Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 174/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100348

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1134

Núm. Roj: SAP VA 1134/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00350/2019
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 42 1 2018 0007043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000422 /2018
Recurrente: AUTO JACRE S.L
Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado: LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO
Recurrido: Dimas .
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
S E N T E N C I A
Ilmo. Magistrado Sr.:
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 422 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 174/2019, en los que aparece como
parte apelante, AUTO JACRE S.L, representado por el Procurador de los tribunales, D. SALVADOR SIMO
MARTINEZ, asistido por el Abogado D. LUIS ANTONIO VAQUERO PARDO, y como parte apelada, Dimas
, representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado
D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS, RESOLUCION

CONTRATO, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE
PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019, en el procedimiento de JUICIO VERBAL N. 422/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Vaquero Gallego en representación de D. Dimas frente a la mercantil AUTOJACRE SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador Sr. Simó Martínez y en su virtud, debo de declarar y declaro la existencia de vicio oculto, y el derecho al saneamiento del actor por dicha causa, y en consecuencia a desistir el comprador del contrato de compraventa, en este caso, devolviéndole al actor la suma de 3.500 € del precio que tuvo que pagar más el interés legal correspondiente desde la fecha de comunicación del ejercicio de este derecho por parte del actor, 7 de agosto del 2017, quedando a disposición de la demandada el vehículo adquirido; todo ello con expresa imposición de costas procesales a dicha parte.' Que ha sido recurrido por la parte demandada AUTO JACRE S.L, oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por AUTOJACRE, S.L.

El recurso de apelación se interpone sobre la base a los siguientes argumentos: 1) se sostiene que la acción ejercitada de contrario se encuentra caducada al haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 1490 CC; 2) en segundo lugar, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, señalando que el defecto no es un vicio oculto, sino una cuestión de desgaste y uso del embrague. El apelante defiende que informó al comprador de las condiciones técnicas del vehículo y su origen, y se encontraba matriculado desde el 2005, por lo que el precio era muy inferior al precio de mercado, de la misma manera que también se le informó del desgaste normal del vehículo (muy antiguo, con devaluación del 60%) y con muchos kilómetros. También se afirma que existía una póliza de garantía suscrita con LLOYDS, y como tomador del seguro GARANTIAUTO, por la que esta última, en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones asumidas por la demandada, era la que debía ser demandada en juicio; 3) también se esgrime la infracción del art. 123.5 TRLCYU por no haberle dado opción a la demandada de reparar, puesto que se dejó transcurrir el plazo legal de dos meses y se trató directamente con la empresa de garantía; 4) el defecto no es un vicio oculto, sino de mero desgaste del que se había advertido al consumidor, no se trató de un defecto grave, ni incumplimiento grave del contrato que merezca su resolución.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción y el transcurso del plazo de seis meses contemplado en el art. 1.490 CC .

Se argumenta por la recurrente que la acción ejercitada se encuentra caducada pues ha transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 1490 CC. En concreto se destaca que la parte actora dejó transcurrir el plazo legal contado desde la fecha en que se produjo la entrega de la cosa vendida: el vehículo se entregó el día 25 de mayo de 2017 y la demanda ejercitando la acción de saneamiento por vicios ocultos se interpuso el día 13 de abril de 2018, esto es, transcurridos más de diez meses desde la entrega de la posesión.

Con carácter previo, y en relación con la excepción de caducidad invocada por la parte recurrente, nos parece oportuno aclarar que son dos las acciones ejercitadas por el actor: por un lado, la acción redhibitoria de saneamiento por vicios ocultos de la cosa adquirida ( arts. 1486 CC), en la medida en que el comprador no puede servirse de las utilidades habituales, normales y ordinarias de la cosa; y, por otro lado, precisamente por considerar que el defecto o vicio era de tal gravedad que puede considerarse que lo entregado era cosa distinta a lo comprado, y que hacía a la cosa totalmente inhábil para su destino, también se esgrime la doctrina denominada 'aliud pro alio'. Pues bien, si bien la primera de las acciones estaría sometida al plazo de caducidad referido por la demandada desde la fecha de la entrega de la cosa vendida ( art. 1490 CC), en el caso de la segunda acción, la misma está sujeta a un plazo de prescripción (por tanto, no de caducidad), de 5 años en virtud de lo dispuesto en el art. 1964 Código Civil.

Así las cosas, asiste razón a la actora en que la acción judicial se interpuso por el actor fuera del plazo fatal de seis meses que establece el art. 1490 CC, pues no parece dudoso que la comunicación efectuada el 7 de agosto de 2017 (doc. 9) no puede equipararse al ejercicio de la acción judicial, sin que el mismo produzca el efecto de interrupción del plazo para el ejercicio de la acción por encontrarnos ante un plazo de caducidad y no de prescripción ( SSTS de 23 mayo de 1991 y de 22 de enero de 2009, entre otras muchas). En este sentido, al tratase de un plazo de caducidad, el derecho nace con un plazo limitado a fin de que el titular lo ejercite en el transcurso del mismo, de manera que su fundamento es objetivo al operar con independencia de la conducta que adopte ese titular. Así, a diferencia de la prescripción que admite interrupción del plazo al estar basada en la presunción de abandono por el titular del derecho, que decae ante cualquier intento de reclamación (judicial o extrajudicial) o reconocimiento de la deuda por el deudor, la caducidad no admite interrupción ni suspensión salvo supuestos muy excepcionales, por lo que el plazo transcurre inexorablemente si no se ejercita la acción en dicho plazo.

