Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 366/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100326
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14037
Núm. Roj: SAP M 14037/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0153434
Recurso de Apelación 366/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 776/2017
APELANTE: CENTRO CULTURAL Y DEPORTIVO GUADARRAMA, S.A.
PROCURADOR. Dª. PILAR MOLINE LÓPEZ
APELADO: D. Jose Carlos
PROCURADOR: Dª. MARÍA SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA
SENTENCIA Nº 350
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario 776/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelado- impugnante, D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª.
MARÍA SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada- apelante-impugnada,
CENTRO CULTURAL Y DEPORTIVO GUADARRAMA, S.A., representada por la Procuradora Dª. PILAR MOLINE
LÓPEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 (en realidad, 9 de enero de 2019), cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por Dña. SUSANA SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D. Jose Carlos contra CENTRO CULTURAL Y DEPORTIVO GUADARRAMA S.A. condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 16.995,26 euros sin hacer declaración en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso y formuló impugnación, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de septiembre.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientesPRIMERO.- El actor D. Jose Carlos formuló demanda contra Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A.
solicitando la condena de la demandada a pagar al actor: 1º) la cantidad de 10.481,63 € a que asciende el 50% del curso de hípica de verano impartido en julio de 2014; 2º) la cantidad de 7.291,76 € a que asciende la indemnización por despido el día 3 de julio de la monitora 2014 contratada por el actor para prestar servicios a la demandada 3º) 3.749,99 € a que ascienden los gastos de pupilaje y mantenimiento de los caballos durante los meses de julio y de agosto de 2014 más gastos de traslado de los mismos desde el club SEK hasta nuevas instalaciones, 4º) una indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales en la cuantía que establezca el Juzgado y que la actora cuantifica en 24.026,70 €, más los gastos incurridos en intentar mitigar las pérdidas, cuantificadas en 13.620,95 €, o alternativa o subsidiariamente más las pérdidas sufridas en intentar mitigarlas, cuantificadas en 6.342,52 €; 5º) una indemnización por los daños y perjuicios extrapatrimoniales en la cuantía que establezca el Juzgado y que la parte estima en 13.000 €; 6º) más el interés legal sobre la cuantía establecida en el apartado 1º desde el 31 de julio de 2014 que se acumularán al principal cada 31 de julio hasta la interposición de la demanda, más los intereses al tipo del interés legal sobre el capital resultante, con acumulación de intereses desde esa fecha a la fecha de la sentencia. Alternativa o subsidiariamente intereses al tipo del interés legal sobre la cuantía del apartado 1º desde el 31 de julio de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, más intereses legales sobre la cuantía del apartado 1º y sobre los intereses devengados a esa fecha desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia; 7º) intereses legales sobre las cuantías que resulten de los números 2 a 4 desde el 31 de julio de 2014 hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales sobre las cuantías que resulten de dichos apartados y sobre los intereses devengados a esa fecha, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia; 8º) intereses legales sobre la cuantía del apartado 5º desde la demanda hasta la sentencia; 9º) intereses procesales. En el escrito rector alegaba que en fecha 1 de junio de 2004 las partes litigantes celebraron un contrato en virtud del cual el demandado desempeñaba funciones de director de la sección de hípica del Club SEK y ayudante del director técnico de hípica, y para prestar los servicios a la demandada contrató en beneficio de la misma a Dª Marí Trini para impartir clases de hípica en septiembre de 2005. El 24 de junio de 2014 la demandada comunicó a la demandante al amparo de la cláusula séptima la resolución del contrato y su voluntad de no prorrogar el mismo con efectos desde 18 de julio de 2014, debiendo no obstante este último cumplir las obligaciones asumidas con respecto a los cursos iniciados durante la vigencia de las relaciones contractuales hasta la completa conclusión de los mismos, si bien dicha cláusula exige el preaviso de un mes y el curso de verano empezaban el día 1 de julio y finalizaban el día 31 de julio. La imposibilidad de impartir los cursos de verano, el actor tuvo que despedir a Dª Marí Trini el día 3 de julio de 2014, asumiendo el coste del mismo que ascendió a la suma indicada. Posteriormente la demandada comunicó que el contrato quedaba extinguido con efectos de 24 de julio de 2014. La demandada conminó al actor a retirar los caballos, así como materiales y vehículos que estuvieran a fecha 24 de julio de 2014 bajo amenaza de considerarlos abandonados, cuyos animales habían sido cedidos por el propio Sr. Jose Carlos y terceros para su utilización en el Club SEK a cambio de estabulación y cuidado, por lo que tuvo retirarlos, ocasionándole todo ello gastos.
