Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 739/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100334

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1720

Núm. Roj: SAP TF 1720/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000739/2018
NIG: 3802841120160001655
Resolución:Sentencia 000350/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000332/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelado: Vilella Inmo Canarias S.A.; Abogado: Juan Pastor Gutierrez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara
Apelado: Vilella Distribución 3000 S.a.; Abogado: Juan Pastor Gutierrez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo
Vergara
Apelante: Comunidad De Propietarios EDIFICIOS000 -parcela NUM000 ; Abogado: Miguel Angel Estiguin
Capella; Procurador: Natalia Garcia Trujillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 332/2016, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, promovidos por la Comunidad de Propietarios
EDIFICIOS000 , Parcela NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, y asistida por el
Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella, contra las entidades mercantiles Vilella Inmo Canarias, S.A. y Vilella
Distribución 3000, S.A., representadas por la Procuradora Dª. Lidia Lorenzo Vergara, y asistidas por el Letrado
D. Juan Pastor Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Antonia Benito Bethencourt,dictó sentencia el 24 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 -Parcela NUM000 contra Vilella Inmo Canarias, S.A. y Vilella Distribución 3000, S.A.

Las costas de las acción ejercitada frente a Vilella Distribución 3000, S.A. se imponen a la parte actora. En cuanto a las costas de la acción ejercitada contra Vilella Inmo Canarias, S.A., las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Dicha sentencia se aclaró mediante Auto de 5 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO que ha lugar a integrar el Fallo de la Sentencia de 24 de enero de 2018, incluyendo el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA la existencia de satisfacción extraprocesal, sobrevenida durante la tramitación del procedimiento, respecto de la pretensión ejercitada contra la entidad Vilella Inmo Canarias, S.A. en el apartado 5 del Suplico de la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 , Parcela NUM000 .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación procesal de la entidad mercantil Vilella Distribución 3000, S.A., remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella, la entidad apelada Vilella Distribución 3000, S.A. se personó por medio de la Procuradora Dª. Lidia María Lorenzo Vergara, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pastor Gutiérrez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de septiembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda frente a ambas entidades demandadas, imponiendo a la comunidad actora las costas ocasionadas por la acción ejercitada frente a la entidad Vilella Distribución 3000 SA; sin efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por la acción ejercitada frente a la entidad demandada Vilella Inmo Canarias SA. Sentencia que fue completada en el sentido de que se declaraba la existencia de satisfacción extraprocesal sobrevenida durante la sustanciación del procedimiento, respecto de la pretensión ejercitada contra la entidad Vilella Inmo Canarias SA, en el apartado 5 del suplico de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la comunidad de propietarios actora, alegando: 1) Delimitación de las acciones ejercitadas: reposición de un elemento común a su estado original. Cesación definitiva de una actividad industrial expresamente prohibida por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios consistente en la venta de repuestos de automóvil, especialmente la gestión de residuos peligrosos de industrias, la producción de baterías de plomo y la recogida de esas mismas baterías en garantía.

2) Instalación de la entidad Vilella Inmo Canarias SA de diversos tubos para el sistema contra incendios en zonas y elementos comunes de la urbanización, con el fin de usarlo de manera privativa. Dicha instalación fue retirada con posterioridad a la interposición de la demanda, entendiéndose por ello que se ha producido una satisfacción extraprocesal, si bien la retirada material de ese elementos se ha llevado a cabo por Vilella Distribuciones 3000 SA, de manera que no cabe atribuir el cumplimiento extraprocesal a la entidad propietaria de los locales.

3) Almacenamiento de los residuos industriales peligrosos. Actividad prohibida por los Estatutos de la Comunidad. Reconocimiento por la sentencia del ejercicio de la actividad industrial peligrosa y cese de la misma. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del momento en que se lleva a cabo el cese de esa actividad. No consta en las actuaciones elemento probatorio alguno del que resulte, aún indirectamente, que, a partir del mes de mayo de 2016 y durante el año y siete meses transcurridos desde tal fecha, la entidad Vilella Distribución 3000 SA hubiera cesado en la recogida de baterías usadas.

4) Costas. Debe estimarse que en ambos casos se ha producido una satisfacción extraprocesal de manera que tanto la retirada de los tubos como el cese del ejercicio de la actividad industrial, se ha llevado a cabo una vez interpuesta la demanda, de modo que debió estimarse la demanda condenando a ambas demandadas al pago de las costas, declarando la satisfacción extraprocesdal, al haber tenido lugar una vez se ha interpuesto la demanda.

