Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 308/2019 de 27 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:539
Núm. Roj: SAP AL 539:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20170001066
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 308/2019
Asunto: 100344/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 200/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Negociado: C8
S E N T E N C I A nº 350/2020
=====================================
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
=====================================
En Almería, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 308/2019, procedente de los autos de incidente concursal 200/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre reclamación mutua entre deudores solidarios.
Es parte apelante D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR LÓPEZ LEAL y asistida por letrado D. ANTONIO GARCÍA RUBIO.
Es parte apelada Dª Erica, representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BAEZA CANO y asistida por letrada Dª YOLANDA PANTOJA MARTÍN.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento 200/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido consta Sentencia 139/2018 de 10 de octubre, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Baeza Cano, en nombre y representación de Doña Erica, contra Don Luis Antonio, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer la cantidad de veintitrés mil seiscientos siete euros con treinta y cinco céntimos, (23.607Â35), y a satisfacer el 50% de la cuota hipotecaria hasta la extinción del préstamo, el 50% del IBI hasta la extinción del condominio sobre la vivienda en común, y el 50% del recibo del seguro del hogar mientras sea parte del contrato de seguro, más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas'.
2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que, sobre una deuda solidaria no discutida, como es un préstamo hipotecario sobre una finca que las dos partes compraron conjuntamente, la demandada no había probado el pago que afirmaba.
3.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en el pago, puesto que la demandada se había retardado dos años sin reclamar deuda alguna, y existencia de enriquecimiento injusto.
4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el día de ayer para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217. 1, 2, 3 y 7 de la LEC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
2.-Como ha dicho esta Sala en otras ocasiones, como en la S. 80/2016, de 23 de febrero, de estos preceptos se pueden extraer varias premisas. En primer lugar, que la impugnación de un documento meramente formal, sólo destinada a negar la eficacia probatoria del documento, no es válida. La impugnación o tacha probatoria de documentos, esto es, a efectos probatorios, es indiferente, pues es doctrina reiterada la que proclama que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva absolutamente de su valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 octubre 1972, 10 noviembre 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995).
3.-El tribunal puede atender a la razón o motivo de la impugnación, uniéndolo al resto de material probatorio y apreciar su valor probatorio conforme al principio de libre valoración de la prueba o máximas individuales de la experiencia ( STS de 11 de abril 2007). No basta con la impugnación de un documento para privarle íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de un documento ( SSTS de 27 de enero y 11 de mayo de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 23 noviembre 1990 y 8 de mayo de 1996).
4.-En segundo lugar, que no puede el demandado, ante la impugnación que se efectúe de contrario, exija prueba adicional una vez impugnado el documento. A partir de un hecho probado por cualquier medio probatorio, no cabe reclamar más y más prueba: basta con constatar que en nuestra legislación rige el principio de normalidad probatoria ( art. 217.4 LECn), sin que pueda ser aceptada una crítica desproporcionada a un medio de prueba que ha aportado el titular del onus probandi y que apuntan suficientemente al hecho que se quiere acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 -Sección 3-, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1-, de 14 julio y Jaén 131/2003 -Sección 1-, de 15 mayo).
5.-Y en tercer lugar, que la prueba del pago, como hecho extintivo de la deuda, corresponde al demandado, y no sólo por así decirlo el art. 217.3 LEC, sino que, como concreción a dicha norma, el art. 444.1 LEC lo exige expresamente en la prueba de una concreta obligación: la prueba del pago es siempre del deudor. Y, finalmente, que no es necesario probar hechos admitidos conjuntamente por actor, acreedor, y demandado o deudor ( arts. 218 y 405.2 LEC).
6.-También venimos diciendo que se aceptan las entregas en mano, pero deben estar acreditados. La mera alegación de pago son sólo eso, meras alegaciones que constituyen en quien lo alega en la misma situación que está en esa alegación, esto es, no añaden nada nuevo a la alegación: quien hace esa alegación tiene que probar ese pago en mano por ser hecho extintivo alegado conforme al art. 217.3 LEC (Ss. de 19 de diciembre de 2017, Rollo 1068/2016, y 26 de abril de 2019, Rollo 621/2017).
7.-En consecuencia, mientras no se superen los plazos de prescripción, la acción del actor, en el sentido del art. 1145 Cc, sigue viva para el actor, y no puede considerarse un retraso de dos años en la reclamación para reputar la deuda pagada.
8.-Finalmente, no existe nunca enriquecimiento injusto en el caso de una acción ejercitada por un sujeto amparado por el ordenamiento jurídico 8STS 228/2015, de 7 de mayo).
9.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con imposición de costa a la apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 139/2018, de 10 de octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, en autos 200/2017 del que procede el presente Rollo,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