Afirma que la carta entregada el día 24 de junio de 2014 supone un desistimiento inesperado y repentino contrario a la buena fe que le causa perjuicios por los que debe ser indemnizado. En todo caso, aunque la demandada tuviera derecho a desistir con un mes de antelación, la resolución efectiva se produjo antes de la extinción del contrato y por ello tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose alegando en primer lugar prescripción del derecho a reclamar daños morales. Asimismo alega que la extinción del contrato fue debida al hecho de que la misma dejó de organizar los cursos de verano de hípica y otras actividades deportivas, que pasaban a ser dirigidas por el colegio SEK Internacional. Añade que el preaviso no fue sorpresivo pues desde primeros de junio de 2014 se comunicó al demandante que se iba a resolver el contrato y se sujetó al plazo de preaviso estipulado.
Cuestiona también el importe del curso de verano afirmado en la demanda y alega que los costes de despido y de pupilaje de caballos no deben ser sufragados por la demandada porque no fueron contratados por ella.
Niega que el actor tenga derecho a indemnización alguna.
La sentencia de primera instancia considera que la acción para la reclamación de daños morales se funda en responsabilidad extracontractual cuyo plazo de ejercicio es de un año, a contar en el caso desde junio de 2014, que no quedó interrumpida por la reclamación ante la jurisdicción laboral que era incorrecta, por lo que procede su desestimación. Asimismo considera que el contrato suscrito por las partes el 1 de junio de 2004 es de arrendamiento de servicios en cuya virtud el demandante pasa a desempeñar funciones de director de la escuela de hípica del Club SEK, que se desarrollaba en las instalaciones de la demandada, a cambio de una remuneración. En el contrato se pactó una duración de seis meses prorrogable por tácita reconducción por periodos trimestrales, que las partes podían darlo por finalizado y evitar prórrogas sucesivas mediante un preaviso de un mes de antelación. Asimismo se pactó que las partes podrían poner fin a la relación jurídica en cualquier momento con el aviso de una parte a la otra con un mes de antelación y considera que ésta facultad se trata de un desistimiento unilateral del contrato que viene pactada para ambas partes con un periodo de preaviso. Aprecia que si bien los términos de la comunicación remitida por la demandada al actor el día 24 de junio son poco claros, se desprende del mismo y actos posteriores que el preaviso se iniciaba el 24 de junio y finalizaba el 24 de julio de 2014. Dentro de la vigencia del mes de preaviso, el actor tenía que hacerse cargo del curso intensivo de verano de equitación que se desarrollaba desde el día 1 de julio hasta el 31 de julio de 2014 y no el 24 de junio como finalmente ocurrió, incumpliendo así la demandada el plazo de preaviso no solo por adelantar su fecha sino por no permitir al actor realizar dicho curso intensivo al contratar a terceros para su ejecución, no siendo admisible la alegación opuesta por la demandada de que la gestión del curso de verano iba a ser llevada a cabo por el colegio SEK, pues la misma venía obligada por la vigencia del contrato a cumplir sus obligaciones y por ello a permitir que el actor impartiera el curso de verano. Considera por ello procedente la indemnización por el importe del curso de verano, la suma abonada por el actor a la monitora contratada por el mismo por el despido motivado por la imposibilidad de impartir el curso de verano, como también por los gastos derivados del pupilaje de diez caballos durante medio mes de julio, sin que quepa la suma reclamada en concepto de herrajes. Razona que no procede el resto de las sumas reclamadas por el actor de carácter patrimonial basadas en el desistimiento abusivo y ejercido de forma sorpresiva y repentina, pues todas la conductas alegadas se refieren al incumplimiento del plazo de preaviso ya examinado, y el resto de perjuicios reclamados que se funda en el desistimiento sorpresivo tampoco procede pues derivarían en su caso del plazo de preaviso de un mes fijado de mutuo acuerdo por las partes. En consecuencia estima parcialmente la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando la desestimación de la demanda, impugnando por su parte el actor dicha resolución solicitando que se condene a la demandada también al pago de los conceptos referidos en los puntos 3º y 4º del suplico más los intereses moratorios solicitados en los apartados 6º y 7º del suplico y los procesales del apartado 9º.
