Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 355/2020 de 21 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100349
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1768
Núm. Roj: SAP IB 1768:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00350/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07033 42 1 2019 0001850
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2019
Recurrente: Dolores
Procurador: CATALINA LLULL RIERA
Abogado: BARLOLOMÉ OBRADOR GOMILA
Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER
Rollo núm.: 355/20
S E N T E N C I A Nº 350/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, bajo el número 343/19, Rollo de Sala número 355/20,entre:
A) DOÑA Dolores, representada por la procuradora doña Catalina Llull Riera y asistida de los letrados D. Bartolomé Obrador Gomila y D. Guillem Obrador Llull, como parte actora-apelante.
B) LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Andrés Ferrer Capó y asistida del letrado D. Xavier Roselló Oliver, como parte demandada-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Se desestima la demanda formulada por DOÑA Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Llull Riera, contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Para abordar la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:
A) El 15 de junio de 2016, los litigantes concertaron una póliza de seguro de hogar en la relación con una vivienda unifamiliar sita en Manacor que, entre otras coberturas, incluía la comercialmente denominada TODO RIESGO ACCIDENTAL CONTINENTE.
B) En el mismo documento se incluían una serie de cláusulas de las que, en lo que concierne a esa cobertura, interesa destacar las siguiente:
1) Quedarán cubiertos los daños materiales que se produzcan a los bienes asegurados del continente y del contenido cuando sufran daños directos debidos a causa accidental distinta de las detalladas en las garantías contratadas.
2) Se entenderá como causa accidental el hecho que se produce de forma súbita y espontánea y cuya causa es ajena a la voluntad del asegurado.
3) Quedan cubiertos específicamente los siguientes supuestos:
- Fenómenos atmosféricos, meteorológicos, sísmicos y geológicos que no tengan la consideración de riesgos extraordinarios según la legislación vigente.
- Los asentamientos, desprendimientos, hundimientos, corrimientos o ablandamientos del terreno que no tengan la consideración de extraordinarios según la legislación vigente.
4) No quedan cubiertos: (...) e. Los daños a consecuencia de defectos de construcción y/o diseño.
C) En la edificación han aparecido (más adelante se examinará en qué momento) grietas y fisuras como consecuencia de movimientos del suelo sobre el que se asienta, que a su vez son debidos a la acción de las aguas pluviales sobre el material que lo compone (arcillas expansivas). Estas arcillas se caracterizan por su capacidad de expansión (aumento de volumen) cuando absorben agua o de retracción (disminución de volumen) cuando baja la humedad.
D) El coste de reparación de esas grietas asciende a 65.708,35 euros. Si bien en el escrito de contestación a la demanda se adujo que esa cantidad es excesiva, lo cierto es que se anunciaba la aportación posterior de un dictamen pericial en que así se acreditaría y, sin embargo, el dictamen que en efecto se aportó no se pronunció al respecto. Así pues, sólo se cuenta con un dictamen sobre valoración de los trabajos de reparación y al mismo hay que estar toda vez que se trata de una cuestión de naturaleza técnica ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la demandada no ha estimado oportuno que su propio perito dictaminara al respecto.
E) La actora dirige su demanda contra la aseguradora reclamando dicha cantidad en cumplimiento del referido contrato y, en esta segunda instancia, se alza contra la sentencia que ha desestimado su pretensión al concluir que la causa del siniestro no es accidental sino un defecto de cimentación.
SEGUNDO.-El primer motivo de debate entre las partes gira en torno a consideración de las cláusulas transcritas como delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos del asegurado, cuestión que se plantea porque, en el segundo caso, las estipulaciones resultarían nulas por no quedar satisfecho el requisito formal establecido por el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguros (Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito). La parte actora sostiene que todas ellas son cláusulas limitativas y, por tanto, nulas, sin que pueda aplicarse la exigencia de que la causa del daño sea accidental y se haya producido de forma súbita y espontánea. Por el contrario, la demandada (y es la tesis acogida en la sentencia) mantiene que son cláusulas delimitadoras del riesgo, esto es, concretan sus contornos y determinan qué es lo asegurado y, correlativamente, lo no asegurado.
Pues bien, la respuesta de esta Sala se sitúa entre ambas posturas. Con la sola mención de ' TODO RIESGO ACCIDENTAL CONTINENTE' muy poco se indica en cuanto al riesgo objeto de cobertura, se trata de una mera denominación comercial que requiere de una delimitación de los eventos asegurados. Esa delimitación se cumplimenta con la precisión de que quedan cubiertos los daños materiales en el continente que sean directamente debidos a causa accidental, entendiéndose por ésta el hecho que se produce de forma súbita y espontánea y cuya causa es ajena a la voluntad del asegurado. Esto se complementa con la indicación de que quedan cubiertos específicamente los fenómenos atmosféricos, meteorológicos, sísmicos y geológicos que no tengan la consideración de riesgos extraordinarios según la legislación vigente, así como los asentamientos, desprendimientos, hundimientos, corrimientos o ablandamientos del terreno que no tengan la consideración de extraordinarios según la legislación vigente.
