Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100461
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:461
Núm. Roj: SAP SA 461/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00350/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2017
Recurrente: Gloria , Gregoria , Gaspar
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA , LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: DANIEL CUÉLLAR GÓMEZ, DANIEL CUÉLLAR GÓMEZ , DANIEL CUÉLLAR GÓMEZ
Recurrido: C PRO CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
Abogado: MARIA TERESA PERALES BRAVO
S E N T E N C I A Nº 350/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
619/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 63/19; han sido partes en este
recurso: como demandantes-apelantes DON Gaspar , DOÑA Gregoria Y DOÑA Gloria representados
por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Cuellar Gómez y como
demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 DE
SALAMANCA representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección de la Letrada
Doña María Teresa Perales Bravo.
Antecedentes
1º.- El día 30 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por Gregoria , Gloria y Gaspar , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 de SALAMANCA, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente el recurso de apelación acuerde revocar totalmente la resolución impugnada y por ende, declare que el acuerdo adoptado en fecha 24 de mayo de 2017 por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Salamanca mediante el que se negaba la autorización a mis mandantes para la instalación de la unidad exterior de aire acondicionado en el patio de las viviendas NUM002 - NUM003 fue adoptado en abuso de derecho y es discriminatorio para aquéllos y, por ende, lo declare nulo, todo ello haciendo expresa imposición de costas, tanto de la instancia como de la alzada, a la parte demandada.Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos con expresa condena en costas en la instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de julio de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandantes, Gregoria , Gaspar y Gloria , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 30 de noviembre de 2018 , la cual desestimó la demanda por ellos promovida contra la Comunidad de Propietarios de edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 de esta ciudad, con imposición a los mismos de las costas procesales.
Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso ( Error en la valoración de la prueba relativa a las alternativas de instalación en lugar distinto al propuesto por los propietarios del 4º D ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la demanda, se declare que el acuerdo adoptado en fecha 24 de mayo de 2017 por la Junta General extraordinaria de la comunidad demandada mediante el que se negaba la autorización a los actores para la instalación de la unidad exterior de aire acondicionado en el patio de las viviendas NUM002 - NUM003 fue adoptado en abuso de derecho y es discriminatorio para aquellos y, por ende, se declare nulo, todo ello haciendo expresa imposición de costas, tanto de la instancia como de la alzada, a la parte demandada.
SEGUNDO. - Para una mejor fundamentación de la respuesta que ha de darse a las cuestiones que suscitan los recurrentes en esta alzada, en su escrito de recurso, conviene retener las siguientes consideraciones preliminares: a) ciertamente, en principio, la instalación de aire acondicionado en patio interior de una comunidad de propietarios, lo mismo que en la fachada del edificio, constituye una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad, en virtud de lo establecido en el art. 7 de la LPH (autorización que debe hacerse en Junta de comunidad, por unanimidad, de acuerdo con el art. 17.6 de la misma Ley ), aunque, también es cierto que, teniendo en cuenta que las normas deben interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, según el art. 3.1 del CC , en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas, la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando hacia una interpretación actualizada del art. 7 de la LPH , considerando que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría, e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario, ni se realicen obras permanentes en los elementos comunes (apertura de huecos, etc.).
Desde luego, de venir acreditada la existencia de molestias que genere, realmente, el aire acondicionado en patio interior, las mismas son suficientes para la aplicación literal del primer apartado del mencionado art. 7, ya que el ruido, las emisiones de aire caliente, las vibraciones y el vertido de agua de los acondicionadores pueden perjudican, al menos, a algún propietario o vecino.
En este sentido, dicha jurisprudencia admite la instalación de aire acondicionado en la fachada o patio, sin permiso, siempre que no se alteren sustancialmente (u otro elemento común), ni suponga un perjuicio para otros propietarios (ruidos, gases) (así, por ejemplo, STS núm. 865/2011, de 17 de noviembre ).
El mismo TS tiene dicho que ...La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en su momento no pudieron adaptarse a mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes. Ello ha dado lugar a una valoración de cada caso y a un indudable casuismo jurisprudencial (...), para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la ley (...) su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el art 394 del CC ... ; si bien, insiste en que la instalación del compresor en una fachada o patio no siempre vendrá justificada si se modifican dichos elementos o se causa perjuicio a otros vecinos, etc. ( SSTS 1182/2008 y 453/2016 ).
Ello al margen de que conforme al PGOU de cada Ayuntamiento, las normas relativas a la instalación de acondicionadores de aire, regulen fundamentalmente las distancias mínimas que deben guardar con respecto a las ventanas vecinas (en horizontal, vertical y diagonal), lo que puede sobresalir del plano de la fachada, el volumen evacuado de aire enrarecido, la prohibición de verter el agua de la condensación y las horas de funcionamiento nocturno, los límites del nivel sonoro de los acondicionadores, etc.
b) de otra parte, la doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 [RC n.º 1820/2000 ] se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
Siendo así que, en materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 [RC nº. 2204/2004 ], citada y transcrita en la sentencia impugnada, ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad vecinal con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la tal comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima, etc.
