Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1061/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100273

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3934

Núm. Roj: SAP B 3934/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188016702
Recurso de apelación 1061/2019 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 638/2018
Parte recurrente/Solicitante: Custodia
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: EVA VALES FERNÁNDEZ
Parte recurrida: Rodrigo , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Josep Sorribes Carrio
SENTENCIA Nº 350/2020
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 8 de junio de 2020
Ponente: Mª José Pérez Tormo

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 638/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Custodia contra la sentencia de fecha 02/04/2019 y en el que consta como parte apelada/oponente el Procurador Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Rodrigo , siendo parte oponente el MINISTERI FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Custodia contra D. Santiago debo en relación con la modificación de las medidas definitivas de Divorcio en relación con la hija menor Isabel , debo modificar: 1.- Modificación del régimen de visitas de la hija menor con su padre Sr. Rodrigo , estableciéndose fijar un fin de semana al mes (fijándose el primer fin de semana), en el que la Sra. Custodia deberá traer a la menor a la localidad de DIRECCION000 donde será recogida por el padre el viernes a las 21:00 horas y será reintegrada a la madre el domingo a las 18:00 horas. Estableciendo que siempre que en el mes exista un puente o día festivo (viernes o Lunes) será ese fin de semana en toda su amplitud disfrutado por el padre con la menor. Los gastos de trasporte aéreo de la menor serán sufragados al 50% por los progenitores, debiendo la Sra. Custodia , presentar el coste de los billetes de ida y vuelta al Sr. Rodrigo cada fin de semana que acuda con la menor a dar cumplimiento al régimen de visitas. Las recogidas y entregas de la menor se realizaran en el domicilio de los abuelos paternos, sito en DIRECCION000 .

2.- Periodos vacacionales de Navidad se dividirá en dos periodos, el primero desde el día siguiente al periodo de vacaciones escolares a las 10:00 horas al 31 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del día 7 de enero. Eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Las entregas y recogidas de la menor se efectuaran en el domicilio de los abuelos maternos, sito en DIRECCION000 y los gastos del trasporte aéreo de la menor serán de cuenta de la Sra. Custodia .

Semana santa (desde el día siguiente de las vacaciones escolares a las 10 horas hasta las 18 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases), cada año la menor pasaría con cada uno de los progenitores todo este periodo vacacional, decidiendo la madre los años pares y el padre los impares. Las entregas y recogidas de la menor se efectuaran en el domicilio de los abuelos maternos, sito en DIRECCION000 y los gastos del trasporte aéreo de la menor serán de cuenta de la Sra. Custodia . Debiendo dar cumplimiento inmediato en la semana Santa de este mes de abril de 2018.

Verano, mitad de vacaciones de la menor con cada uno de los progenitores, dividiendo el periodo en los meses de julio (Del 1 de julio a las 10:00 horas al 1 de agosto a las 10:00 horas) y agosto (del 1 de agosto a las 10:00 horas al 1 de septiembre a las 10:00 horas), pasando la menor un mes con cada uno, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. Los gastos de traslado corresponderán a la madre, siendo el lugar de recogida y entrega de la menor, el domicilio de los abuelos maternos, sito en DIRECCION000 .

Se mantienen el resto de pronunciamientos estipulados en la Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo seguidos con nº 399/18. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes por el seguimiento de esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Custodia la sentencia de primera instancia que ha estimado parcialmente su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio que aprobó el convenio entre las partes y ahora ha adaptado el régimen de relación paternofilial a la actual situación de traslado de madre e hija a DIRECCION001 (Galicia).

Alega la Sra. Custodia que la sentencia no está suficientemente motivada y solicita que sea el padre quien se traslade a Galicia a visitar a la hija menor en lugar de que sea la hija quien acuda a DIRECCION000 a cumplir el fin de semana mensual o periodos vacacionales tal como ha acordado la sentencia recurrida y que los costes del desplazamiento sean sufragados por mitad entre ambos progenitores. Pide, asimismo, que las vacaciones escolares de semana santa se repartan por mitad y no por años alternos, como ha acordado la sentencia recurrida, y las de verano, julio y agosto, por quincenas.