A dicho recurso se opone la entidad Vilella Distribuciones 3000 SA pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Manifestando la entidad Vilella Inmo Canarias SA que ni se opone ni impugna el recurso.



SEGUNDO.- Partiendo de las dos pretensiones que se formulan en la demanda, una de ellas, de forma exclusiva contra la propietaria de los locales, referida a la retirada de los tubos instalados en las zonas comunes, y la otra, dirigida frente a ambas entidades demandadas, propietaria y ocupante respectivamente de los locales, referida al cese en la actividad mercantil e industrial que se llevaba a cabo en los locales, la sentencia dictada en la primera instancia reconoce que se ha cumplido la primera de las peticiones, por cuanto la ocupante de los locales demuestra que, una vez interpuesta la demanda, retiró las instalaciones efectuadas, reconociendo así la existencia de una satisfacción extraprocesal de la citada pretensión.

Por lo que se refiere a la segunda petición, el cese de la actividad industrial y comercial que se ejercía en los referidos locales, después de un detallado estudio tanto de los hechos como de la normativa aplicable al caso, la sentencia dictada en la primera instancia, con acierto, distingue entre la mera actividad comercial, y la actividad relativa a la recogida y almacenamiento de baterías de plomo usadas de vehículos, que, por tener la consideración de residuos peligrosos, se trata de una actividad sujeta a normativa cuyo ejercicio requiere autorización administrativa. De la prueba practicada da por acreditado que la entidad Vilella Distribución 3.000 SA venía utilizando los locales de la comunidad no solo para la comercialización de componentes y accesorios de automóviles, incluidas baterías nuevas, sino también para la recogida y el almacenaje de baterías de plomo usadas y devueltas en garantía.

Reconocida en el acto del juicio por el representante de la referida entidad que esa actividad no se realizaba en los locales, se plantea la cuestión de determinar la fecha en que se dejó de recepcionar y almacenar las referida batería, cuestión que en esta alzada adquiere importancia en orden a determinar precisamente el sentido del

Fallo

De acuerdo con la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC, a la comunidad actora le correspondía acreditar que esa actividad se estaba llevando a cabo en los locales, mientras a la entidad demandada le corresponde acreditar no solo el cese de la actividad sino la fecha en que se lleva a cabo, todo ello partiendo de que, pese a que se trata de un acto negativo, cese de la actividad, no parece que ese hecho esté sometido a prueba diabólica, teniendo en cuenta que la propia entidad mercantil reconoce que las baterías las sigue recogiendo, si bien lo hace en otro local situado en otra población.

Examinada la contestación de la demanda, resulta que en los hechos quinto y sexto niega que haya llevado a cabo en los locales actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita ni contrarias a lo establecido en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, negando ser productor de residuos así como que realizara ninguna actividad de aprovechamiento, recuperación y eliminación de ningún tipo de residuo proveniente de baterías de vehículos, limitándose a la venta de recogida de baterías antiguas para su transporte a los locales situados en La Laguna. Añadiendo que, recibido el requerimiento de 23 de mayo de 2016, suprimió esa actividad.

De esta manera, resulta que después de negar cualquier actividad y considerar que la recogida de esas baterías ya no la realizaba en el local, se limita a decir que no lo hace desde la fecha del requerimiento efectuado por la actora antes de interponer la demanda, sin que ese hecho se vea avalado por prueba alguna que no sea la mera manifestación de parte, insuficiente para estimar acreditada la fecha del cese de la actividad, teniendo en cuenta no solo que no se haya aportado otra prueba, sino que no se contestó al requerimiento formulado, de manera que la actora se encuentra en la necesidad de la formular la presente demanda.