SEGUNDO.- Recurso de Centro Cultural y Deportivo Guadarrama Alega error en la valoración de la prueba por entender la apelante que, contra lo apreciado, el contrato establecía la posibilidad de que cualquiera de las partes resolviera el contrato de manera unilateral y sin que ello diera lugar a ningún tipo de indemnización y afirma que observó el plazo de preaviso en los términos estipulados.
Invocando el mismo motivo, concluye también el recurso que no procede indemnización a favor del demandante en concepto de curso de verano de 2014 por el importe reconocido en la sentencia. Reitera que el mismo no fue impartido por Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, sino por el colegio SEK Internacional School El Castillo, como así fue comunicado al demandante en 18 y 24 de junio de 2014. Sin perjuicio de ello, alega con carácter subsidiario que en todo caso el importe del curso de verano no ascendió a la suma reconocida, pues la factura fue emitida por el actor antes de la finalización del mismo sin disponer del número de alumnos ni los importes facturados, resultando por el contrario de la prueba aportada que la facturación real fue de 3.680 € de cuyo importe correspondería en todo caso la mitad al actor.
Asimismo entiende que la indemnización por el despido de la monitora resulta improcedente por no venir éste motivado por impedir que el actor impartiera el curso de verano, sino por la rescisión del contrato que vinculaba al actor con la demandada, actuando aquél en su condición de empresario y por ello responsable de dicha relación laboral. También entiende improcedente la indemnización reconocida por pupilaje de los caballos, pues no existe estipulación que estableciera la obligación de la demandada de hacerse cargo del mantenimiento de dichos animales y en el mejor de los casos sería una obligación a cargo del actor como empresario.
TERCERO.- La revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a compartir la valoración e interpretación del contrato litigioso efectuada por la Juzgadora de primera instancia, lo que impide acoger la sostenida por la apelante.
La cláusula séptima del contrato de 1 de junio de 2004 establecía una duración de seis meses con prórrogas por periodos trimestrales, salvo que cualquiera de las partes comunicara a la otra su voluntad de resolver el contrato con una antelación mínima de un mes a la terminación del plazo contractual o cualquiera de sus prórrogas. Asimismo establecía que el contrato podía ser rescindido con el aviso de una parte a la otra con un mes de antelación. La resolución, por decisión unilateral de cualquiera de las partes al vencimiento, no dará lugar ninguna clase de indemnización a favor de ellas.
Por tanto el contrato finalizó el día 31 de diciembre de 2004 y se fue prorrogando por trimestres hasta que dentro de la segunda prórroga de 2014 la aquí apelante comunicó al actor su voluntad de extinguir el contrato.
En consecuencia como con acierto razona la Juzgadora de primera instancia, se está ante el supuesto de extinción unilateral del contrato durante la vigencia de una prórroga que exigía también el preaviso de un mes. El preaviso tuvo lugar el día 24 de junio de 2014, de modo que atendido el tenor estrictamente literal del contrato, el mismo debía quedar extinguido el día 24 de julio de 2014. Por tanto hasta esa fecha, cuando menos, hallándose vigente el contrato, el mismo debía desplegar su eficacia y las partes cumplir las obligaciones derivadas del mismo. Así lo entendió la propia entidad aquí apelante en su comunicación a D. Jose Carlos de su voluntad de extinguir el contrato y al afirmar que continuaría 'cumpliendo con sus obligaciones asumidas con respecto de los cursos iniciados durante la vigencia de las relaciones contractuales entre ambas instituciones, hasta la completa conclusión de los mismos'. Entre esas obligaciones, estaba por un lado la concerniente al Sr.
Jose Carlos de organizar las clases del curso de verano de hípica, cuyo cumplimiento obviamente exigía la correlativa del Centro Cultural y Deportivo Guadarrama de permitir dicha organización. Sin embargo, aunque dichos cursos comenzaban el día 1 de julio y finalizaban el 31 de julio, la apelante impidió a D, Jose Carlos siquiera gestionar todo el correspondiente al año 2014, cuando siguiendo sus propias manifestaciones debió consentirlo, siendo por el contrario impartido por un tercero desde el día 1 de junio de 2014. Como es sabido, dispone el art. 1258 del CC los contratos no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, cuyos factores, no solo son complemento de lo estipulado de forma expresa, sino también reguladores de los efectos que deben producir. En el presente caso, lo coherente con el pacto que atribuía al Sr. Jose Carlos la organización de los referidos cursos con la duración expresada, era consentir que éste no solo iniciara el correspondiente al año 2014, sino también que lo desarrollara, no ya solo hasta el día 24 de julio en que se cumpliría el plazo del mes de preaviso realizado, sino hasta su completa finalización según lo convenido durante todo el periodo de vigencia del contrato. Sin embargo la mercantil apelante impidió a D. Jose Carlos impartirlo desde su inicio y contrató un tercero al efecto. En consecuencia esta conducta del Centro Deportivo y Cultural de Guadarrama aquí apelante, determinó la quiebra de la confianza que generó el convenio en los términos pactados, cuya conducta es incompatible con la buena fe.