El Sr. Rodrigo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No considera esta Sala que la sentencia recurrida carezca de la fundamentación necesaria pues conforme a reiterada jurisprudencia entre otras en sentencia del TSJC 36/2008 de 3 de noviembre o la de fecha 17 julio 2014, entre otras muchas, se ha efectuado una fundamentación suficiente para resolver las cuestiones oportunamente formuladas en el pleito, sin que se considere arbitraria o manifiestamente infundada, como sucedería si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en conjunto. No se puede confundir falta de motivación con la disconformidad de la recurrente con las razones de la sentencia impugnada ni pretender la fijación de los hechos conforme a los intereses de la parte, como pretende ahora la recurrente, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las peticiones de la recurrente relativas a la distribución por mitad de las vacaciones de semana santa de la hija común con cada uno de los progenitores y el reparto por quincenas de los meses de julio y agosto entre ambos progenitores no podrán ser acogidas pues se ha acordado en la sentencia recurrida que cada progenitor tendrá a la hija consigo la totalidad de las vacaciones escolares de semana santa por años alternos, asi como un mes entero, julio o agosto, tal como la recurrente solicitó en su demanda, de manera que no observándose perjuicio para la parte recurrente, ni se ha acreditado que tal distribución de tiempo de Isabel sea perjudicial para la menor, procede desestimar este motivo del recurso.

Tampoco puede estimarse la petición de que las visitas se efectúen en DIRECCION001 (Galicia), y el padre se traslade a aquella localidad en los periodos vacacionales por el mismo motivo antes alegado. La parte actora al inicio de la Vista, como cuestión previa, introdujo una modificación de su petitum. Solicitó que se aprobara su ofrecimiento de que fuera la Sra. Custodia quien se trasladara, entregando a la niña y recogiéndola, bien por si misma, bien a través de los abuelos maternos en el aeropuerto de Barcelona o en la localidad de DIRECCION000 y sufragaría ella los gastos de desplazamiento de Galicia a Barcelona, y la vuelta. Habiéndose aprobado tal medida ofrecida por ella misma, no puede considerarse que le perjudique ni a la recurrente ni a la menor y por tanto, no puede ahora ser objeto de recurso.



CUARTO.- Queda pues, circunscrito el recurso a la determinación de quien debe trasladar a la menor y pagar el coste de los traslados el fin de semana mensual, que ha acordado la sentencia recurrida.

Tal decisión debe ir dirigida a obtener el mayor beneficio de la menor, como en todos los casos en que intervienen intereses de menores.

Alega la recurrente como motivo del recurso que será muy cansado para Isabel , de 9 años de edad en este momento, el traslado mensual a DIRECCION000 .

El Sr. Rodrigo aduce que si es él quien traslada a Galicia a visitar a su hija, a pesar de que tiene primos en aquella CCAA, no puede cargarles con su presencia una vez al mes de manera que se verá obligado a permanecer en establecimientos hoteleros con la menor, en cambio en DIRECCION000 él sigue en la vivienda que fue familiar, de manera que la niña está habituada a ese entorno que es donde ha vivido hasta su traslado a Galicia con la madre; además en DIRECCION000 podrá visitar y mantener la relación con sus abuelos paternos y maternos, donde viven todos ellos. La madre podrá instalarse en casa de sus padres, sin coste alguno.

Planteada así la situación, considera esta Sala coincidiendo con la sentencia recurrida, que el mayor beneficio de la menor es que ésta se traslade una vez al mes a DIRECCION000 , donde ha vivido hasta su traslado a Galicia, de forma inusitada, tal como ha valorado con acierto la sentencia recurrida, con absoluto desprecio del cumplimiento de la sentencia que aprobó el convenio entre las partes sin que la Sra. Custodia tuviera intención de cumplir, pues a los quince días de la fecha de la resolución, ya se había trasladado a Galicia, con la excusa de una relación laboral que no fructificó, escolarizando a la menor sin acuerdo del padre, que ostenta con la madre la titularidad de la potestad parental, y alejando a la niña del entorno familiar, escolar y social al que se hallaba habituada, sin la aquiescencia paterna.

No considera esta Sala que el traslado de Galicia a DIRECCION000 una vez al mes sea perjudicial para Isabel , sino todo lo contrario, pues de esta manera mantendrá el ligamen familiar y social que de forma improcedente se le privó.

Tampoco procede acordar una mayor contribución paterna a los gastos de traslado de la menor de Galicia a DIRECCION000 pues tal como razona la sentencia de primera instancia, el Sr. Rodrigo ya contribuye a los gastos alimenticios de la hija común con la cifra pactada entre las partes en convenio aprobado por sentencia de divorcio de 31-7-2018, importe que se ha mantenido, cuando los gastos de Isabel han disminuido pues en DIRECCION000 acudía a una escuela concertada y ahora va a escuela pública, de manera que aquel importe podrá destinarse al coste de los traslados de la menor en la parte excedente de sus gastos alimenticios, sin que proceda acordar una mayor aportación paterna a tales gastos.

Se desestima pues, el recurso planteado.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Custodia contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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