Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 325/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100322

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15659

Núm. Roj: SAP M 15659:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0175266

Recurso de Apelación 325/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1034/2016

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE MADRID

PROCURADOR DON FÉLIX GUADALUPE MARTÍN

APELADA:DON Marcial

PROCURADOR DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

APELADOS:HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Mateo Y DOÑA Carmela

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1034/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE MADRID , representada por el Procurador DON FÉLIX GUADALUPE MARTÍN, y defendida por la Letrada DOÑA ELENA LOZANO DÍAZ; como parte apelada DON Marcial, representado por el Procurador DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, y defendido por la Letrada DOÑA PATRICIA CIBEIRA ARIAS; HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Mateo Y DOÑA Carmela, en la representación de sus hijos DON Marcial Y DOÑA Carmela; en virtud del recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Guadalupe Martín en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001, debo absolver y ABSUELVO a la HERENCIA YACENTE Y LOS IGNORADOS HEREDEROS DE DON Mateo Y DOÑA Carmela, EN LA PERSONA DE SUS HIJOS DON Marcial Y DOÑA Carmela de la acción contra ellos ejercitada imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de DON Marcial, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la sentencia apelada desestima la demanda en la que se reclama el importe de las cuotas dejadas de abonar aprobadas en junta de fecha 8-6-2016, en la que solo consta el importe final pendiente de abono pero no se pormenoriza las cuotas y anualidades debidas (documento 4), lo mismo ocurre respecto de la certificación del documento 5 en la que solo consta que se corresponde a cuotas ordinarias, agua y derrama. En la audiencia previa se pretendió aportar el desglose, lo que fue inadmitido, al haber transcurrido el trámite. Tampoco se propuso la testifical del administrador de fincas. Se considera que la documental aportada no es suficiente para acreditar la deuda, al desconocerse los conceptos a los que se refiere la demanda, y se basa en documentos que impugnados no fueron adverados por el firmante de los mismos, esto es, por el administrador.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: La prueba documental ha sido erróneamente valorada, al entender que fue impugnada, tratándose de un error material pues ninguna parte impugnó los documentos. La parte demandada reconoció la deuda de manera tácita al no impugnar los documentos, tanto el acta de la junta como la certificación. A mayor abundamiento, se ha aportado documento suscrito del puño y letra del demandado reconociendo la deuda.

3.- Por la representación de don Marcial se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO:Antes de resolver los concretos motivos del recurso, hemos de realizar unas puntualizaciones respecto de la sentencia apelada, referidas a la legitimación pasiva y a la prescripción.

Aunque en el antecedente de hecho segundo se hace referencia a las alegaciones de la contestación de la representación procesal de don Marcial y se señala que, entre otras, se alegaba la falta de legitimación activa, y en el antecedente tercero se señala que en el acto de la audiencia previa se resolvió sobre la misma; sin embargo, si tenemos en cuenta la contestación (folio 73) lo que se alegaba era la falta de legitimación pasiva; en el acto de la audiencia previa existe una confusión al respecto, si bien la juzgadora de instancia entiende que se trata de una falta de legitimación pasiva, pues aunque manifiesta que las excepciones son incomprensibles (hora 10:19 del soporte audiovisual), sin embargo la resuelve entendiendo que la herencia yacente se encuentra legitimada, sin que el letrado de don Marcial interponga recurso alguno y solo efectúa protesta; aunque nada se dice en la sentencia apelada, al no haberse impugnado la misma, hemos de estar a lo resuelto en el acto de la audiencia previa.

En todo caso, como se deriva de la demanda la misma se dirige contra la herencia yacente de don Mateo y doña Carmela, y para evitar indefensión se indica los herederos conocidos, don Marcial (que compareció en primera instancia) y doña Zulima. A su vez, debemos de tener en cuenta que no se niega en la contestación la condición de heredero, ni consta que se haya procedido a la división de la herencia. Por lo tanto, los gastos generados por el inmueble que integra el activo de la herencia, incluso después del fallecimiento de sus propietarios, forman parte del pasivo de la misma, y la herencia yacente, sobre la que no se ha discutido su capacidad para ser parte conforme al artículo 6.1.4º LEC, ostenta legitimación pasiva respecto a la reclamación de la deuda correspondiente a cuotas de la Comunidad de Propietarios que no hayan sido satisfechas con independencia del momento en que la cuota se haya devengado.

