreditados hacen dar por probado, por enlace conforme a la lógica del criterio humano, el hecho presumido y oculto: la simulación. Los indicios de la simulación hacen alumbrar la realidad de la voluntad real ajena por completo al negocio aparente de compraventa, que no es el intercambio de cosa por precio , sino la enajenación gratuita del bien a favor del supuesto comprador. En este sentido son indicios el parentesco entre las partes contratantes, el precio ridículo o vil, y otros que resume la SAP de Valencia de 11/5/2016 :' es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 10-5-07, 20- 7- 09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 Leg islación citadaCC art. 1261.3 y 1275 del C.C Legislación citadaCC art. 1275 ., cual ocurre en los supuestos de compra venta en que no ha habido precioo entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C Legislación citadaCC art. 1274 . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa,en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6- 96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simula ción y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10- 7-84, 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23- 1- 89, 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simula ción no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12- 91 , 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simula ción, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad( Ss. T.S. 11-2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10-07 , 13-11-09 ...).'
CUARTO.-El art. 394 y 398 en cuanto a las costas de esta alzada, imponiéndose a la parte demandada las devengadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Africa y Dª. Carlota contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2018 en juicio ordinario seguido con el número 56/16 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, estimando la demanda por aquellas deducida : 1) Se declara que la compraventa de fincas rústicas formalizada mediante la escritura otorgada en Torralba de Calatrava, el día 27 de marzo de 1996, ante la Notaria Dª. Manuel Navarro Pérez, con el número 135 de protocolo, es nula de pleno derecho por falta de causa, al no haberse pagado el precio de la compraventa; y por tanto no debe producir efecto alguno, quedando la titularidad de dichas fincas a favor de quienes aparecen como vendedores en cada caso. 2) Se declara que la compraventa de finca urbana formalizada mediante escritura otorgada en Daimiel, el día 12 de septiembre de 2001, ante la Notaria Dª. Pilar Cuerpo Carrera, con el número 1.141 de protocolo, es nula de pleno derecho, por falta de causa, al no haberse pagado el precio de la compraventa, y por tano no debe producir efecto alguno, quedando la titularidad de dicha finca a favor de D. Luis Manuel y Dª. Macarena. 3)Se declara la nulidad de los asientos registrales que dichas escrituras hayan dado lugar, procediendo su cancelación, concretamente: la inscripción 9ª de la finca NUM000, al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003; la inscripción 2ª de la finca NUM004, al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007; inscripción 2ª de la finca NUM008, al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM009. La inscripción 15ª de la finca NUM010, al Tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Daimiel, folio NUM011, y, la inscripción 11ª de la finca NUM012, al Tomo NUM013 del archivo, libro NUM014 de Daimiel, folio NUM015. Con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
