Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 477/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100340
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2249
Núm. Roj: SAP C 2249/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0008762
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017
Recurrente: TTI FINANCE SARL
Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Recurrido: Nicolasa
Procurador: JUAN JOSE ULLOA RAMOS
Abogado: ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 350/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 477/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio ordinario nº 556/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: TTI FINANCE S.A.R.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. DEL RIO ENRIQUEZ; como
APELADO: DOÑA Nicolasa , representado por el/la Procurador/a Sr/a. ULLOA RAMOS.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 29 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de TTI FINANCE, S.A.R.L. representada por Jaime José del Rio Enríquez contra Doña Nicolasa representada por el procurador Sr. Ulloa con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de TTI FINANCE S.A.R.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la entidad financiera TTI Finance se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña por haber desestimado su demanda en reclamación a la demandada Doña Nicolasa del saldo de 7459,72 euros (más intereses de mora procesal) que le adeudaría por razón del préstamo personal concedido a finales de 2006 por el Banco MBNA, a que se refiere el litigio, y cuyo derecho de crédito, entre otros, habría adquirido posteriormente por contrato de cesión la entidad demandante colocándose en la posición acreedora en esa relación jurídica.
El Juzgado basó su decisión en la falta de legitimación de la parte demandante para reclamar el pago por cuanto la documentación aportada no acreditaría suficientemente su titularidad en la relación jurídica derivada del préstamo objeto del pleito. El testimonio notarial de 30 de septiembre de 2016 se referiría a la escritura de 30 de mayo de 2012 de contrato de cesión entre MBNA y una tercera entidad, no probaría el contenido del contrato, ni la cesión última a favor de la demandante; el testimonio de 7 de septiembre de 2016 se referiría a una póliza intervenida por el notario de 16 de julio de 2014 de cesión por la financiera Avant Tarjeta a la sociedad Las Rozas Funding Securitization determinados derechos de crédito, que no demostraría que incluyese el de litis; y el documento de manifestación notarial [de 13 de enero de 2017] se referiría a una de elevación a público de contratos de compraventa y cesión de créditos entre las entidades Fracciona, Las Rozas Funding Securitizatión, Avant Tarjeta , y TTI Finance, con seis CD, que no demostrarían la vinculación entre sí, ni que el contrato identificado por el notario con su numeración a nombre de la demandada Doña Nicolasa , como uno de los créditos cedidos, sea el de préstamo del documento aportado con la demanda objeto de reclamación. La sentencia añadió que no se habría acreditado el pago parcial alegado por la parte demandada, pero respecto del importe de la prima del seguro vinculado al préstamo aceptó la falta de contratación del seguro al no estar firmado el folio de dicha cláusula, ni haber prueba del conocimiento y consentimiento de la demandada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se argumenta acerca del contenido y fuerza probatoria de los diversos documentos públicos y privados aportados al proceso que demostrarían su legitimación activa como adquirente por las cesiones habidas del derecho de crédito dinerario derivado del contrato de préstamo originario entre el banco MBNA y la demandada Doña Nicolasa , dando fe de ello el notario autorizante del último testimonio identificando el derecho de crédito, el contrato y el titular o deudor. El número de referencia del documento de solicitud del contrato de préstamo se correspondería con el número de contrato una vez confirmado y perfeccionado, según otros documentos. También se alega acerca de la acreditación de la suscripción del contrato de seguro de protección de pagos por cuanto vendría incorporado al contrato de préstamo y la demandada conocería su existencia al firmar éste incluyendo una partida para abono de la prima del seguro.
Por parte de la demandada se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.
TERCERO.- Revisado el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no puede estar de acuerdo con la valoración documental y decisión plasmada en la sentencia del Juzgado acerca de la legitimación de la parte demandante.
Aisladamente puede que no resultase suficiente, pero sí en el conjunto de los documentos públicos y privados del caso enjuiciado. No altera esta conclusión la equivocación de la fecha de alguno de los documentos notariales aportados y de la numeración y persona deudora, pues claramente se trató de meros errores materiales en el escrito de recurso, como evidencia el resto de su texto en relación a los datos de la documentación aportada al proceso correspondientes a este asunto y lo consignado en los escritos de demanda y del trámite de la cuestión de la compensación.