En cambio, nada se delimita cuando, definido el riesgo, se excluyen del mismo ciertos supuestos: No quedan cubiertos: a. Los arañazos, desconchados, raspaduras u otros daños en la superficie de los objetos. b. El desgaste y el deterioro paulatino propio del uso de los bienes, así como las averías de tipo mecánico, eléctrico o electrónico. c. Los daños a consecuencia de cualquier clase de contaminación. d. Los daños producidos por insectos. e. Los daños a consecuencia de defectos de construcción y/o diseño f. Las gafas, lentillas, audífonos, material ortopédico, objetos de porcelana o cristal.En consecuencia, la exclusión de cobertura de ' los daños a consecuencia de defectos de construcción y/o diseño' ha de ser tenida por cláusula limitativa que, en principio, resulta legítima pero que, por no satisfacer el requisito de aceptación específica por escrito, queda privada de validez. Es más, no debe soslayarse que la propia predisponente es conocedora de ello puesto que esas limitaciones están destacadas tipográficamente (en negrilla), tal como dispone el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguros para las cláusulas limitativas, aunque esto a la postre carezca de relevancia al no hacerse constar la aceptación (no ya específica sino tampoco genérica, puesto que el documento carece de firma del asegurado).
TERCERO.-Sentada la delimitación del riesgo, que se refiere a los daños materiales en el continente que sean directamente debidos a causa accidental, entendiéndose por ésta el hecho que se produce de forma súbita y espontánea y cuya causa sea ajena a la voluntad del asegurado, corresponde examinar si los daños cuyo coste de reparación es reclamado han sido debidos a una causa súbita y espontánea (que sea ajena a la voluntad de la asegurado es cuestión no discutida). Pues bien, este tribunal entiende que así es, por las siguientes razones:
A) Así lo dictaminan los peritos aportados por la parte actora, Sr. Federico y Sr. Felix. Parten de la causa ya apuntada (movimientos del suelo debidos a la acción del agua sobre las arcillas expansivas) y la ponen en relación con las intensas lluvias caídas en la zona en enero de 2017, tras las cuales de dio parte del siniestro.
B) El testigo Sr. Genaro, que había efectuado obras en la cocina de la casa en octubre de 2016, asegura que, en ese momento, no existían esas grietas, cuya presencia actual ha podido comprobar al visitar de nuevo el inmueble para valorar si puede reparar sus efectos (en el dictamen inicial del Sr. Gonzalo, adjunto a la contestación a la demanda, se indica que ' apreciamos movimientos de la encimera de la cocina').
Es cierto que, en ese dictamen inicial aportado por la demandada, y en su ampliación posterior, se coincide en señalar los movimientos provocados por arcillas expansivas como causa de las grietas pero se discrepa en cuanto al momento de su aparición (se rechaza su nexo con el episodio de lluvias intensas -el 21 de enero de 2017 se registraron 60 litros por metro cuadrado) ya que se afirma que se han manifestado ' de manera paulatina y prolongada en el tiempo', añadiendo que 'creemos que las fisuras no se han producido de manera súbita y como consecuencia de las altas intensidades de precipitación ocurridas en el mes de enero de 2017'. Sin embargo, este parecer halla varios obstáculos para su acogimiento que, en cambio, dan pábulo al criterio de los peritos Sr. Felix y Sr. Federico: 1) Las manifestaciones del testigo Sr. Genaro, quien, como se ha visto, asegura que no existían las grietas tres meses antes de las precipitaciones y agrega que, de haber existido, no hubiera podido montar la cocina. Además, describe los desplazamientos y las deformaciones que ha apreciado en su visita más reciente en comparación con el estado de la cocina en el momento en que ejecutó los trabajos. 2) El perito propuesto por la parte demandante Sr. Felix, a diferencia de los otros que intervienen en el pleito, tuvo la ocasión de ver la edificación antes del siniestro puesto que llevó a cabo una actuación en el mismo en su condición de arquitecto, y asevera que, en ese momento, no existían las grietas. 3) Los dos peritos aportados por la recurrente, Sr. Federico y Sr. Felix, recalcan que las grietas eran limpias y que nada hacía pensar que pudieran tener alguna antigüedad (en su interior no había musgo ni vegetación). 4) Resulta significativo que, en el dictamen inicial elaborado por el Sr. Gonzalo, perito aportado por la aseguradora, se haga constar, en el apartado CAUSA DEL SINIESTRO: Fenómenos meteorológicos, máxime cuando el único fenómeno meteorológico al que se hace alusión en el dictamen son las lluvias de enero de 2017. Esta contradicción interna del informe no puede sino socavar su credibilidad.
Así pues, se concluye que los daños aparecieron en el lapso de algunos días como consecuencia de movimientos del suelo producidos 'de forma súbita y espontánea' a resultas de las intensas lluvias de enero de 2017 que se filtraron en las arcillas expansivas, lo cual determina que tengan pleno encaje en el riesgo objeto de cobertura por la garantía denominadaTODO RIESGO ACCIDENTAL CONTINENTE.
