Sentencia CIVIL Nº 350/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 329/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100645

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11324

Núm. Roj: SAP M 11324/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0006981
Recurso de Apelación 329/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 905/2016
APELANTE: Dña. Cristina
PROCURADORA: Dña. MÓNICA CABRA IZQUIERDO
APELADO: D. Roberto
PROCURADOR: D. JUAN CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez Ilmo. Sr. Don José
María Prieto y Fernández Layos ____________________________________________________
En Madrid, a 22 de abril de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas bajo el cardinal 905/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Cristina , representada por la Procuradora doña Mónica Cabra Izquierdo.
De otra, como apelado, don Roberto , representado por el Procurador don Juan Carlos Martín Márquez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que con estimación en parte de la demanda, sobre modificación de las medidas, interpuesta por la Procuradora Dª Ascensión de Gracia López Orcera en nombre y representación D Roberto contra, Dª Cristina representada por la Procuradora Dª Mª Rosa Fernández-Pedrera Cirera, debo declarar y declaro, haber lugar en parte a la misma , reduciendo la pensión de alimentos durante 20 meses a 120 euros y una vez transcurrido dicho periodo se normalizara la pensión conforme a lo acordado en sentencia.

Y, con estimación en parte de la demanda reconvencional interpuesta por Dª Cristina representada por la Procuradora Dª Mª Rosa Fernandez-Pedrera Cirera, contra, D Roberto representado por la Procuradora Dª Ascensión de Gracia López Orcera, se añade a las medidas acordadas ya en sentencia que: ' En defecto de acuerdo entre los progenitores, el padre: podrá esta con la menor el día del padre y el día de cumpleaños del padre y, con la madre: el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre, y, si el día de los cumpleaños fuera lectivo y la menor tuviera que ir al colegio, el horario será desde la salida del colegio de la menor a las 20 horas. Debiendo reintegrarse y recoger la menor en el domicilio de la madre sino estuviera en el colegio o en el domicilio del padre.' Y, con desestimación del resto de lo solicitado.

Sin expresa condena en costa a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.

Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en esta instancia lo pronuncio mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Apelante doña Cristina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Roberto y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de abril del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, como segundo motivo, la falta de motivación, y como tercer motivo, la incongruencia, todos ellos en relación a la modificación de la pensión alimenticia filial acordada por la sentencia de instancia.

Estos motivos se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, comenzando por los de falta de motivación e incongruencia en atención a razones de sistemática procesal y resolutiva.

Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio).

Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte la apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.

En definitiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que más abajo entraremos.

Por otro lado, dado que se ha acordado judicialmente menos -la reducción de la pensión alimenticia- que lo peticionado -la suspensión-, no concurre infracción alguna de los principios de justicia rogada y congruencia.

El pronunciamiento de la resolución judicial, tras el correspondiente proceso comparativo con la solicitud deducida ( STS 52/2013, de 18 de febrero), no representa una modificación sustancial del objeto procesal, ni deriva en un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 9/1998, de 13 de enero), ni, en suma, supone una alteración de la causa de pedir, sino que constituye una actuación perfectamente congruente porque la relación entre el pedimento de la demanda y el fallo judicial no se ha visto alterada esencialmente, debiéndose tener presente que no resulta exigible que esta relación responda a una identidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible que los Tribunales están autorizados para apreciar conforme a un ajuste jurídico razonable ( STS 163/2013, de 20 de marzo).

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC, en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.

Del propio dictado de la sentencia impugnada se desprende que el actor no ha tenido trabajo ni ingresos durante una serie de meses pero que durante la propia tramitación del presente procedimiento ha vuelto a ostentar una situación económica pareja a la que tenía, luego con independencia de que haya podido existir una alteración circunstancial en un momento dado, no puede entenderse que ésta haya tenido la trascendencia y permanencia exigidas jurisprudencialmente para integrar a efectos jurídicos la modificación de medidas interesada en la demanda de este proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los 20 meses a que se contrae la reducción de la pensión alimenticia acordada en la sentencia recurrida ya han transcurrido, y que de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo emanada de su sentencia 162/2014, de 26 de marzo, 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte' que es el momento en que sustituye a la dictada anteriormente, ha de entenderse que la estimación del recurso de apelación que venimos analizando carece de efecto práctico alguno, pues la rehabilitación del importe alimenticio cursaría efectividad en su caso desde ahora, cuando lo cierto es que ya ha quedado restaurado con anterioridad al transcurrir los 20 meses referidos, por lo que la Sala entiende que este motivo impugnativo ha quedado vacío de contenido por carencia sobrevenida de objeto ( artículos 22.1 y 413 de la LEC).



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como cuarto y último motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en cuanto a la necesidad de la conformidad de ambos progenitores o de autorización judicial para la salida de la hija menor de edad de España.

El motivo debe desestimarse.

Tal y como se recoge en la sentencia impugnada, 'no ha quedado acreditado que [...] hayan cambiado las circunstancias para modificar dicha medida'.

Efectivamente, las meras alegaciones en juicio de la demandada-reconviniente sobre que su familia ya no reside en Siria, sino en Canadá, se encuentran huérfanas de probanza alguna, lo que unido al dato de que el consentimiento parental es reflejo del ejercicio conjunto de la patria potestad que ostentan ambos progenitores y que la autorización judicial en defecto de esa anuencia integra una evidente garantía para el interés último de Raquel , determina la vigencia de la medida en su día acordada sobre este particular.



TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución y el ejercicio de flexibilidad que permite el artículo 398, en relación con el 394, de la LEC, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que examinado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Rosa Fernández-Pedrera Cirera, en nombre y representación de doña Cristina , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION000 bajo el cardinal 905/2016, debemos acordar y acordamos no entrar en el fondo del motivo referido al importe de la pensión alimenticia filial y desestimar los demás formulados, confirmando en este último sentido la citada resolución, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0329 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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