No cabe duda de la existencia del contrato de préstamo personal de MBNA a la demandada Doña Nicolasa de finales de 2006. El documento de solicitud suscrito por ambas partes tiene el número de referencia NUM000 . Este número se corresponde con el contrato MBNA nº NUM001 , pues así aparece en los documentos de este banco también aportados al proceso confirmando la operación y el ingreso del importe del préstamo en la cuenta de Doña Nicolasa , así como en la hoja complementaria de las cuotas del plan de amortización o devolución. Todo ello dentro de la documental nº 5. En los documentos 6 y 7 de TTI el contrato o cuenta de origen nº NUM000 se corresponde con el crédito o cuenta TTI nº NUM002 , y en el documento 7 además figura la numeración NUM001 .
Por su parte el documento notarial nº 4 de 13 de enero de 2017 indica la cesión entre las entidades Fracciona, Las Rozas Funding Securitizatión, Avant Tarjeta, y TTI Finance de derechos de crédito y entre ellos el número NUM002 , haciéndose también constar que se corresponde con el contrato NUM001 a nombre de Dña. Nicolasa .
En documento aportado por la parte demandada de notificación de operaciones de su cuenta en Caixa Galicia (la misma que la designada por la prestataria en el documento de solicitud del préstamo), consta con fecha 3 de abril de 2007 el pago de una cuota del préstamo MBNA identificado con aquella numeración NUM001 . Dicho pago aparece recogido con fecha del día siguiente en el documento TTI del histórico de los movimientos de la cuenta del préstamo.
Y los testimonios notariales de 23 de septiembre de 2016 y 7 de septiembre de 2016 (documentos 2 y 3) a su vez refieren las cesiones de la cartera de créditos de MBNA a Las Rozas Funding Holding y de ésta a Avant Tarjeta, comunicada a aquélla, así como la posterior de Avant Tarjeta a Las Rozas Funding Securitization. A lo que se añade lo ya comentado más arriba acerca del documento notarial de 13 de enero de 2017 con la cesión entre las entidades Fracciona, Las Rozas Funding Securitizatión, Avant Tarjeta, y TTI Finance incluyendo el crédito del asunto que nos ocupa en el presente litigio.
La combinación del conjunto de circunstancias resulta bastante para tener por acreditada la legitimación de la parte demandante para reclamar el pago en cuestión como cesionaria del derecho de crédito resultante del préstamo originario.
CUARTO.- Lo anterior obliga a decidir ahora sobre la bondad o no de la reclamación y su importe.
El importe del préstamo viene establecido claramente en el documento de la solicitud suscrita por ambas partes: 12.730,80 euros (incluyendo la comisión de apertura y la prima del seguro). La cantidad del principal reclamado en la demanda como pendiente de pago es de 7459,72 euros y por tanto inferior al importe inicial prestado. Lógicamente corresponde entonces a la parte demandada, prestataria o deudora, pechar con el peso de la demostración de haber cumplido con los pagos de la reclamación o extinguido la obligación, por lo que le perjudican las dudas, como así resulta también del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso litigioso no se probó que hubiera que descontar de la cuantía reclamada los dos importes alegados por la parte demandada, pues uno de ellos ya dijimos que se entiende computado en el histórico de los movimientos de la cuenta y el otro de 1/2/2008 no sabemos a que se refiere ni que haya sido por el préstamo.
Los 420 euros de las varias comisiones de 30 euros por cada impago de cuota a que se refiere la contestación a la demanda ya fueron descontados y no se reclamaron, como se puede ver comparando la cifra final de todos los movimientos de abonos y cargos de la cuenta del préstamo de 7909,72 euros con la inferior reclamada de 7459,72 euros.
En cuanto al importe de la prima del seguro, no podemos estar de acuerdo con la sentencia. Aparece la hoja de su clausulado, aunque no esté firmada, figura claramente consignado dicho importe en el anverso o primera hoja firmada del contrato de préstamo, incluido en la cuantía total del préstamo, como señal de su conocimiento y consentimiento, y desde 2006 hasta la contestación a la demanda en 2017 ni siquiera consta queja o advertencia de la demandada en contra o de tratarse de un error.
QUINTO.- Por todo lo expuesto se ha de estimar el recurso y demanda lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada vencida y no hacer mención especial de las de la apelación, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir ( arts. 394, 398 LEC y D.A.
15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Se estima el recurso de apelación de la parte demandante y se revoca la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar la estimación de la demanda de TTI FINANCE SARL y la condena de la demandada Doña Nicolasa a pagar a la demandante la cantidad de 7459,72 euros, más los intereses del artículo 756 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia de apelación, así como el pago de las costas procesales de la primera instancia. No se hace mención especial de las de la apelación, y procede devolver el depósito constituido para recurrir.Así por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal más arriba indicado.