Esa conducta contraria a la buena fe, contraviene el contrato y conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del CC conlleva la obligación de indemnizar. A dicha conclusión no obsta ni la literalidad de la estipulación séptima, ni el hecho de que la gestión del curso fuera a ser llevada por el colegio SEK. En primer lugar, el contrato obligaba a la mercantil aquí apelante a permitir que D. Jose Carlos organizara el curso en los términos pactados, y ni los convenios que la misma pudiera contraer sin la intervención de éste, ni los actos o decisiones de gestión interna que pudiera haber adoptado, autorizaban el incumplimiento sin más de las obligaciones previamente asumidas frente al mismo. En cualquier caso, la afirmación de que el curso de verano iba a ser organizado por el colegio SEK no aparece corroborada por prueba alguna y sí contradicha por la factura aportada emitida por Escuelas Hípicas Arango dirigida a Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.A. que fue emitida para el cobro de los servicios en el campamento de verano de hípica de 2014. Por otra parte, aunque es cierto que según dispone la cláusula séptima del contrato la extinción por decisión unilateral del mismo no da derecho a reclamar indemnización, no lo es menos que tal estipulación está prevista para los supuestos de extinción del vínculo, pero no para el caso de la misma ocasione daños y perjuicios que es lo aquí acontecido, pues el Centro Cultural y Deportivo no respetó el plazo de preaviso en las circunstancias concurrentes y además impidió al Sr. Jose Carlos organizar dichos cursos de verano, contraviniendo no solo el propio contrato en su conjunto sino también el principio de buena fe que también lo rige.
Ese incumplimiento indudablemente generó perjuicios al demandante en cuanto, como aprecia la sentencia apelada, por un lado dejó de percibir la retribución correspondiente al tan repetido curso de verano, que deben cifrarse, como así se hace en la sentencia apelada, en el importe fijado en la factura emitida por el Sr. Jose Carlos a quien conforme a la cláusula tercera del contrato correspondía, y verificó con arreglo a los datos que poseía y le fueron facilitados, así como de los extraídos del folleto publicitario de los cursos emitido por la aquí apelante en que figura el precio de los mismos. Contra lo pretendido por la apelante no cabe entender que el coste del curso fuera el que recoge la ya mencionada factura emitida por Escuelas Hípicas Arango, pues la misma prueba lo que Centro Cultural y Deportivo Guadarrama pagó a la misma por sus servicios, desconociéndose cuáles fueron los pactos determinantes de dicha retribución, pero dicho documento ni acredita el número de alumnos matriculados en el curso, ni el importe de las matrículas, los cuales son necesarios para el cálculo de la retribución que debió percibir el aquí apelado.
Tampoco cabe cuestionar la procedencia de la indemnización por aquella que tuvo que satisfacer el Sr. Jose Carlos a la monitora Dª Marí Trini por el despido derivado de la extinción intempestiva del contrato de 1 de junio de 2004 y en consecuencia de la imposibilidad de impartir el tan repetido curso. Cierto es que el actor actuaba como empresario y que contrató a dicha monitora, pero ésta contratación deriva de la función prevista en la cláusula primera del contrato que entre otras le impone la 'contratación de los monitores necesarios en cada momento en función de las necesidades'. Dª Marí Trini fue contratada por D. Jose Carlos para prestar los servicios comprometidos frente a Centro Cultural y Deportivo Guadarrama y la extinción del contrato sin respetar el plazo de duración de la escuela de verano y la imposibilidad de que la mencionada monitora tampoco pudiera prestar sus servicios en el curso de verano, determinó la necesidad de su despido.