Desde estas consideraciones, ya ha de anticipar la Sala que el error valoratorio de prueba que se reprocha al juzgador a quo, respecto a las alternativas de instalación en lugar distinto al propuesto por los recurrentes (patio de la comunidad afectante a las letras NUM002 - NUM004 ), no puede admitirse, en tanto que, la determinación que verifica del significado y alcance de la profusa documental aportada por los recurrentes, que se reseña en su escrito de recurso, así como de la pericial del Sr. Abelardo (por la parte demandante), etc., se apoya en deducciones e inferencias que resultan lógicas y verosímiles, y no son contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
De una parte, no se constata, pese a los esfuerzos de la defensa de los apelantes, la imposibilidad técnica de instalación de aire acondicionado pretendido (aparato condensador o unidad exterior), en otro lugar distinto al propuesto por aquellos, lugar distinto que pudiera serlo tanto el balcón del NUM005 del mismo edificio, como la cubierta del edificio de la comunidad.
Dejando a un lado y sin examen la primera de las alternativas (instalación de la unidad exterior en el balcón del piso NUM005 ), simplemente, por conllevar una serie de implicaciones de orden legal y jurídico futuras (creación de una servidumbre, etc.), en lo que toca a la segunda (instalación en la cubierta), lo probado es, que es posible técnicamente y que, además, aunque sí supone o pueda suponer un mayor coste pecuniario la colocación de dicho aparato, no lo es de modo desproporcionado, por mucho que el dicho perito haya señalado cuáles son las obras necesarias para la canalización desde la estancia principal de la vivienda de los demandantes a la tal cubierta, -por cierto, sin llegar a cuantificarse real y verdaderamente en euros el coste económico de esas obras- (¿cuánto suponen en euros las 32 horas de mano de obra de los dos profesionales que se dicen; cuánto los materiales?).
Y la alusión a filtraciones o condensaciones de canalización no pasa de constituir una mera afirmación probabilística, sin fundamento seguro, que, en todo caso, la Comunidad demandada estaría conforme en asumir desde el momento en que está dispuesta a consentir dicha instalación en cubierta.
La circunstancia de tener que asumir un mayor coste económico no puede justificar la solicitud de los demandantes, pues, se burlaría la voluntad del resto de los comuneros adoptada conforme a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal de mantener su patio interior libre de aparatos de este tipo (porque, no hay ninguno hasta este momento), de manera que no cabe hablar de abuso de derecho ni de probado agravio comparativo por el hecho de que en la parte del edificio destinado a fachada haya permitido la comunidad la instalación de tales aparatos a otros comuneros.
El criterio prudente del juzgador a quo de rechazar la pretensión de los actores, parte de premisas razonables: una primera, referida de su derecho a instalar un aparato de aire acondicionado para su vivienda, pero, en un lugar donde cause el menor perjuicio al resto de los propietarios, en el entendimiento de que el lugar en el que se pretende es un patio de luces muy pequeño, por lo que son casi inevitables una serie de molestias a concretos propietarios, derivadas del ruido (por mucho que se insista en que éste no superará un número determinado de decibelios), vibraciones y calor de la máquina condensadora, etc.; y de una segunda, cual la existencia de otras alternativas para la instalación de dicha máquina, cual, dejando a un lado la de instalar la unidad en la vivienda NUM005 , en nuda propiedad de los mismos demandantes, la cubierta del edificio, punto en el que se producirían menos molestias a los vecinos, declarando inacreditado que esta alternativa sea más dañosa para la comunidad, aunque sí más costosa para los demandantes.
Y en el equilibrio de intereses (frente a menor coste para los demandantes, más molestias para la comunidad y resto de vecinos), dicho juez a quo se decanta, razonable y racionalmente, por la prevalencia de la protección de la causación de los mínimos perjuicios a estos últimos, con postergación del interés de uno de los vecinos en un menor coste por la colocación del aparato; decantamiento que para este Tribunal no supone existencia de abuso de derecho en la negativa de la comunidad demandada a autorizarles la instalación pretendida, al existir justa causa para dicha negativa (evitar ruidos y otras molestias a los vecinos cuyos dormitorios están ubicados o dan a ese patio pequeño de luces).
En conclusión: esta decisión de la sentencia impugnada, o mejor, la razón de decidir de la sentencia se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la teoría del abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal, pues, frente al beneficio de la ahora parte apelante de un menor coste real en la instalación que resulta necesaria para el disfrute de la vivienda que dicen de aire acondicionado, etc., se opone un mayor perjuicio para los vecinos comunitarios expuestos, al ser el único aparato que existiría en dicho patio, siendo evidente la presencia de un interés legítimo de dicha comunidad en evitar tales molestias.
Por tanto resulta inasumible hablar de abuso de derecho o trato discriminatorio para los demandantes, cuando la comunidad demandada aunque se niega a la realización de obras en un elemento común como es el patio y lo hace de modo justificado (en beneficio de otros propietarios o para la comunidad), a su vez, autoriza y permite a aquéllos esas obras en otro elemento común (la cubierta), para que disfruten de aire acondicionado.
Desde esta perspectiva, no existe abuso de derecho, vulneración de la teoría de los actos propios, agravios comparativos, infracción de las normas de la LPH, ya que, a los demandantes no se les priva del derecho a la instalación de aire acondicionado, ya que, el mismo se puede instalar en la cubierta del edificio, eso sí, si se quiere, con distinta maquinaria y de más potencia, con un lógico mayor coste de instalación...
TERCERO. - En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Gregoria , Gaspar y Gloria , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Gregoria , Gaspar y Gloria , representados por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 30 de noviembre de 2018 , en el Juicio Ordinario nº 619/2017, del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
