Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 356/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100365

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3979

Núm. Roj: SAP O 3979/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000356/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 378/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación
nº 356/20, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora
Doña Patricia Álvarez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Nistal Díaz, como apelada
y demandante DOÑA Justa , como representante de la C.B. HERENCIA YACENTE DE DOÑA Macarena ,
representada por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección de la Letrado Doña Lydia
García Álvarez, y como apelado y demandado DON Cipriano , incomparecido en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de abril de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Justa , sobre desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, frente a Dª. Inmaculada y D. Cipriano , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado, quedando resuelto por sita en C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , AVILÉS (ASTURIAS), CONDENANDO a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la suma de 715,57 euros, suma que devengará los intereses legales previsto en el art. 576 LEC conforme a lo ordenado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, no siendo necesario realizar lanzamiento alguno toda vez que, con fecha 15/06/2019, se procedió por la parte arrendataria a desalojar la vivienda arrendada poniendo las llaves a disposición de la parte arrendadora.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Inmaculada , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes: Doña Justa , actuando en interés y representación de la herencia yacente de la finada Doña Macarena , instó juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas devengadas y no satisfechas frente a Doña Inmaculada , en su condición de arrendataria del piso NUM000 de la DIRECCION000 de Avilés.

La demanda lleva fecha de presentación del 22-5-2019 y fija la deuda en 17.750 €, pero además, al amparo de lo dispuesto en el art. 220 LEC, pretende la ampliación de la demanda a las rentas que vayan venciendo durante el proceso hasta el lanzamiento de la demandada y termina suplicando, además de la declaración de resolución del contrato, la condena de la demandada al pago de 1.775 €, 'más las mensualidades y consumos que se vayan acumulando hasta la ejecución y más la cantidad que provisionalmente se estima, sin perjuicio de ulterior liquidación, en 785 € en concepto de intereses moratorios y costas'.

La arrendataria demandada, al margen del proceso y ya iniciado éste, abandonó la vivienda arrendada e hizo entrega de llaves, por lo que se acordó la suspensión de la vista y del lanzamiento para el día en que se había programado, pero como es que la demanda tanto era ejercitando la acción de desahucio como la de reclamación de cantidades, tras diversas vicisitudes procesales que no vienen al caso, se siguió el juicio, si bien limitando su objeto a la reclamación de cantidad.

Al respecto de esto, la actora la fijó en 2.490,57 €, correspondientes 1.775 € a las sumas devengadas y no satisfechas al momento de la interposición de la demanda, más otros 715,57 € correspondientes a la mensualidad del mes de junio (mes en el que se produjo el desalojo de la vivienda) y a consumos de energía de cargo del arrendatario (135,57 €) y volvió a insistir en la cantidad presupuestada en concepto de intereses y costas sin perjuicio de su liquidación.

La arrendataria consignó la suma de 1.775 € antes de la vista del juicio, de modo que la controversia quedó limitada al devengo de la renta del mes de Junio y la cantidad presupuestada para intereses y costas, pues la demandada también reconoció la cantidad reclamada en concepto de consumo de energía.

El tribunal de la instancia condenó a la demandada al total de lo reclamado por rentas y consumos pero rechazó como debida la suma de 876 € presupuestada para intereses y costas a pesar de lo cual entiende que se produce una estimación sustancial y condenó a la demandada a las costas de la instancia y es frente a este pronunciamiento, relativo a las costas, que se levanta la demandada rechazando que la estimación de la demanda haya sido sustancial, dada la significación cuantitativa de la suma rechazada.

El recurso se desestima.



SEGUNDO.- La petición de la demanda interesando la condena a una cantidad por intereses y costas presupuestada provisionalmente y sin perjuicio de su ulterior liquidación sugiere la previsión del art. 575 de la LEC para la ejecución dineraria de extender el despacho de ejecución a una suma, además de la del título, calculada estimatoriamente para cubrir los posibles intereses que se devenguen durante la ejecución del título y las costas que se generen, y por eso resulta extravagante que la actora la inserte en la demanda que da inicio a un juicio declarativo e insista en ello a lo largo del proceso; pero, en definitiva, lo relevante es que esa suma no se interesa como devengada y exigible sino como estimada y provisional y para el caso de que efectivamente se devengue, de forma que más que estimación sustancial de la demanda lo acontecido fue una estimación total, pues, de un lado, la demandada reconoció como debidas todas las cantidades de la demanda relativas a rentas y gastos de cargo del arrendatario y, de otro, se declaró como devengada la renta entera correspondiente al mes de desocupación de la vivienda; es decir, la estimación de las sumas liquidas y devengadas y no satisfechas fue plena, por lo que el recurso debe de ser desestimado.



TERCERO.- Con todo no deben de imponerse a la recurrente las costas de esta alzada pues es el proceder de la propia actora, reiterando su petición de condena a una cantidad presupuestada para intereses y costas, la que desdibuja el objeto de su petición de condena introduciendo dudas de Derecho, hasta el punto de, como se ha expuesto, discrepar este tribunal de la apreciación del de la instancia de hallarnos ante una estimación plena y no parcial, pero sustancial.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha catorce de abril de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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