En el caso que nos ocupa, el ejercicio de la acción judicial (entendido ésta como la realización de 'acto singular con eficacia jurídica') aconteció fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 1490 CC, por lo que hemos de estimar caducada la acción interpuesta, lo que lógicamente no nos impide entrar a valora la acción basada en la doctrina de ' aliud pro alio' que a continuación pasamos a examinar.



TERCERO.- Sobre la acción resolutoria basada en la doctrina 'aliud pro alio' Como aclaramos en el anterior Fundamento de Derecho, el actor ejercita conjunta y acumuladamente la acción redhibitoria y la resolutoria basada en la doctrina jurisprudencial 'aliud pro alio' (o de entrega de 'una cosa por otra') la cual, precisamente por traer fundamento en el derecho de obligaciones ( arts. 1101, 1124 y 1258 CC), no está sometida a plazo de caducidad, sino al general de prescripción del art. 1964 CC.

Como es sabido, la jurisprudencia ( SSTS 20 de noviembre de 2008 o 14 de enero de 2010, entre otras muchas) ha definido esta figura señalando que: 'el aliud pro alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual (...). La prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor'. Esto viene a determinar que en la relación contractual a la que se sometieron los sujetos ha intervenido una prestación diferente a la debida ya que se estará en hipótesis de cosa distinta o aliud pro alio cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador, y es ese incumplimiento es el que posibilita la aplicación del art.1101 CC por el cual 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas', y del art.1124 del mismo texto normativo en cuanto a la resolución del contrato para estos casos. En definitiva, esta figura se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual.

En consecuencia, dos son las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato, a saber: por un lado, la inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y, por otro, la insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina.

Pues bien, de la prueba practicada puede observarse la concurrencia de ambos requisitos: en primer lugar, pocas dudas ofrece que el vehículo objeto de esta litis sea inhábil para el objeto para el que fue adquirido, especialmente si atendemos al informe técnico pericial aportado por la demanda y emitido por la aseguradora GARANTIAUTO (doc. 11), en el que expresamente se dictamina que la reparación de la avería detectada es antieconómica en atención al valor venal del vehículo, lo que le permite rechazar su reparación, procediendo únicamente el abono de una cantidad líquida muy inferior al precio desembolsado por el comprador. Sobre la gravedad de la avería del vehículo nos hacemos igualmente eco del informe emitido por el perito Sr. Teofilo (doc. 12) al señalar que 'el actuador del embrague del vehículo del solicitante presenta una rotura en el eje del mismo, quedando inutilizado para su correcto funcionamiento'. Nos encontramos ante una avería muy grave y anterior a la compraventa (ver informe del Sr. Teofilo ), en ningún caso imputable al simple desgaste o uso del vehículo, que convierte en inútil o inhábil el objeto vendido para el fin para el que fue adquirido.

Por tanto, al rechazar la compañía con la que la demandada tiene concertado el seguro de averías la reparación del vehículo durante el periodo de garantía, y no haciéndose cargo tampoco la vendedora de ella, no cabe más que concluir que el vehículo es impropio para circular, por lo que falta la cualidad esencial por la que el mismo fue adquirido por el actor, lo que convierte tal avería en una falta o defecto grave que justifica la consideración de incumplimiento contractual esencial por parte del vendedora que permite su resolución.

En segundo lugar, también concurre la nota o presupuesto de insatisfacción del comprador, puesta de relieve sobremanera en el documento nº 9 de la demanda anteriormente referido. Puede ser que el mismo no sea adecuado para interrumpir el plazo de caducidad, pero cumple perfectamente la función de acreditar la total y pronta insatisfacción del comprador con el vehículo vendido, hasta el punto de interesar formalmente la resolución del contrato en fecha 7 de agosto de 2017, esto es, apenas dos meses y medio después de la transmisión. Por si eso no fuera suficiente, se acredita por la parte actora varias intervenciones del servicio de grúa por los graves problemas que ya en el mes de junio se habían evidenciado en el vehículo (doc. 4), los cuales no fueron convenientemente atendidos por la parte vendedora.

En consecuencia, nos encontramos ante un incumplimiento esencial de las obligaciones del vendedor demandado, puesta de manifiesto en la entrega de un objeto absolutamente inhábil o inidóneo para cumplir la finalidad propia del vehículo, lo que generó la inmediata insatisfacción del comprador, el cual requirió en varias ocasiones al vendedor para que reparara el mismo y, finalmente, ante la negativa de la compañía aseguradora contratada por aquel (el vendedor/obligado principal), decidió comunicar su voluntad de resolver el contrato de compraventa.

A mayor abundamiento, ninguna infracción se observa de la normativa de consumidores y usuarios por parte del comprador (art. 123.5 TRLCYU), y mucho menos se le puede imputar al comprador ausencia de comunicación de su insatisfacción o de la aparición de una grave avería, especialmente si se tiene en cuenta que la primera vez que se requiere el servicio de grúa (28.6.2017), el vehículo fue directamente trasladado a las dependencias de la sociedad demandada (ver documento nº 4). Tampoco se acogen los argumentos de la demandada en relación con la subrogación de GARANTIAUTO y sus efectos en el contrato de compraventa, toda vez que el principal responsable en el cumplimiento de la obligación esencial (entrega de un objeto idóneo para los fines a los que se pretende destinar) es el vendedor, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria o cumulativa que el contrato de aseguramiento puede generar en la aseguradora y la facultad que asiste al obligado que suscribe la garantía (AUTOJACRE, S.L.) para reclamar a la compañía aseguradora en virtud de la póliza suscrita.



CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AUTOJACRE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en fecha 31 de enero de 2019, la cual CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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