CUARTO.- La sentencia recurrida llega a otra conclusión por entender que la causa de las grietas no son los movimientos del suelo sino una cimentación inadecuada, razonamiento que no se comparte por los siguientes motivos:
A) La causa de los daños es el movimiento del suelo, eso es lo que provoca la aparición de las grietas. Lo que atañe a la cimentación podría quizá haber evitado que ese movimiento ocasionara grietas, es decir, podría haber cortado la cadena causal entre movimiento y grietas, pero no por ello puede decirse que la cimentación sea la causa.
B) A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la inidoneidad de la cimentación no fue señalada como hecho controvertido por ninguna de las partes, ni tampoco por el tribunal. Es más, no es mencionada en el escrito de contestación (ni, obviamente, en el de demanda). Fundamentar la desestimación de la demanda en una cuestión fáctica (i) no alegada en los escritos de demanda ni de contestación, (ii) no reseñada como hecho controvertido y (iii) que, desde luego, no es incontrovertida (la parte actora niega esa pretendida deficiencia constructiva) supone un menoscabo del derecho de defensa de la parte actora, la cual ve desestimada su pretensión por tenerse como acreditado un hecho respecto del que no tuvo oportunidad efectiva de proponer prueba (si, en la vista de audiencia previa, no se considera controvertido nada relativo a la cimentación, no puede esperarse que proponga medios de prueba al respecto -ni siquiera serían admisibles).
C) La parte apelada argumenta que ' podemos decir, sin ánimo de error, que sin duda alguna es objeto de controversia la existencia o no de defecto constructivo en la vivienda de la recurrente, en tanto en cuanto ello tiene un efecto determinante a la hora de discernir sobre la causa que motivaron los daños reclamados, pues en función de ello fue posible a la sentencia recurrida concluir, de forma correcta, que aquéllos no fueron súbitos, sino que, por el contrario, son consecuencia de unos efectos prolongados en el tiempo'. Frente a esto hay que puntualizar que, si la parte demandada entendía que el hecho era controvertido, le incumbía, primero, alegarlo en su contestación, lo que no hizo, y, segundo, señalarlo en el trámite que tenía por objeto precisamente la fijación de hechos controvertidos. No es de recibo que, al formular oposición al recurso de apelación, se tenga por controvertido aquello que no fue tenido por tal cuando correspondía (en la vista de audiencia previa, según el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cualquier caso, es en la audiencia previa que se concreta qué es y no es controvertido, y no en la vista de juicio ni posteriormente.
D) Con esto no se está diciendo, conviene aclararlo, que haya quedado acreditado que la cimentación es correcta sino, sencillamente, que la discusión al respecto queda excluida del litigio por no haber sido fijado como hecho controvertido (ello al margen de que las eventuales deficiencias constructivas no pueden eximir a la demandada de su obligación pecuniaria por cuanto la correspondiente cláusula limitativa no fue aceptada por escrito, como ya se ha puesto de relieve).
QUINTO.- En la sentencia apelada se expresa también lo siguiente:
A mayor abundamiento, no hay que olvidar que en la póliza existe una exclusión de cobertura clara y precisa ('No quedan cubiertos: e). Los daños a consecuencia de defectos de construcción y/o diseño'). No es conforme a derecho que el propietario de una casa, con un defecto en la cimentación operante desde su construcción en el año 1958, pretenda, mediante la celebración de un contrato de seguro en el año 2016, que la compañía cubra los desperfectos derivados de ese defecto constructivo.
Sin embargo, ante esto, hay que tomar en consideración que:
A) Como se acaba de recordar, la exclusión de cobertura de ' los daños a consecuencia de defectos de construcción y/o diseño'constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que éste no ha aceptado específicamente por escrito, por lo que carece de validez ( art. 3 de la Ley del Contrato de Seguros).
B) La causa de los daños es el movimiento del suelo, no la inadecuada cimentación, como también ha sido ya examinado.
C) No procede declarar la existencia de defectos constructivos cuando la misma no ha sido señalada como hecho controvertido en el pleito.
D) La antigüedad de la edificación, así como sus características constructivas y las condiciones del suelo sobre el que se asienta, fueron tenidas en cuenta por la aseguradora al contratar y, si no lo fueron, a ella es imputable por no haberlas examinado ni haber solicitado información a la asegurada acerca de todo ello. En lugar de llevar a cabo una mínima labor de comprobación o de recabar a la contraparte los datos que estimara relevantes, la aseguradora optó por concertar el aseguramiento con la prima que tuvo por adecuada, lo cual descarta que pueda ahora liberarse de su obligación contractual aduciendo las indicadas circunstancias.
SEXTO.- De conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley del Contrato de Seguros, la demandada está obligada al pago de la cantidad reclamada más intereses devengados por la misma con arreglo a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros.
SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. En aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada ha de pechar con las costas causadas en primera instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, que se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda condenar a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que haga pago a DOÑA Dolores de la cantidad de 65.708,35 euros más intereses devengados conforme al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros.
Se imponen a la parte demandada las costas ocasionadas en primera instancia.
Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