Resulta así que la demandada comparecida señala que se ha procedido al cumplimiento de las pretensiones formuladas por la actora, por un lado, retirando las instalaciones, y por otro, cesando en el ejercicio de la actividad industrial. Y si bien la prueba de la retirada de los tubos es un hecho de fácil acreditación, y se prueba que se lleva a cabo una vez se interpone la demanda, no podemos estimar por lo expuesto, que dicha parte haya cumplido con la carga de la prueba de acreditar la fecha en que llevó a cabo el cese de la actividad industrial. Como la propia sentencia señala, no existe prueba alguna que determine que ese hecho tuvo lugar antes de la interposición de la demanda, que no sean las mera manifestaciones del representante de la parte, debiendo tener en cuenta al efecto que en la audiencia previa, si bien la demandada comparecida reconoce que, por cuenta de la otra demandada declarada rebelde, ha procedido a la retirada de aquellas instalaciones, nada dice del cese de la actividad de recogida de baterías usadas, debiendo estimarse por ello que, en realidad, tal actividad ilícita se estaba realizando en los locales, y que se cesó en la misma, sin que la parte haya determinado la fecha, cuya prueba le correspondía, de manera que debemos estimar que también respecto de este punto se ha producido la satisfacción extraprocesal, al no constar acreditado por la parte a quien correspondía, la demandada, la fecha efectiva en la que se produjo el cese de dicha actividad.



TERCERO.- La actora en su demanda solicita, respecto de la entidad Vilella Distribución 3000 SA el cese del ejercicio de la actividad de venta de repuestos; pedimento que fue desestimado por la sentencia dictada en la primera instancia, siendo firme la parte referida a la desestimación de la petición de venta de repuestos, que no fue recurrida. No obstante, debe tenerse en cuenta que según resulta de la propia sentencia dictada en la primera instancia, en la referida pretensión existen dos pedimentos, uno, referido a la prohibición de venta de repuestos que, como se señaló, ha sido desestimado, y otro, relativo al ejercicio de la actividad relativa a la recogida de baterías usadas. En la sentencia de primera instancia se estimó que tal actividad, pese a que se consideraba prohibida por los estatutos, había cesado como consecuencia del requerimiento practicado por la Comunidad de Propietarios a la demandada, pronunciamiento que ha sido revocado en esta alzada en el sentido de estimar que si bien ha cesado dicha actividad, debe considerarse que ha tenido lugar una vez interpuesta la demanda, de manera que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora. En consecuencia, debe estimarse que el pedimento primero del suplico de la demanda ha sido desestimado en parte por la sentencia de primera instancia, pronunciamiento firme, y estimado en esta alzada, en la otra parte, referida a la activad de recogida de las baterías, respecto de la que al mismo tiempo, se ha reconocido que se ha producido una satisfacción extraprocesal, debiendo estimarse en consecuencia, que respecto del pedimento formulado en el número uno del suplico se ha producido una estimación parcial del mismo, y una satisfación extraprocesal en el sentido expuesto.

También solicitó la actora que se declarara la extinción de todos los derechos arrendaticios frente a la referida entidad; pedimento que también fue desestimado y que ha ganado firmeza al no ser recurrido.

Que se declare que la instalación de tubos realizada por la propietaria demandada es indebida e inconsentida; pretensión que fue estimada si bien respecto de la misma se reconoció la satisfacción extraprocesal al haberse llevado a cabo una vez interpuesta la demanda; pronunciamiento que también ha ganado firmeza, de manera que estando ejecutado no es necesario efectuar declaración sobre el pedimento contenido en el n.º 5 de suplico, precisamente por haber sido retirados los referidos tubos.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la sentencia recurrida dispuso que las costas relativas a las acciones ejercitadas frente a Vilella Distribución 3000 SL se imponían a la actora. En cuanto a las causadas por la acción ejercitada frente a Vilella Inmo Canarias SA, no efectúa especial pronunciamiento; pronunciamiento que fue aclarado por auto de cinco de febrero de 2018, reconociendo la existencia de una satisfacción extraprocesal sobrevenida durante la tramitación del procedimiento, sin que en dicha resolución se efectúa un pronunciamiento sobre las costas.

De esta manera, teniendo en cuenta lo expuesto, se considera que, estimándose en parte la demanda, no procede efectuar expresa imposición de todas las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC.

En consecuencia, estimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad actora, no se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada tal y como determina el artículo 398 LEC.

FALLO Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 Parcela NUM000 .

Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia.

Se declara la existencia de satisfacción extraprocesal, sobrevenida durante la tramitación del procedimiento, respecto de la pretensión ejercitada por la actora frente a ambas demandadas referida al cese de la actividad relativa a la recogida de baterías usadas en los locales comerciales.

No se efectúa expreso pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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