Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 399/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100347

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2520

Núm. Roj: SAP GR 2520/2019


Encabezamiento


(Rollo 399/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 399/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 492/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 350
En la Ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena ha visto, en grado de apelación,
los precedentes autos de Juicio Verbal 492/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12
de Granada, en virtud de demanda de Renta Inmueble Canustrans S.L., representada en esta alzada por el
Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández,
contra Dña. Elena , representada en esta alzada por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y defendida por
el letrado D. Ignacio Olalla Montoro, así como contra D. Oscar , en situación de rebeldía procesal.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en diez de abril de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D JOSE ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, procuradora de los tribunales en nombre y representación de RENTA INMUEBLE CANUSTRANS S.L. contra Dª Elena y D.

Oscar debiendo condenar y condenando a la parte demandada a que abone al actor en la cantidad de 3.450 €, más intereses legales así como al pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, la no concurrencia de los requisitos precisos para el ejercicio de la acción que se ejercita prevista en el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que tiene carácter subsidiario.

El art. 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone: 'Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.

La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.' Por lo tanto son presupuestos para ejercitar esta acción, la no posibilidad de ejercicio de acciones cambiarias contra ninguno de los obligados cambiarios, y la no existencia de acciones causales por parte del tenedor del título para obtener la satisfacción de sus pretensiones; y como requisitos para el éxito de la acción, perjuicio por parte del actor, y enriquecimiento sin causa que no esté amparado en norma que excluya el ejercicio de la acción pertinente por parte del demandado, además del necesario nexo causal.

Como expresaba el TS en sentencia de 20 junio de 1981, dicha acción de enriquecimiento es un supuesto excepcional y subordinado a la necesidad de que el portador haya perdido la acción cambiaria contra los coobligados y no tenga contra éstos acción causal. Dicho carácter se resalta por dicho alto Tribunal también en sentencia de 14-4-2005 , separándola de la doctrina sobre el sobre el enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos en la demanda ni tan siquiera se alegan los hechos que puedan sustentar con éxito la acción que se ejercita, debiendo acudirse al documento nº 19 de los aportados y las aclaraciones de la actora en la vista para llegar a conocer el negocio causal que motivo el libramiento de las cambiales.

Este documento junto con el nº 20, recibo de recepción de burofax de requerimiento de pago de mayo de 2014, pone de manifiesto, además la interrupción en cualquier caso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de reclamación de las rentas del contrato de arrendamiento que constituyó la causa subyacente del libramiento de las cambiales de las que es libradora y tenedora la actora, acción causal que ha podido ejercitar sin que lo haya hecho.

En este sentido el TS en sentencia de 12-6-94 expresaba que, 'La acción que el tenedor de un cheque puede ejercitar contra el librador o endosante (transmitente) del mismo, que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio, es de naturaleza subsidiaria, por cuanto la misma sólo puede ser ejercitada cuando dicho tenedor hubiere perdido la acción cambiaria y no pudiere ejercitar acciones causales contra ninguno de ellos, según establece expresamente el párrafo segundo del artículo 153, en relación con el 65, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque. Aun perdida la acción cambiaria, por prescripción de la misma, como ya se dijo en el apartado 6º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, el expresado e ineludible requisito (carencia de acciones causales), condicionante del nacimiento de la acción de enriquecimiento injusto, no concurre en el presente supuesto,'.

Por cuanto antecede asiste la razón a la recurrente cuando alega que no concurren los requisitos precisos para que pueda ejercitarse con éxito la acción del art. 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque.



TERCERO.- Pero es que además, está evidenciado el pago de lo que la actora denominaba entregas a cuanta del alquiler, de 3850 €, que se reconoce en le documento nº 19 de la demanda, habiéndose reducido en el acto de la vista la reclamación a menos, reconociéndose al inicio del acto de juicio que las referidas letras fueron libradas por la demandada Dª Elena para el pago de las rentas mensuales del arrendamiento celebrado entre esta y la actora que, como hemos dicho, a su vez es librada y tenedora de las mismas que fueron avaladas por el otro demandado, por lo que concurriría el pago alegado al menos de estas, y que se ha dejado prescribir la acción cambiaria, sin que por otro lado haya prescrito la causal dado lo dispuesto en le artículo 1966 en relación con el 1973 del CC y el efecto interruptivo que habría tenido el burofax remitido el 27-5-2014 reclamando las referidas rentas.



CUARTO.- Por todo cuanto antecede deberá ser estimado el recurso y desestimarse la demanda condenándose a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia sin que proceda condena en las de esta alzada ( arts 394 y 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso revocamos la resolución apelada y en su lugar desestimamos la demanda absolviéndose de la misma a los demandados, condenándose a la actora al pago de las costas de la 1ª Instancia sin que proceda condena de las de esta alzada, debiendo devolverse el depósito.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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