Por último, los caballos que se hallaban estabulados en las instalaciones del Centro Cultural y Deportivo Guadarrama fueron aportados por D. Jose Carlos para el ejercicio adecuado de sus funciones y eran utilizados en las clases de hípica, por tanto, puesto que no eran propiedad de la mercantil, una vez extinguido el contrato el mismo tuvo que retirarlos con premura dados los términos de la comunicación y del requerimiento para ello efectuado por la aquí apelante. Además, el periodo de tiempo por el que se concede la indemnización por pupilaje de dichos animales es acorde a las circunstancias concurrentes.
CUARTO.- Impugnación de D. Jose Carlos El impugnante alega que la sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre los intereses solicitados en la demanda. Entiende que en el peor de los casos debió condenar a la demandada al pago de los intereses desde la interposición de la demanda.
Alega también infracción del art. 1288 CC. Afirma que redactado el contrato por la demandada, del mismo se desprende que es de duración indefinida y el plazo de preaviso de un mes no es de aplicación para extinguirlo. Entiende por ello que el así otorgado es desproporcionado y quiebra los principios que sustentan los contratos indefinidos. Por ello concluye que habría que reconocer también la indemnización por los conceptos reclamados en los apartados tercero y cuarto del suplico.
Por último alega infracción de los arts. 7.1 y 1258 del CC y 57 del C. de Co. por entender que la demandada no preavisó en tiempo razonable para resolver el contrato indefinido, pero aún en el caso de que se considere que el contrato establecía el plazo de un mes, debía ajustarse a las reglas de la buena fe y no ser sorpresivo, como sin embargo lo fue, lo que conlleva la obligación de indemnizar los perjuicios por ello causados.
QUINTO.- Establece el art. 465.5 LEC que 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Este precepto debe entenderse tal como declara la STS de 28 de junio de 2018 (ROJ: STS 2298/2018) ' como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones'. Este es el ámbito del recurso y de la impugnación y las cuestiones planteadas son aquellas que deben ser objeto de resolución, sin entrar en otras cuestiones que pudieran suscitarse atendidos los razonamientos de la sentencia apelada.
Tal como declara la STS de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 4089/2018) con las que cita conforme a doctrina jurisprudencial para determinar si una sentencia es incongruente 'ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'. En realidad, la incongruencia omisiva constituye falta de exhaustividad de las resoluciones judiciales, que es un vicio interno diferente y concurre en los casos de falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate, o en los supuestos en que, como se dice en la STS de 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2739/2015) ' pese a resolver el tribunal sobre la totalidad de las pretensiones planteadas, dejara de razonar sobre alguna de las alegaciones de las partes que resulte fundamental para la resolución del proceso'.
Pues bien, es cierto que la sentencia apelada no se pronuncia sobre las peticiones contenidas en el suplico de la demanda referentes a intereses y también lo es que intentado el complemento de la sentencia por la parte actora a fin de subsanar la omisión, el Juzgado declara no haber lugar a la aclaración y subsanación.
No obstante no lo es menos que el auto de 18 de febrero de 2019 en que así se acuerda viene a razonar que no procede el pronunciamiento ' ya que se trata de los intereses procesales del art. 576 LEC y se produceope legis'. Se desestima por tanto la petición de complemento por considerar la Juzgadora de primera instancia improcedentes los intereses solicitados en la demanda y apreciar también que las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada deben devengar los intereses procesales. Se está por tanto ante el supuesto de desestimación tácita de la pretensión ahora examinada y en consecuencia no cabe apreciar la incongruencia alegada.
Compartiendo el criterio de la Juzgadora de primera instancia consideramos improcedente el pago de los intereses moratorios solicitados. Dichos intereses exigen la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía, o pese a que la cantidad objeto de condena no coincida exactamente con la solicitada. Al examinar su naturaleza, entre otras, la reciente STS de 27 de marzo de 2019 (ROJ: STS 1011/2019) declara que los mismos ' sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora'. Tienen por tanto naturaleza sancionatoria y su objeto es indemnizar los perjuicios causados por el retraso o incumplimiento de las obligaciones.
Pues bien, atendiendo a los términos del suplico de la demanda y más concretamente de los pedimentos recogidos en sus puntos 6º y 7º consideramos que no solo desbordan los límites legales sino también el criterio de razonabilidad. La indemnización solicitada y declarada en la sentencia apelada tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios por el actor como consecuencia del incumplimiento por la demandada del plazo de preaviso exigible conforme al contrato y las circunstancias concurrentes y los intereses moratorios solicitados cumplirían la misma función resarcitoria, lo que su aplicación implicaría sancionar doblemente el mismo comportamiento.
