Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 379/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100341

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:941

Núm. Roj: SAP LE 941/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00350/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2018
Recurrente: Adriano
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: MARÍA LUISA OREJAS POZO
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: JORGE REVENGA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 350/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Antonio Muñiz Díez. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 31 de julio de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 379/2019 , en el que han sido partes D. Adriano , representado por la procuradora D.
ª Marta-María Alunda Espinosa bajo la dirección de la letrada D. ª María-Luis Orejas Pozo, como APELANTE
, y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U ., representada por el

procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández bajo la dirección del letrado D. Jorge Revenga Sánchez,
como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes


PRIMERO . - En los autos núm. 493/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Suarez-Quiñones Fernández y representación de la entidad mercantil Unicaja contra D. Adriano , debo condenar y condeno a la parte Prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por los importes de capital vencido y no vencido, y por los intereses ordinarios y de demora devengados hasta la fecha de la certificación de deuda, que ascienden a la cantidad de SETENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS EUROS con NUEVE céntimos, más los intereses legales que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda se aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente acuerdo, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, lo que se verificará en ejecución de sentencia: El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el Prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, hasta el íntegro pago de la deuda.

Se condena a la parte prestataria al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Adriano . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma.

Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.



TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 1 de julio de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2019.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida considera resuelto el contrato de préstamo y condena al pago de las sumas reclamadas por la prestamista.

En el recurso de apelación se impugna la sentencia recurrida con base en los siguientes motivos: 1) Prejudicialidad civil: se ha promovido proceso declarativo para solicitar la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos, la de comisión por reclamación de posiciones deudoras, vencimiento anticipado e intereses de demora 2) En la sentencia no se declara resuelto el contrato, pero, además, tampoco resulta procedente, al ser el contrato de préstamo un contrato unilateral.

SEGUN DO . - Sobre la prejudicialidad civil.

La prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la LEC , solo produce la suspensión del procedimiento cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.

En este caso, la decisión que se adopte en relación con las cláusulas abusivas no tiene incidencia alguna en este procedimiento.

Para comprobarlo basta con suponer que se estime íntegramente la demanda presentada para pedir la nulidad de cláusulas abusivas, y se anularan la cláusula gastos, la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, la de intereses de demora.

La nulidad de la cláusula de repercusión de gastos supondría la condena de la demandada a restituirlos, lo que otorgaría al prestatario a proponer la compensación correspondiente, porque, aunque no está prevista expresamente en el artículo 556 de la LEC , se ha de entender incluida en el concepto de pago, en tanto en cuanto en el artículo 1202 del Código Civil contempla un efecto legal automático de extinción, total o parcial, por compensación. Pero, en cualquier caso, la decisión que se pueda adoptar no condiciona el efecto resolutorio del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, sino que incide en un ámbito de responsabilidad de la prestamista por el deber de restitución de una determinada suma a cuya restitución podría ser condenada.

La nulidad de la cláusula de interés de demora en nada afectaría a este procedimiento porque no se ha aplicado para el cálculo de la liquidación presentada.

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tampoco incidiría en este procedimiento, en el que la resolución del contrato no se funda en la aplicación de dicha cláusula, sino en las normas legales reguladoras del incumplimiento de las obligaciones ( art. 1124 CC ).

Y tampoco incidiría en este procedimiento la anulación de la comisión de reclamación de posiciones deudoras porque no se reclama comisión alguna por tal concepto.

TERCE RO . - Sobre la resolución del contrato y sus efectos.

Es cierto que en el fallo de la sentencia no se declara la resolución del contrato, pero la estimación total de la demanda lleva implícito tal pronunciamiento que es expresamente solicitado en ella. Además, la condena al pago se funda en el incumplimiento de las obligaciones por parte del prestatario: 'En cuanto al vencimiento anticipado, en la demanda ya se consigna, y no se niega, que existe un impago de más de un año. Desde luego se trata ya de incumplimiento sustancial'.

Por lo tanto, el contrato se considera resuelto, aunque no se formalice como concreto pronunciamiento, tanto por la estimación total de la demanda como, también, por el pronunciamiento de condena a la realización de la garantía hipotecaria, que solo puede tener lugar si el contrato se considera resuelto.

La resolución del contrato de préstamo, con base en lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , es procedente, en tanto en cuanto se ha de calificar como negocio jurídico bilateral, conforme a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo: '3. La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la reciente sentencia 132/2019, de 5 de marzo : ' 'Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora'. ( STS, Sala 1ª, 189/2019, de 27 de marzo ).

El contrato de hipoteca es unilateral, pero el de préstamo es bilateral, conforme a la más reciente Jurisprudencia. Por ello es de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil . Y, en este caso, ante el incumplimiento de la obligación de pago de más de un año, cuando todavía no ha transcurrido la mitad del plazo de duración del préstamo, con una deuda superior al 3% del capital concedido, el incumplimiento se ha de considerar grave y sustancial. (Si se aplicara el artículo 24 de la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, se hubiera tenido que declarar el vencimiento anticipado).

Por lo tanto, es procedente la resolución del contrato con los efectos contenidos en el fallo de la sentencia.

Es procedente, igualmente, la ejecución en los términos indicados en el fallo de la sentencia recurrida.

Al efecto, seguimos el criterio establecido en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, de las que citamos la sentencia 68/2019, de 22 de febrero, de la Sección 7 ª: 'Esta petición debe acogerse puesto que como hemos indicado, entre otras en las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación 819/17, 347/17 y 764/18 atendiendo a lo establecido en el artículo 681 de la LEC , que nos habla de que 'podrá' utilizarse este procedimiento, y a lo regulado en el artículo 682 de la LEC , en el que dispone la aplicación del capítulo cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados, en los casos de pérdida del plazo, en los que la garantía hipotecaria, respecto del préstamo cuya resolución se ha instado, se halla vigente, una vez firme la sentencia y solicitada su ejecución, la misma debe dirigirse sobre el bien hipotecado en garantía de la deuda, sin necesidad de practicar otros trámites que, en la práctica, resultan superfluos, como el embargo y su anotación'.

Por último, y en relación con el interés de demora, para el que se toma como referencia el tipo de interés remuneratorio pactado, su devengo es consecuencia de la resolución del contrato y de la Jurisprudencia establecida: 'Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : ' 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.

Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada''.

( STS, Sala 1ª, 364/2016, de 3 de junio ).

No se trata de integrar una cláusula abusiva (la de interés de demora pactada), sino de aplicar el tipo de interés ordinario pactado (el remuneratorio), que es el único que se reclama por la demandante.

CUART O . - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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