TERCERO:En cuanto a la prescripción entendemos que en la sentencia apelada se ha producido un error de trascripción, pues en el fundamento de derecho segundo, en contra de lo alegado en la contestación ( artículo 1666.3 CC), entiende que es de aplicación el plazo de 15 años, a los efectos del artículo 1964 CC, y se hace referencia a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, por lo que hemos de entender que se desestima la misma, aunque, de manera escueta, se refiera a su estimación, sin argumento alguno que lo sustente, es más si se hubiera estimado, no se entiende el por qué, en el fundamento de derecho tercero, se entra a resolver sobre el fondo, cuando de haberse estimado la excepción perentoria de prescripción, la misma conllevaría la desestimación de la demanda.

En todo caso, hemos de corroborar que es aplicable el plazo de 15 años del artículo 1964 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, aplicable al presente supuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1939 CC. A tales efectos hemos de traer a colación la Sentencia de esta Sección 14ª del 23 de diciembre de 2013 recurso 102/2013, entre otras.

Si tenemos en cuenta que el demandado mediante escrito de 12 de noviembre de 2012 (folio 108 de las actuaciones) reconocía la existencia de una deuda respecto de la vivienda propiedad de sus fallecidos padres, no puede entenderse prescrita la acción, máxime si como señala la sentencia apelada, hemos de estar a una interpretación restrictiva de la prescripción, por todas STS 5 de diciembre de 2016 recurso 2987/2014 '...que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 ,31 de enero 1983 ,2 de febrero y 16 de julio 1984 ,9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 )'.

CUARTO:Con base a las premisas establecidas en los anteriores fundamentos pasamos a resolver los motivos del recurso, y a tales efectos, procede su estimación.

En primer lugar, por cuanto la falta de desglose de la deuda no puede implicar la desestimación de la demanda, máxime cuando consta en las actuaciones que la deuda de la vivienda sótano B por importe de 7.255,84 € fue aprobada mediante Junta de Propietarios celebrada el 8 de junio de 2016 (folio 39), acordándose en la misma, y por unanimidad de los presentes, 'emprender las reclamaciones judiciales correspondientes y continuar con las iniciadas'; consta certificación del Administrador de la Comunidad de 8 de septiembre de 2016 en la que se hace constar que el descubierto deriva del impago de cuotas ordinarias, consumo de agua y derramas (folio 42) constando, a su vez, comunicaciones a don Marcial y doña Zulima de 12 de septiembre de 2016 comunicándoles la deuda, se acredita la entrega de los burofax a doña Zulima (folios 32 a 37), sin que conste la impugnación de los acuerdos. Por último, aunque en la contestación se impugnan los documentos 4 y 5 de la demanda, sin embargo, en el acto de la audiencia previa, donde las partes deben pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario ( artículo 427.1 LEC) el letrado de don Marcial manifiesta que no se impugnan los documentos aportados de adverso (hora 10:22).

De lo anterior hemos de derivar la obligatoriedad de los acuerdos, y el deber de sufragar las cantidades reclamadas, a los efectos del artículo 9.1. e) LPH al disponer 'Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Máxime cuando hemos de partir de la ejecutividad de los acuerdos adaptados en la junta de 8 de junio del 2016, pues artículo 18.4 de la misma Ley dispone: 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios', y por último, el artículo 19.3 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.

En consecuencia, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos, como se corrobora por la jurisprudencia, entre otras, STS 25 de abril de 2013.

En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar la demanda en su integridad, en la cantidad de 7.255,84 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda, a los efectos de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC.

QUINTO:Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas a la demandada. Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador DON FÉLIX GUADALUPE MARTÍN, contra la sentencia dictada el día 28 de junio del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 1034/2016, debemos REVOCARla referida resolución y en su lugar ESTIMARla demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 DE MADRID, contra HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Mateo Y DOÑA Carmela, en las personas de sus hijos DON Marcial Y DOÑA Zulima, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.255,84 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia, y sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0325-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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