Pero es que además, el contrato no prevé el pago indemnización en caso de incumplimiento, lo que exige la necesidad de atender a su interpretación y a las circunstancias concurrentes para determinar tanto si dicho incumplimiento se produjo por la forma en que extinguió el contrato, como su alcance y su resarcimiento.
Además, de todos los conceptos indemnizatorios por los que se reclaman los intereses moratorios, solo resultarían en su caso atendibles el relativo a la remuneración dejada de percibir por no poder organizar el curso de verano, y el derivado de necesidad de despido de la monitora ante la imposibilidad de que la misma prestara los servicios para los que fue contratada por el actor, así como los de pupilaje de los caballos durante medio mes de julio (según vemos a este respecto más adelante), habiendo quedado excluidos los referentes a los gastos que se alegan destinados a mitigar las consecuencias de la extinción del contrato.
La indemnización finalmente reconocida, por tanto, dista cualitativa y cuantitativamente de la reclamada.
Asimismo, el resarcimiento solicitado por dichos conceptos improcedentes fue reclamada a la demandada por primera vez en el escrito rector. Por otro lado, el contrato no establece pacto alguno la capitalización de los intereses, por lo que en su caso sería de aplicación el art. 1109 del CC que ordena que los intereses devenguen el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, lo que difiere diametralmente de lo solicitado. Por lo tanto, atendiendo los términos de la reclamación y las circunstancias de toda índole concurrentes, el rechazo de la sentencia de la pretensión de pago de los intereses debe ser en cualquier caso confirmado.
Debemos ahora dar por reproducido cuanto ha sido expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero respecto del plazo de preaviso de un mes pactado y su alcance, lo que impide acoger la interpretación del apelante. No se cuestiona que el contrato fuera redactado por el Centro Cultural y Deportivo Guadarrama y que su interpretación no pueda favorecer a esta mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 1288 del CC, pero de ello no puede extraerse, como así hace la parte apelante, que el plazo de preaviso deba ser de seis meses, pues supone una extralimitación del pacto que carece de todo sustento. En primer lugar la doctrina jurisprudencial sentada en torno a los contratos de duración indefinida -y en especial la resultante de la interpretación de los contratos de agencia, de distribución, o colaboración- declara que no es necesario el plazo de preaviso. Además, aquella que determina cuál sea el plazo del preaviso acorde con los principios de buena fe y de lealtad en cada caso y en defecto de norma legal, no es extrapolable ni aplicable automáticamente al caso, pues tiene como presupuesto la ausencia de pacto, lo que no acontece en el presente caso en que se estipula de forma expresa el plazo de un mes, siendo el pacto libremente aceptado por las partes y ello independientemente de que dados los términos de su ejercicio se aprecie un incumplimiento del mismo. Por lo demás no se acierta a entender el motivo por el que la apreciación de que el contrato no establece un preaviso de un mes -según afirma el impugnante-, conlleve la necesaria estimación de las peticiones de resarcimiento de los daños derivados del pupilaje de los caballos posterior a la extinción del contrato y de los gastos derivados de la necesidad alegada de paliar los efectos derivados de dicha extinción. El resarcimiento por gastos de pupilaje procedente es el correspondiente a medio mes de julio por ser este el plazo razonable para el realojo de los animales desde la extinción del contrato con incumplimiento del preaviso. Las pérdidas contractuales ya quedan debidamente resarcidas al reconocer la indemnización por la imposibilidad de iniciar y finalizar el curso de verano y aquellos otros que se alegan dejados de percibir en los meses sucesivos y los efectuados para paliar la resolución del contrato son a todas luces improcedentes, pues son resultado de la mera extinción del contrato sin conexión alguna con el incumplimiento del plazo de preaviso en los términos exigibles y no imputables por lo tanto éste, no siendo en consecuencia indemnizables.
Por lo demás, la indemnización reconocida en la sentencia apelada repara todos los daños que se ha acreditado fueron causados por el incumplimiento de la demandada, siendo procedente el pago de los intereses procesales que se devengan ope legis y sin necesidad de pronunciamiento expreso en el fallo de la sentencia.
SEXTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante y las derivadas de la impugnación al impugnante ( art. 398.1 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Centro Cultural y Deportivo Guadarrama, S.L. y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de D.Jose Carlos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid en fecha 9 de enero de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 776 de 2017, y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte apelante y las derivadas de la impugnación al impugnante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0366-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

